REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2010-001101
Resolución Nº: PJ0262010000230

Vista la anterior demanda de reivindicación de inmueble, interpuesta por la ciudadana: DAYANA C. BACCA M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.261.328 de este domicilio, debidamente asistida en este acto por los ciudadanos: EMERSON MORILLO y JUAN ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 84.567 y 143.070, contra el ciudadano: LUIS MANUEL BARROSO BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V- 17.046.732 de este domicilio, este Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la misma, observa:

El artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Igualmente, el artículo 341 ejusdem establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.




Por otra parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento establece:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamente, no se admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deben compulsarse; después no se le admitirán otros.


En tal virtud, y considerando que la parte actora no acompañó el instrumento fundamental de la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, el cual es el instrumento que acredita la propiedad del inmueble cuya reivindicación pretende, incumpliendo así con la disposición prevista ex ordinal 6º del artículo 340, y tampoco mencionó la oficina o el lugar donde se encuentre, como lo permite el citado artículo 434, este Tribunal declara Inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana: DAYANA C. BACCA M. contra el ciudadano: LUIS MANUEL BARROSO BRITO. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria.,

Enelide Arredondo
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria.,
Enelide Arredondo
NAR/ea/enilse.