REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolivar, veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2010-000035
Resolución Nº PJ0262010000235
En fecha 11 de Febrero de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: CESAR RAMON PEREIRA y UFEMIA MARIA SABRANO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 8.869.799 y V- 8.883.356 debidamente asistidos por el ciudadano: ROBERT BRIZUELA BRITO abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.951 respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Registro Civil de Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Diciembre de 1980, conforme consta de la copia simple del acta de matrimonio N° 427, de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1980, folios 91 al 93 del Tomo IV, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre JULIO CESAR PEREIRA SAMBRANO (mayor de edad).
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Barrio la shell, calle Anzoátegui, Nº 67 de esta Ciudad Bolívar y que su vida conyugal se irrumpió y se vieron obligados a separarse de hecho el 15 de Octubre del año 2004, mes de septiembre del año 2001, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 05 de mayo de 2010 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-F-2010-000035, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 04 de Abril de 2010, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 08 de Abril de 2010.
En fecha 26 de mayo de 2010, compareció el Abogado WALFREDO MENDEZ en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Solicito muy respetuosamente que las partes consignen copia debidamente certificada del acta de matrimonio, una vez consignado el pedimento fiscal, “no tengo nada que objetar en la presente solicitud. En consecuencia, emite opinión favorable a la misma".-
En fecha 26 de julio del año 2010, compareció la ciudadana: UFEMIA MARIA SAMBRANO GONZALEZ plenamente identificada en autos, mediante la cual consigna copia certificada del acta de matrimonio, pedimento éste solicitado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: CESAR RAMON PEREIRA y UFEMIA MARIA SABRANO GONZALEZ, por ante la Prefectura del Registro Civil de Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Enelide Arredondo
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).
La Secretaria,
Enelide Arredondo
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