REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolivar, uno (01) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2009-000420
Resolución: PJ0262010000202
En fecha 13 de Octubre de2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, por los ciudadanos WILLIVARDO ANTONIO DIAZ CAÑA y CRISALIDA DEL CARMEN ROMERO MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 11.728.304 y V- 14.044.705 debidamente asistidos por la ciudadana: NAILYN AVILEZ abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.850 respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Octubre de 1992, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 420, de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1992, folios 316 al 318, Tomo IV, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial no procrearon hijos, según diligencia presentada por los ciudadanos: WILLIVARDO ANTONIO DIAZ CAÑA y CRISALIDA DEL CARMEN ROMERO MARTINEZ en fecha 23 de Abril del año 2010.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Maipure II, calle caracas de esta Ciudad Bolívar y que su vida conyugal se irrumpió en fecha 20 de mayo de 1999 decidieron separarse de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 16 de Octubre de 2009 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el ASUNTO: FP02-F-2009-000420, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 05 de Abril de 2010, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 08 de Abril de 2010.
En fecha 26 de mayo de 2010, compareció la YAJAIRA GIANNASTTASIO en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: visto como ha sido consignado el pedimento fiscal cursante al folio 18 del presente y expuso “no tengo nada que objetar en la presente solicitud. En consecuencia, emite opinión favorable a la misma".-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: WILLIVARDO ANTONIO DIAZ CAÑA y CRISALIDA DEL CARMEN ROMERO MARTINEZ, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Enelide Arredondo
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,
Enelide Arredondo
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