REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, nueve de julio de dos mil diez
200º y 151º

Visto "Con informes de la demandada"
Asunto principal: FP02-V-2009-000563
N° de Resolución: PJ02420100000187

PARTE ACTORA: ciudadanos CILFREDO SALAZAR BARRIOS Y MIGDALIA GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titulares de las identidad Nos 3.020.819 y V- 3.503.820.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Dres. OGER JOSE SALAZAR BOGARIN, CARLOS ANDRES MIRANDA GOITIA Y HECTOR ANDRES RESTREPO, abogados en ejercicio, inscritos el I.P.S.A, bajo los Nos. 119.886, 119.245 y 124.648.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanas THAYMI PEREZ GRAU E YRANIDIS PEREZ GRAU, venezolanas, mayores de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.858.571 y 8.890.995.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. LUZ ADRIANA SANCHEZ Y MARIA CRISTINA ACHO, abogadas en ejercicio, inscritas el I.P.S.A, bajo el Nos 92.642 y 124.944. según poder APUD ACTA que corre al folio 170.- El Dr. NESCI RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito el I.P.S.A, bajo el Nº 99.195, en su carácter de Defensor Judicial, quien acepta el cargo y juró cumplir bien y fielmente, cursa al folio 136.-

MOTIVO: DESALOJO





1.- DE LA PRETENSION
La parte actora al folio 2 al 4 alega las siguientes pretensiones:

o Que su representado son propietarios de un apartamento identificado con el número 2-2. el cual consta de una superficie aproximada de 108 metros cuadrados, ubicado en el Edificio RALLY de la Avenida Nueva Granada, Municipio Heres del Estado Bolívar, y que comprende los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte de edificio; SUR: con apartamento identificado 2-1; ESTE: con apartamento identificado 2-3 y OESTE: con fachada Oeste del Edificio.-
o Que dicho apartamentos es propiedad de sus representado como consta en documento marcados B y C.-.
o Que su representado le cedieron dicho inmueble “Apartamento” a las ciudadanas THAYMI PEREZ GRAU e YRANIDIS PEREZ GRAU (identificadas).- Ver documento marcada al folio 57, copia simple.-.
o Que dicho contrato se estableció, en la cláusula Tercera, un terminó de duración de meses, tal como lo establece la Cláusula Cuarta, la fecha de este es 01-02-2001, sin embargo por ser voluntad de su representados, a partir del vencimiento de este contrato, la relación arrendaticia continuo en los mismo términos convenidos hasta la actualidad.-
o Que en el transcurso del tiempo, el canon de arrendamiento ha sido convenido de forma verbal entre las partes, obligándose la arrendadora a cancelar las pensiones arrendaticias en forma mensual los primero de cada mes, tal como lo acordaron en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento.
o Que el canon de arrendamiento se fijó, originalmente en la suma de Bs. 230.000,oo, actuales Bs-F-230.oo, incrementándose posteriormente a Bs.F-400,oo, que es el valor del canon arrendaticio hasta la fecha.-
o Que es el caso que para la presente, las arrendataria de forma negligente, dejaron de cumplir desde hace meses atrás, como es el caso del mes de noviembre que fue pagado el día 12-12-2008, el cual debió pagar el 1ero de cada mes como lo acordaron en la cláusula cuarta del contrato, así pues el mes de Diciembre fue pagado el día 24-01-2009, ver Folio 61.-
o Que en adelante no se ha pagado la cantidad de 3 mensualidades que corresponden a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009, quedando en mora los meses de Enero, comprendidos desde 01/01/2009 hasta el 01/03/2009 y marzo comprendido desde 01/03/2009 hasta 01/04/2009





fecha que se evidencia plazo vencido y que hasta el día de hoy no se ha recibido pago alguno.-
o Que se le adeudan a su representados por este concepto la suma de Bs. F-1.200, oo.-
o Que es el caso que a pesar de solicitar ponerse al día en el pago de sus mensualidades vencidas y agotando la vía amistosa para que pague lo adeudado, las misma han resultado infructuosa.-
o Que así mismo deberá pagar los intereses de la cantidad adeudada calculada en atención a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto con Rango Y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, comprendido: ver recuadro al folio 03.-
o Que los intereses moratorios alcanzan una suma de Bs.F-25-98, imputable por falta de pago.-
o Que ante las contumacia de las arrendataria en cumplir con sus obligaciones legales y contractuales, como es el pago del canon de arrendamiento de forma oportuna y conforme a lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil , la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 34.-

o Que una vez culminada el lapso temporal de duración del contrato 6 meses según la cláusula Cuarta) sin que su representado se opusieran a la ocupación continua del inmueble por parte de la arrendataria, se verificó una renovación de la relación arrendaticia, transformándose solo en orden a su duración, que es ahora indeterminado, como consecuencia de la Tacita reconducción.-
o Que por las consideraciones antes expuesta, ocurre ante su competente autoridad, para así demandar el DESALOJO DEL INMUEBLE arrendado a las ciudadanas THAYMI PEREZ GRAU e YRANIDIS PEREZ GRAU, identificadas, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO a desalojar y consecuencialmente hacer entrega a sus representados del inmueble objeto de la relación arrendaticia, antes identificadas, totalmente desocupado de bienes y de personas, así como en perfecto estado de conservación y habitabilidad.-
SEGUNDO: A pagar las pensiones de arrendamiento insolutas, que comprenden a los meses siguientes; Enero, Febrero y Marzo con un valor individual de Bs.F-400,oo) que da un monto total de Bs.F-1.200,oo)





y las pensiones que corren hasta la entrega efectiva del inmueble.-
TERCERO: A pagar los intereses generados por la falta del oportuno pago de los cánones de arrendamiento que alcanzan una suma de (Bs.F- 25,98), imputable al arrendamiento por falta de pago.-
CUARTO: hacer entrega a sus representado de la respectiva solvencias de los servicios público.-
QUINTO. Cancelar las costas procesales derivados de la presente demanda.-
 Estima la presente demanda en Bs. F-1.225.98.-

2.- DE LA ADMISION:
En fecha 15-04-2009, se admite la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo a la norma establecida en el artículo 34 ordinal “a” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se ordenó anotarla en el registro de causas respectiva y cítese a la parte demandada ciudadanas THAYMI PEREZ GRAU e YRANIDIS PEREZ GRAU, identificadas; para que comparezcan por ante este Juzgado al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicadas su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., de conformidad con los Artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que proceda a dar contestación a la presente demanda, por DESALOJO, sobre el apartamento 2-2, edificio RALLY de la Avenida Nueva Granada, Municipio Heres del Estado Bolívar, que le tiene incoado en su contra los ciudadanos CILFREDO SALAZAR BARRIOS y MIGDALIA GARCIA RODRIGUEZ, identificado.- Se ordenó librar compulsa del libelo de la demanda y junto con el auto de comparecencia al pié de la misma se ordena entregar al Alguacil encargado de practicar la citación acordada.-

3.- DE CITACION:
En fecha 15-05-2009 la ciudadana LOYSI MERIDA AMATO, Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Heres, hacer constar: que fue consignada Boleta de Notificación librado a la Ciudadana THAYMI PEREZ GRAU, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, folio 77.-
En fecha 02-07-2009, la secretaria LOYSI MERIDA AMATO, deja constancia de fijar cartel de citación de la Ciudadana YRANIDIS PEREZ GRAU,




dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, corre al folio 89.-

4.- DE LA CONTESTACION:
Corren a los folios 144, 145, 146, la demandada de Autos YRANIDIS PEREZ GRAU, a través de su Defensor Judicial NESCI RODRIGUEZ, abogado en ejercicios, inscrito en el I.PS.A, bajo el Nº 99.195, contestación de la demanda y los hace en los términos siguientes:
RECHAZO GENERAL
Rechaza en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados como el derecho invocado en el libelo de demanda
RECHAZO PORMENORIZADO
Rechazó y negó en cuanto a lo solicitado por la parte actora en sus Primer Punto: a desalojar y consecuencialmente hacer entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia.- Segundo Punto: A pagar las pensiones de arrendamiento insolutas descrita en el libelo de demanda; Tercer Punto: A pagar los intereses generados por la falta del oportuno pago de los cánones de arrendamiento; Cuarto Punto: en presunción a la buena fe de su representado quién demostrará en su oportunidad la solvencia de los servicios públicos; Quinto Punto: Que su defendida sea condenada en Costa.-
Corren a los folios 148, 149, la parte demandada THAYMI PEREZ GRAU, a través de su Apoderada Judicial abogada, MARIA CRISTINA ACHO, inscrita en el I.PS.A, bajo el Nº 124.944, contestación de la demanda, y los hace en los términos siguientes:
I
PUNTO PREVIO
 Alega la falta de cualidad para que sea decidido por el Tribunal, de la demandada YRANIDIS PEREZ, (identificada).-
II
DE LOS HECHO QUE SE NIEGAN
 Negó, rechazó y contradijo que se encuentre insolvente, como lo expresa el libelo de demanda.-
 Negó, Rechazó y Contradijo, que haya operado la Tacita reconducción
 Que es el caso y cierto es que desde que se dio inicio a la relación arrendaticia, la ciudadana THAYMI PEREZ, ha cancelado puntualmente sus cánones de arrendamiento.
 Que el contrato que unía su persona con el demandante, es de relación





arrendaticia, por lo tanto, se transforma de un contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado de mutuo acuerdo.
 Que ante la negativa del demandante de recibir el pago estipulado como canon de arrendamiento se vio en la necesidad de realizar por ante el Tribunal, oferta de canon de arrendamiento, que puntualmente y mes a mes consignó.-
 Que no procede el desalojo, ni los intereses supuestamente generados por su estado de insolvencia.-

5.- DE LA PRUEBAS: SU ANALISIS Y VALORACION

PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad legal de promover pruebas la ciudadana THAYMI DEL VALLE PEREZ GRAU, a través de su apoderada Judicial abg.- MARIA CRISTINA ACHO, lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
PRINCIPÌO DE COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS
Hacen suyas las pruebas que promuevan la parte demandante, en tanto y en cuanto favorezca a la ciudadana THAYMI PEREZ.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
 Contrato de Arrendamiento en copia simple marcado X
 Copia Simple de Consignación de Canon de Arrendamiento, marcado X1
 Copia de Legajo de recibo que copia simple marcado X2
 Copia de Notificación de fecha 23-01-2009, marcada X3
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
Promueve los siguientes testigos;
- MARITZA AMARISTA
- SALLY ARZOLAY
- MAIGUALIDA TORREALBA
- CARLOS MELENDEZ
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE INFORME
 Solicitó al este juzgado se oficie al Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar.-





Del análisis de las pruebas aportadas se desprende; Con relación a las copias del contrato de arrendamiento: Dicho documento no fue tachado, ni desconocido, por lo que se le otorga valor probatorio.
En relación a la copia simple del expediente de consignación de cánones de arrendamiento que cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta circunscripción Judicial y que fue complementado con la prueba de informe donde se remiten las copias certificados de dicho expediente por el tribunal de la causa, se observa: Que se inicio el procedimiento consignatario en fecha 19 de febrero de 2009, consignándose cheque de gerencia de fecha 18-02-2009, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2009, por la cantidad de ochocientos bolívares, en fecha 03 de marzo de 2009, siendo admitida la solicitud en fecha 10 de marzo de 2003. otorgándosele valor probatorio al tratarse de un documento administrativo y por tener la firma de un funcionario están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido al no estar dentro los llamados documentos públicos, sino dentro de los llamados Documentos administrativos.
Ahora bien con relación a las pruebas marcadas X2, X3 promovidas en copias simple suscrita por personas distintas a las partes no se le otorga valor probatorio aun cuando la contraparte nada dijo al respecto al tratarse de documentos privados producidos en copias simples.-
- Por otra parte del análisis de las deposiciones de los testigos
presentados ciudadanos MARITZA AMARISTA, SALLY ARZOLAY, y MAIGUALIDA TORREALBA se desprende que el objeto común es demostrar que la codemandada Taymi Pérez es la única arrendataria del inmueble a los efectos de excluir de la relación arrendaticia a su hermana Yranidis Pérez Grau, situación que a la luz del derecho resulta improcedente al constar en autos contrato de arrendamiento debidamente autenticado y reconocido por las partes donde las arrendatarias son las ciudadanas hoy demandadas Taymy e Yranidis Pérez Grau, por lo que no es posible desvirtuar con la prueba de testigo la existencia de la celebración del contrato entre las dos demandadas, a tenor de lo establecido en el articulo 1387 del Código civil primer aparte “ …Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento publico o privado o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Así se establece.-







PRUEBAS DE LA CODEMANDADA
Y por otra parte la Ciudadana YRANIDIS PEREZ GRAU, en su carácter de demandada de autos, Promueve Pruebas a través de su DEFENSOR JUDICIAL, que cursa a los folios 176 y 177, y lo hace en los términos siguientes:
MEDIOS DE PRUEBAS
Invoca el mérito favorable de los autos y de todo cuanto a bien de su representada.-
Ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que el merito favorable de los autos no constituyen medios de pruebas.

PARTE ACTORA
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas la parte actora a través de sus Co-apoderados Judicial lo hace en la forma siguiente:
MEDIOS PROBATORIOS
CAPITULO PRIMERO
Invocó el merito favorable de los autos y de todo cuanto a bien de su representado.
- Solicito al Tribunal se decrete la CONFESION FICTA, ver folio 183

En cuanto a este pedimento es importante considerar que nos encontramos en presencia de un litis consorcio y que es una de las codemandadas que se encuentra representada en bici por un defensor judicial, que se ha esforzado en demostrar los esfuerzos que ha realizado a fin de poner ubicar a la codemandada, aunado al hecho que se ha realizado en otras ocasiones nombramiento de defensor a la codemandada ciudadana Yranidis Pérez Grau, que resultaron infructuosos en su ubicación, por otra parte tal como ha quedado establecido en autos se trata de la hermana de la otra demandada ciudadana Taymi Pérez Grau, situación que hace presumir de su conocimiento del presente juicio; Sin embargo el defensor Judicial nombrado a tales efectos dio contestación a la demanda de forma generalizada entendido como razones para ello la falta de comunicación con su defendida, así mismo promovió pruebas, y estuvo presente en la evacuación de las pruebas promovidas por la codemandada y ejerció su derecho a repreguntar, suficientes razones para considerar que no están cubiertos los extremos legales que hacen procedente la confesión ficta de conformidad a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-






CAPITULO SEGUNDO
DOCUMENTAL PÚBLICA
a) Documento de propiedad del inmueble objeto de desalojo
b) Contrato de arrendamiento existente entre THAYMI PEREZ GRAU THAYMI PEREZ GRAU y YRANIDIS PEREZ GRAU, marcado con letra “D”.-

Del análisis de los instrumentos señalados se desprende: Con relación al documento de propiedad se le otorga valor probatorio al no ser tachado y al existir un contrato de arrendamiento suscrito por una persona distinta a los propietarios con las demandadas, aun cuando en casos como estos no es el documento fundamental de la demanda, al existir un contrato de arrendamiento debidamente autenticado.-
Como ya se estableció precedentemente no existe duda de la relación arrendaticia entre las partes, lo que conduce a concluir que resulta exonerado de pruebas en el debate
CAPITULO TERCERO
DOCUMENTOS PRIVADOS
a) Promueve como en efecto lo hace recibos que se consignaron marcados “E” corre al folio 61
Es claro que un instrumento de las características señaladas no merece valor probatorio al tratarse de un talón de recibos sin estar suscrito por ninguna persona y no indicar las causas de su existencia, por lo que se desecha de la litis. Así se establece.-
CAPITULO CUARTO
PRUEBAS DE INFORME
Solicitó al Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que informe o bien envíen copias certificada del Expediente signado con el Nº FP02-S-2009-0000901.-
Se indico precedentemente lo relacionado a la prueba de informe que nos ocupa señalando que se inicio el procedimiento consignatario en fecha 19 de febrero de 2009, consignándose cheque de gerencia de fecha 18-02-2009, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2009, por la cantidad de ochocientos bolívares, en fecha 03 de marzo de 2009, siendo admitida la solicitud en fecha 10 de marzo de 2003. otorgándosele valor probatorio al tratarse de un documento publico administrativo y por tener la firma de un funcionario están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y





legitimidad de su contenido.
Por lo que debe complementarse que fue indicado en el escrito de solicitud el domicilio para los efectos de la notificación de la beneficiaria de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley de Arrendamiento en su articulo 53, a fin de dar cumplimiento a los requisitos para su validez. Aun cuando se trata sin duda de una falla del consignante, no indica la norma sanción alguna a la falta de cumplimiento de la notificación si se indica los datos necesarios para realizarla, por lo que no puede este tribunal imponerle una sanción a la consignante que no indica la ley. Así se establece.-


PUNTO PREVIO:

Siendo la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia en la presente causa debe considerarse lo establecido en los artículos 35 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo adelante LAI y el articulo 361 del Código de Procedimiento civil en lo adelante CPC.
Habiéndose opuesto la falta de cualidad como defensa de fondo este Juzgado procede a pronunciarse en relación a esta (Falta de cualidad de la co- demandada Yranidis perez Grau) en los siguientes términos:
Articulo 35 LAI: “ En la contestación a la demanda, el demandada deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”
Articulo 361 del C.P.C “ En la contestación de la demanda el demandado deberá…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”
Se observa que en el libelo de la demanda el actor señala “ … Nuestros representados le cedieron dicho inmueble “Apartamento” a las ciudadanas THAYMI PEREZ GRAU y (sic) YRANIDIS PEREZ GRAU… Mediante contrato de arrendamiento debidamente protocolizado (sic) anta (sic) la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 02 de mayo de 2001.. el cual consigno marcado LETRA “D” igualmente señala por todas las consideraciones antes expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar el DESALOJO DEL INMUEBLE arrendado a las ciudadanas ciudadanas THAYMI PEREZ GRAU y (sic) YRANIDIS PEREZ GRAU …para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal …”






Así mismo se observa que la codemandada Thaymi Perez Grau señala en su contestación como punto previo la falta de calidad de la codemandada Yranidis Pérez Grau, al pretender otorgarse la cualidad de demandada sola, sin embargo del análisis del expediente y de las consideraciones expuestas en el análisis de las pruebas no queda dudas que la codemandada antes mencionada tiene total cualidad por ser arrendataria del inmueble y parte del presente juicio tal como ha quedado establecido en autos. Así se decide.-

DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA


Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, Este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones: En la presente causa se pretende el desalojo de las demandadas por falta de pago de acuerdo a lo establecido en el articulo 34 literal a del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Es importante considerar que nos encontramos ante un litis consorcio que en palabras de Carnelutti lo define como “el instituto que permite la existencia de mas de una persona actuando en forma conjunta en calidad de parte activa o pasiva en una relación procesal, por existir entre ellas un vinculo que las conecta, el mismo que puede ser de naturaleza absolutamente variada como ser integrante de la relación, tener el mismo interés en la decisión que recaerá en el proceso, tener un interés indirecto o incluso uno que en el fondo es opuesto, pero que para efectos prácticos autoriza una actuación conjunta con el de las partes “

Siendo el punto central la falta de pago de los cánones de arrendamientos se ha constatado del análisis de la presente causa que en fecha 19 de febrero de 2009, se inicio el procedimiento consignatario a traves de cheque de gerencia de fecha 18-02-2009, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2009, por la cantidad de ochocientos bolívares, en fecha 03 de marzo de 2009, siendo admitida la solicitud en fecha 10 de marzo de 2003. e interponiéndose la presente demanda en fecha 14 de Abril de 2009 siendo admitida el día siguiente, resultando claro que para el momento de la admisión de la presente causa donde se demanda el pago de los meses de febrero y marzo de 2009 ya cursaba ante el Juzgado tercero de Municipio de esta






circunscripción Judicial consignación de los cánones aquí reclamados, cumpliendo los requisitos establecido en el Decreto Ley de Arrendamiento en su articulo 51 y siguientes , realizándose en tiempo oportuno, por lo que debe considerarse que para el momento en que se introdujo la presente demanda las demandadas se encontraban solventes en el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses Enero, febrero, marzo y abril de 2009 , por lo que la causa petendi del actor queda enervada, sin que pueda imputársele a la consignación efectuada por una de las arrendatarias invalidez por la falta de notificación toda vez que no establece la normativa de la materia tal sanción cuando esta cumple con los requisitos para su procedencia. Razones suficientes para dejar sentado que las arrendatarias se encuentran solventes y en consecuencia declarar SIN LUGAR la pretensión de la parte actora.-

En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por los Ciudadanos CILFREDO SALAZAR BARRIOS Y MIGDALIA GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titulares de las identidad Nos 3.020.819 y V- 3.503.820.- contra las ciudadanas THAYMI PEREZ GRAU E YRANIDIS PEREZ GRAU, venezolanas, mayores de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.858.571 y 8.890.995.-

Se condena en costa a la parte demandante

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por haber salido fuera del lapsa legal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado








Bolívar a los 09 días del mes de Julio del año 2010.- 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MERLID FIGUEREDO. La Secretaria

Abg. LOYSI MERIDA AMATO

Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 3:30 P.M.-
LA SECRETARIA

ABG. LOYSI MERIDA.
MEF/Lm/paquirma