REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, doce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-V-2008-002054
En fecha 28/04/2010 el abogado José Rafael Natera T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.792, parte actora en el presente juicio consignó diligencia mediante la cual expuso que por cuanto la parte demandada mediante escrito cursante a las actas que conforman el presente expediente manifestó su voluntad de hacer formal entrega de alguno de los locales que integran, por una parte el Centro Comercial Alcadipa, y la otra, un depósito que forma parte del Galpón Industrial, todo lo que integra el inmueble vendido a la empresa Angostura Mall, C.A., y como quiera tal manifestación de voluntad se corresponde a una de las obligaciones asumidas por el ente demandado en la transacción celebrada, como es la entrega anticipada de parte del inmueble, es por lo que solicitó, a los fines de darle carácter formal a la obligación, se fije la oportunidad de la entrega, previa la notificación de la parte demandada, en el entendido que se le pondrá en la plena posesión de dichos locales y depósitos, completamente desocupados de bienes y de personas y se le hará entrega de las llaves de las puertas de acceso de los mismos, todo lo cual se deberá dejar plasmado en el acta de entrega que al efecto se levante.
El 07/07/2010 los apoderados judiciales de la parte demandada, Carlos Luis Sánchez Mota y Jorge Sambrano Morales, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.684 y 25.138 respectivamente, consignaron escrito mediante el cual expusieron:
Que su mandante le hizo entrega al actor, y de acuerdo a lo pautado en la mencionada transacción judicial, que se encontraban a su disposición los locales comerciales identificados con los Nros. 1, 5B, 6 y 7, así como también el galpón de herrería que se encuentra ubicado en la parte posterior del inmueble, al lado de Convencaucho y para ello, se ofrecieron a hacerle entrega efectiva de los mismos mediante acta, en el momento que disponga.
Aducen que le hicieron saber al actor que en lo concerniente al resto de los locales, se estaba en conversación con los inquilinos para su efectiva desocupación y consecuente entrega.
Dicen extrañarse nuevamente de la actitud del actor en molestar la atención de este Juzgado para hacerles comparecer para la elaboración de la referida acta parcial de entrega de inmuebles cuando ha sido cordialmente invitado a ello, en el citado escrito, tal como quedó establecido supra.
En virtud de que el actor no se apersonó a la sede donde funciona la empresa Inmobiliaria Alcadipa, C.A., a los fines de la elaboración de la referida acta de entrega, su representada le reitera una vez más dicha invitación; y, a los fines de salvaguardar su responsabilidad en lo que respecta a la entrega de los locales comerciales, consignaron inspección ocular practicada enf echa 22/06/2010 por el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asunto FP02-S-2010-002271, donde se deja expresa constancia que los locales 01, 05, 07, 08 se encuentran totalmente desocupados de personas y cosas.
Ahora bien, informaron que su poderdante esta realizado lo humanamente y legalmente posible para dar cumplimiento de la entrega total de los locales restantes, en los términos establecidos en la citada transacción, entre ellos, donde funciona la empresa mercantil Delipan Café, S.A.m identificado con los locales 3 y 4, el local ocupado por el abogado Eynard Tovar Parra, identificado con el Nº 2 y el último de ellos, el que se encontraba ocupado por Decadas, identificado con el Nº 6, el cual se encuentra en litigio con personas distintas a su mandante.
Expresaron que la materia arrendaticia es de estricto orden público y ello es conocido por el actor en su condición de abogado.
Indicaron que ambos inquilinos se encuentran presuntamente solventes en el paso de sus obligaciones como arrendatarios de los citados inmuebles; y si ello es así, solo procedería su desalojo en los casos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que la propia ley especial sobre la materia, en su artículo 20 protege a ese inquilino en caso de venta del inmueble arrendado, quedando subrogado el nuevo propietario en esa relación arrendaticia; sin que tal situación pueda llegar a configurar un incumplimiento por parte de su representada.
De igual modo, en nombre de su mandante, Inmobiliaria Alcadipa, C.A., exigen a la actora la cancelación del saldo pendiente a favor de su representada establecida en el documento definitivo de compra venta, esto es, la cantidad de un millón setecientos mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00).
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El tribunal pasa a decidir la presente incidencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el escrito de transacción que puso fin a este litigio homologado el 7 de enero de 2010 se estipuló (folio 36, 4ª pieza) que la tradición se efectuaría en la medida en que se desocupen los locales comerciales que conforman el Centro Comercial Alcadipa dentro de un plazo de 6 meses contados a partir del otorgamiento del documento definitivo de venta con una prórroga eventual de 3 meses.
Ese documento definitivo de venta fue consignado en el expediente el 11 de febrero de 2010; por tanto, el plazo de 6 meses previsto en la transacción fenece el 11 de agosto hogaño y su eventual prórroga el 11 de noviembre. No es posible, en consecuencia, pedir la ejecución de la transacción en lo que concierne a la entrega de los locales que deben ser desocupados por terceros ya que el plazo convencionalmente pactado no ha expirado. En otras palabras, mientras este pendiente el plazo no es exigible la tradición del inmueble comprendido en la transacción. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones procedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: improcedente la ejecución de la transacción homologada por este tribunal por estar pendiente el plazo en ella estipulado para la entrega material de los locales del Centro Comercial ALCADIPA.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco y cinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MACB/SCh/Yinet.-
Resolución N° PJ0192010000322.-
|