REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolivar, doce (12) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2010-000039
Resolución Nº PJ0262010000218
En fecha 12 de Febrero de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: JOSE AMILCAR SOFFIA AREVALO E ISBELIA TIBISAY RODRIGUEZ RENGIFO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 4.985.382 y V- 8.887.068 de este domicilio y debidamente asistido por el ciudadano JOSE GREGORIO PETIT PEREZ abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.098 respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Marzo de 1985, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 41, de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1985, folios 259 al 261, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres HILDA YUMILCA SOFFIA RODRIGUEZ y JETSIVI ROSARIS SOFFIA RODRIGUEZ (mayores de edad).
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Grimaldi, calle principal Nº 05, Parroquia La Sabanita de esta Ciudad Bolívar y que su vida conyugal se irrumpió el día 15 de noviembre del año 1991, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 22 de febrero de 2010 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el : FP02-F-2010-000039, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 09 de junio de 2010, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 11 de Junio de 2010.
En fecha 14 de junio de 2010, compareció la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: cumplidos como se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 185 A, del Código Civil Vigente “no tengo nada que objetar en la presente solicitud. En consecuencia, emite opinión favorable a la misma".-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JOSE AMILCAR SOFFIA AREVALO E ISBELIA TIBISAY RODRIGUEZ RENGIFO , por la ante la Prefectura del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Enelide Arredondo
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las dos y quince de la tarde (02:10 p.m.).
La Secretaria,
Enelide Arredondo
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