REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, siete de julio de dos mil diez
200º y 151º
Asunto: FP02-V-2010-000734
Resolución N° PJ0262010000209
Jurisdicción civil
“Vistos sin conclusiones”.
-I-
De la demanda
En el juicio de desalojo, interpuesto por el ciudadano MIGUEL APARICIO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.078.089, asistido por el abogado ANDRES GEOMAR MANZANO GALITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 77.530, contra el ciudadano JUAN RAFAEL VALLES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.043.370, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que es propietario de un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar distinguida con el N° 05, ubicada en la calle Unare, casa N° 14 del Barrio Angostura de la Parroquia Vista Hermosa de esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Con calle Miranda con una longitud de dieciocho metros ( 18 mts.); Sur: Con terreno municipal con una longitud de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts.); Este: Con casa o solar del Sr. José Angel Lara con una longitud de cincuenta y tres metros con veinte centímetros (53,20 mts.); Oeste: Con casa o solar del Sr. Luis Vásquez con una longitud de cincuenta y cuatro metros con treinta centímetros (54,30 mts.), conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad bajo el N° 71, tomo 121 de fecha 11 de noviembre de 1.997, protocolizado por ante el registro Público Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el N° 18, protocolo primero, tomo 2, de fecha 18 de enero de 1.999, primer trimestre de 1.999.
Esgrime que la casa se encuentra arrendada por contrato de arrendamiento por escrito privado firmado por las partes y por tiempo determinado de un año al ciudadano JUAN RAFAEL VALLES, por un canon de arrendamiento mensual de ciento treinta bolívares (Bs.130), constituyendo en esa oportunidad depósito en dinero, cancelándole las mensualidades hasta la fecha del mes de junio y julio de 2006.
Arguye que ya existiendo una relación amistosa entre ambas partes, el arrendatario le cancelaba cada mensualidad vencida le notificaba que debían hacer un contrato de arrendamiento firmado por la Notaría pero siempre encontró la negativa por parte de este ciudadano de firmar el documento ante la Notaría porque este aludía no tener los gastos de pagos del documento y su notariado y así de esta forma siempre fue una esquiva para tal fin.
Aduce que el mencionado contrato se hizo efectivo por un año desde el 28 de junio de 2006, teniendo como fecha de vencimiento el día 28 de junio de 2007, y que el arrendatario no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, debiendo la cantidad de mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 1.430), así como los gastos extrajudiciales calculados en mil bolívares (Bs. 1.000) lo cual suma dos mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 2.430).
Por último indica que por todas las razones expuestas procede a demandar, en acción de desalojo, conforme al artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a JUAN RAFAEL VALLES, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en los siguientes conceptos:
1°) En el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.
2°) En la cancelación de la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 2.430) por concepto de pago de las pensiones insolutas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, y las que se sigan venciendo hasta que ocurra la desocupación definitiva del inmueble, más los gastos de cobranza.
3°) En desalojar el inmueble dado en arrendamiento.
4°) En el pago de las costas y costos del procedimiento.
-II-
De la contestación de la demanda
Practicada la citación personal de la parte demandada, como se evidencia de diligencia suscrita por la alguacil de este juzgado, en fecha 9 de junio de 2010, respectivamente, aquella no compareció a dar contestación a la demanda.
-III-
De las pruebas
Estando en el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas, ratificando el mérito favorable de los autos y ratificando la documentación acompañada con el libelo de demanda.
-IV-
Decisión
Ahora bien, llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
El presente juicio trata de una demanda de desalojo, la consecuencial entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones arrendaticios insolutos, la cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue incoada por MIGUEL APARICIO SUAREZ contra JUAN RAFAEL VALLES, fundamentándose la misma en que entre ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento por escrito en forma privada, sobre el inmueble ya identificado, por un canon mensual de ciento treinta bolívares (Bs. 130) y con duración por un año fijo desde el 28 de junio de 2006 al 28 de junio de 2007 y que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, cuestión por la cual demanda el desalojo del inmueble, la consecuencial entrega del mismo y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados.
Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.
Así tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”; a su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda.
El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una demanda de desalojo, la consecuencial entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones arrendaticios insolutos, petición ésta que, lejos de ser contraria a derecho, mas bien está amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en los artículos 33 y 34, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido por el mencionado artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, no obstante haberse declarado la confesión ficta de la parte demandada con respecto a la demanda de desalojo instaurada en su contra y el pago de los cánones adeudados, sin embargo se observa que la parte actora pretende también la condena de la suma de mil bolívares (Bs. 1.000) por concepto de gastos extrajudiciales o gastos de cobranza, sin haber hecho una debida especificación de cuáles fueron esas gestiones extrajudiciales por cobranza realizadas contra la parte actora, cuestión por la cual este Juzgador estima que tal pretensión es contraria a derecho, por lo que la declaratoria de confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada no debe abrazar la mencionada pretensión de cobranza extrajudicial. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, tiene por cierto que entre ambas partes se celebró un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble ya identificado y que la arrendataria se encuentra insolvente con respecto a los cánones de arrendamiento comprendidos entre mayo de 2009 y marzo de 2010, a razón de ciento treinta bolívares (Bs. 130) cada mensualidad, por lo que tal supuesto se encuadra en lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece la falta de pago de dos mensualidades consecutivas como causal de desalojo; y en tal virtud, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por MIGUEL APARICIO SUAREZ contra JUAN RAFAEL VALLES. Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo del inmueble constituido por una casa de propiedad de la actora, destinada a vivienda familiar distinguida con el N° 05, ubicada en la calle Unare, casa N° 14 del Barrio Angostura de la Parroquia Vista Hermosa de esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Con calle Miranda con una longitud de dieciocho metros ( 18 mts.); Sur: Con terreno municipal con una longitud de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts.); Este: Con casa o solar del Sr. José Angel Lara con una longitud de cincuenta y tres metros con veinte centímetros (53,20 mts.); Oeste: Con casa o solar del Sr. Luis Vásquez con una longitud de cincuenta y cuatro metros con treinta centímetros (54,30 mts.) y, como consecuencia de ello, a entregárselo materialmente a la parte actora, sin plazo alguno, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: A cancelarle a la actora la cantidad de mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 1.430) que es el monto que adeuda por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de mayo de 2009 a marzo de 2010, lo que se corresponde con 11mensualidades de arrendamiento dejadas de pagar, a razón de ciento treinta bolívares (Bs. 130) cada mes.
TERCERO: A cancelarle a la parte actora la cantidad de trescientos noventa bolívares (Bs. 390) que es el monto que adeuda por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2010, a razón de ciento treinta bolívares (Bs. 130) cada mes, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
No hay condena en costas, por no haber vencimiento total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente a que se refiere el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, conforme a los artículos 233 y 251 ejusdem. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria
ENELIDE ARREDONDO
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.).
La Secretaria
ENELIDE ARREDONDO
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