REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-O-2010-000017

Visto el escrito contentivo de acción de amparo constitucional laboral, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29 de junio de 2010 por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.891.100 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho ALEJANDRO INAUDI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 65.221 y de este mismo domicilio contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, mediante el cual expuso:

Que motiva la acción autónoma de amparo constitucional de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido al hecho de que el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, de manera contínua e incesante viola mis derecho y garantías constitucionales al trabajo y a la libertad laboral y a la inamovilidad laboral especial.

Dice que desde el 30 de agosto de 2005 es trabajador del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar con el cargo de vigilante cumpliendo una jornada nocturna de 12 horas y teniendo libre 24 horas continuas de descanso laboral.

Señala que su sitio habitual de trabajo era y es en la sede principal de este instituto, ubicada en el paseo Meneses de esta ciudad.
Alega que esa situación cambió abruptamente cuando el 15 de agosto de 2009 se le informó de que estaba a la orden del Distrito Sanitario Nº 1, Dependencia Administrativa que funciona en el Ambulatorio Petra Emilia, con el fin de ser transferido para el Ambulatorio Carlos Manuel Piar ubicado en el sector guaricongo, parroquia José Antonio Páez de esta ciudad.

Expone que esta situación atenta contra la inamovilidad laboral especial que goza como trabajador obrero en virtud del Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 y por cuanto para ese momento el Sindicato SITRA-SALUD había introducido un pliego de peticiones contra el instituto que originó que se le otorgara una inamovilidad especial mientras durara el procedimiento conflictivo.

Manifiesta que tal situación motivó a que solicitara ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar su reposición a su puesto habitual de trabajo con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir, por cuanto había sido trasladado de manera ilegal de su sitio habitual de trabajo.

Que la Inspectoría de Trabajo dictó una providencia administrativa en la que declaró con lugar su solicitud y ordenó que se le ubicara nuevamente en su sitio habitual de trabajo en la sede principal del Instituto de Salud Pública del Estado.

Que su patrono no acató la orden, hizo caso omiso de la misma negándose en forma contumaz a acatar la ejecución forzosa de la providencia administrativa al impedir injustificadamente materializar su restitución en su puesto habitual de trabajo, conforme consta del acta de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por la funcionario de la Inspectoría de Trabajo Ghisel Centeno.

Dice que el desacato motivó a la inspectoría a aperturar el procedimiento de multa contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar de la cual fue impuesto el 30/12/2009, a fín de que acatase la providencia, sin embargo, no se logró.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Revisado el escrito que contiene la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Castillo, asistido por el abogado Alejandro Inaudi, por la violación de su derecho al trabajo, al acceso a su puesto habitual de trabajo, su libertad laboral, este Tribunal en primer lugar, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo. A tal efecto observa:

Se denuncia la rebeldía del supuesto agraviante, en su condición de patrono, en cumplir una providencia de reenganche y pago de salarios caídos, dictada por una Inspectoría del Trabajo. Se trata, pues, de una situación relativa a la inejecución de un acto administrativo dictado por un órgano de la Administración Pública del Trabajo cuyo control corresponde a los Juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal cual ha sido establecido por la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre ellas, las sentencias Nº 1318 del 2-8-2001; Nº 2862 del 20-11-2002; Nº 1966 del 7-9-2004 y la Nº 1511 del 9-8-2004.

En vista que en esta localidad no tiene sede un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil es el competente, por vía de excepción, para conocer del amparo constitucional por virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA en lo sucesivo). Así lo tiene establecido la Sala Constitucional desde la sentencia Nº 1555 del 8-12-2000, ratificada, entre otras, en la sentencia Nº 380 del 2-4-2009.

En armonía con los precedentes arriba mencionados este Tribunal afirma su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional por la inejecución de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar.
ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Por cuanto el escrito de amparo reúne los requisitos exigidos por el artículo 18 de la LOA este Tribunal de seguidas analizará si la pretensión del ciudadano Carlos Enrique Castillo está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción previstas en el artículo 6 del mencionado texto legal.

La situación supuestamente lesiva de los derechos constitucionales del actor consiste en la negativa de los administradores o representantes legales del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar de acatar la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar el 05 de noviembre de 2009, identificada con el Nº 2009-00240. La pretensión del accionante es que los órganos jurisdiccionales lo amparen ordenando su restitución inmediata al cago que ejercía antes de ser despedido.

Para decidir este Tribunal observa:

Situaciones como la narrada en el escrito que inicia este procedimiento han sido resueltas por la Sala Constitucional mediante decisiones en las que dicho cuerpo colegido ha establecido que los actos dictados por los órganos de la Administración Pública –entre ellos los que emanan de la Administración Laboral- deben ser ejecutados de oficio por la autoridad que los dictó, con la colaboración de los órganos de seguridad del Estado si es necesario, no siendo admisible la acción de amparo constitucional que se incoe con tal fin. Así lo ha dicho la Sala Constitucional en las sentencias Nº 3569 del 6-12-2005; Nº 463 del 10-3-2006; Nº 72 del 29-1-2007; Nº 1889 del 17-10-2007 y Nº 78 del 10-2-2009.

En la primera de las decisiones supra mencionadas, con carácter vinculante, la Sala estableció:

“…la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.


Respetando la doctrina vinculante a la que se ha hecho referencia en esta decisión este Tribunal concluye que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Carlos Enrique Castillo no es admisible por no ser la acción de amparo constitucional la vía idónea para obtener el cumplimiento forzoso de la orden de reenganche debiendo el accionante agotar la ejecución forzosa del acto administrativo ante la Inspectoría del Trabajo autora de la providencia administrativa la cual deberá hacer cumplir su mandato bien por medio de sus propios funcionarios o con la colaboración de los órganos de policía del Estado de ser necesario. Por tanto, en este proceso se observa la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual no se admite la acción de amparo cuando existiendo medios judiciales idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida el accionante obvia recurrir a ellos.

El Juzgador desea puntualizar que junto con su demanda el señor Carlos Enrique Castillo produjo unas copias del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo cuya revisión prima facie evidenciaría que el accionante agotó el procedimiento de imposición de la sanción pecuniaria previsto en la Ley Orgánica del Trabajo quedando abierta la vía del amparo constitucional; sin embargo, la evolución de la doctrina de la Sala Constitucional (ver sentencia Nº 78 del 10/2/2009) permite concluir que aún en este caso es la autoridad del trabajo que dictó la providencia administrativa la que debe proceder con el auxilio de los órganos de policía, si es necesario, a ejecutar la orden contenida en el acto administrativo sin que pueda negarse a cumplir con ese deber por la sola rebeldía del patrono del mismo modo que no puede negarse un juez a ejecutar sus propias decisiones.

En la sentencia Nº 78 del 10 de diciembre de 2009 la Sala ratificó el criterio expuesto en el fallo Nº 2308/2006 en el cual estableció:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

En definitiva, la acción de amparo constitucional es inadmisible por encontrarse inmersa en la causal 5ª del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto el demandante debe agotar ante la Administración del Trabajo los mecanismos ordinarios de ejecución forzosa del acto administrativo en el entendido de que una eventual negativa de la Inspectoría sí constituiría una abstención lesiva de los derechos constitucionales del trabajador imputable a dicho órgano.

DECISIÓN

En mérito de las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.

Consúltese con el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.).-
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-

MAC/SCH/silvina.-
Resolución Nº PJ0192010000311.-