REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiocho de julio de dos mil diez
200º y 151º
Asunto: FP02-V-2007-000334
Resolución: PJ0262010000231
Vista la oposición formulada por la ciudadana MILEDYS NAIROBIS PALLADINO AFANADOR, titular de la Cédula de Identidad N° 12.600.661, formulada al acto de entrega forzosa del inmueble objeto de este juicio, decretada por este Juzgado y llevada a efecto por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como consta en acta levantada en fecha 12 de julio de 2010, y como consta de escrito de fecha 15 de julio de 2010, asistido por el abogado JADEL NASER MILANO, Inpreabogado N° 113.706, mediante el cual se opone a la ejecución de la sentencia proferida por este Tribunal y debidamente confirmada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, este Tribunal para proveer previamente considera:
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil regula sólo la oposición de terceros al embargo practicado sobre bienes de su propiedad o cuando el tercero sea un poseedor precario o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, todo ello en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 370 ejusdem.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2004 (Exp. N° 04-0381, Sent. N° 2317) dictaminó que con respecto a los terceros que puedan verse afectados por la desposesión del bien ejecutado en un proceso en el cual no fueron partes, resulta aplicable, por analogía, las normas de la oposición contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa en el sub iudice que la tercera interviniente, ciudadana MILEDYS NAIROBIS PALLADINO AFANADOR, se opone al desalojo de la casa N° 20 ubicada en la calle Cojedes de la Urbanización Carlos Andrés Pérez, actualmente barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, propiedad del demandante de autos, RIMON SOUBHI KOUEIFATI, ordenado mediante sentencia firme en el presente juicio de desalojo interpuesto por éste en contra del ciudadano LAFAIETE FERNANDEZ MONTEIRO, alegando lo siguiente en el acto del desalojo:
“Hago Oposición a este Embargo (sic) en vista de que estoy en posesión de este bien desde hace varios años todo esto fundamentado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil aunado a esto consigno todos los recibos de pago en los cuales, no me he atrasado en ninguno de los pagos, de todos los servicios y que no se incluya nada que no este (sic) en la sentencia emanada del expediente de los Tribunales, Exijo (sic) la presencia de un fiscal del Ministerio Público”.
Igualmente, en el mencionado escrito de oposición manifestó ser:
“…la ocupante de la vivienda por haber sido construida de manera parcial en el año 1.970 por mi progenitor, el ciudadano: LIBERO PALLADINO y porque luego le hice alguna remodelaciones (sic) y además de ello, porque jamás este ciudadano me ha notificado de procedimiento alguno…”
“…Un funcionario me tomó por los brazos y a la fuerza pretendía sacarme de mi casa pero al ver mi negativa decidida a no entregar la casa que fue construida por mi padre y ocupada por mi, el ciudadano juez permitió que mi abogado de confianza ingresara al interior de la casa…”
Arguye que la vivienda sobre la cual recae la sentencia definitivamente firme no corresponde con los linderos reales de la vivienda ocupada por su persona.
Indica que es una tercera poseedora del inmueble ajena al juicio principal u constitucionalmente su derecho de posesión está protegido y debe respetarse, pues desde el año 2009 está tratando de obtener la nulidad del título supletorio obtenido por el ciudadano RIMON SOUBHI KOUEIFATI AMADT.
Alega que es la persona que cancela los servicios públicos del inmueble pues los mismos quedaron a nombre de un ciudadano que se erigió durante muchos años y a la muerte de su progenitor como el benefactor de familia.
Luego de impugnar el acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas y, el informe pericial y el informe presentado por la funcionaria actuante en el acto de desalojo por parte de la representante de la Consejería del Niño, Niña y Adolescente, procede a solicitar la nulidad absoluta del procedimiento de ejecución realizado por el citado Juzgado Ejecutor.
Ahora bien, por aplicación analógica del mencionado artículo 546, este Tribunal observa que de acuerdo a dicha disposición legal: “Si al practicar el embargo (léase desalojo), o después de practicado..., se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa (o que es poseedor precario, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 370), el Juez... suspenderá el embargo (desalojo) si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido...” (o de la posesión precaria en este caso).
En tal virtud, si bien es cierto que conforme a la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, los terceros ajenos al proceso pueden a oponerse a la ejecución de la sentencia sobre un bien al cual pretendan tener derecho, a través del procedimiento previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo también es cierto que dicha oposición debe cumplir con los requisitos exigidos en el citado artículo, esto es, que el tercero se encontrare verdaderamente en poder de la cosa ejecutada y que presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa o del derecho precario que dice tener sobre ella, por un acto jurídico válido, a los fines de que el juez proceda a la suspensión del acto de ejecución.
Ahora bien en el presente caso, la tercera opositora no indica cuál es el derecho que dice tener sobre el bien objeto de la ejecución de la sentencia proferida en este juicio, es decir, no indica cual es el acto jurídicamente válido que da origen al derecho que dice tener sobre el inmueble: no indica si es propietaria del inmueble, si es arrendadora, comodataria, etc.; solo en forma ambigua manifiesta que ocupa el inmueble el cual fue construido por su progenitor y que ella realizó algunas remodelaciones y que su persona es la que paga los servicios públicos.
Por otra parte, el artículo 546 exige acompañar un documento fehaciente que acredite la propiedad de la cosa o del derecho que pretende se le reconozca, por un acto jurídico válido.
La doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en que ese documento fehaciente es que aquél produce una presunción de certeza de que el derecho invocado por el opositor es verosímil.
Sin embargo, en el sub iudice se observa que la documentación acompañada por la tercera opositora se tratan de unos recibos de pago del servicio eléctrico prestado al inmueble en litigio, en los cuales aparece como suscriptor un ciudadano de nombre DUMAT KURI JORGE, y una copia certificada de un justificativo de testigos, evacuado por la tercera opositora ante la Notaría Publica Primera de esta ciudad, en fecha 23 de enero de 2009, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, el cual riela en el expediente N° FP02-V-2009-000122, el cual, según se desprende de su contenido, fue evacuado con el propósito de demandar al ciudadano RIMON SOUBHI KOUEFATI, por la nulidad de título supletorio levantado por este ciudadano sobre el inmueble hoy en litigio.
Estos instrumentos no producen, a juicio de este Tribunal, la fehaciencia exigida por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida en este juicio, ya que de ellos no se desprende la presunción de certeza de que la tercera opositora tenga algún derecho real o precario sobre el inmueble objeto de ejecución.
Es de acotar que en la oposición planteada por el tercero Luis Block, decidida previamente, el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el tantas veces mencionado artículo 546, conforme el auto de fecha 5 de agosto de 2009, por cuanto expresamente dicho tercero si indicó cuál era el derecho precario sobre el inmueble, ya que manifestó ser arrendatario del mismo. Sin embargo, se repite, la tercera opositora en este acto, no indica cuál es el derecho que dice tener sobre el inmueble, solo manifiesta estar en su posesión; pero esa posesión debe estar justificada por un acto jurídico válido como lo indica el artículo citado.
Por todo lo antes expuesto, al no mencionar la tercera opositora, ni evidenciarse de los autos, que tenga algún derecho real o precario sobre el inmueble en litigio, ni constar en autos documento fehaciente alguno del cual se evidencia que la tercera tenga algún derecho sobre el citado inmueble, en consecuencia este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la oposición de tercero planteada por la ciudadana MILEDYS NAIROBIS PALOLADINO AFANADOR, a la ejecución de la sentencia dictada en este juicio de desalojo interpuesto por RIMON SOUBHI KOUEIFATI AMADT, contra LAFAIETE FERNANDEZ MONTEIRO. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la independencia y 151° de la Federación
El Juez
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS La Secretaria
ENELIDE ARREDONDO
|