REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Asunto: FP02-M-2009-000029
ANTECEDENTES
El día 18 de febrero de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, a través de su apoderado judicial Rafael Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 71.191 y de este domicilio, escrito conteniendo demanda por Cobro de Bolívares contra los ciudadanos Carlos Arreaza Tomedes y Gladys Ladera, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.570.525 y 10.267.160, respectivamente y domiciliados el primero en la Calle Bolívar, casa Nº 09, sector Casco Histórico, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y la segunda en la Avenida San Salvador, Urbanización Augusto Malave, Edificio 07, piso 01, Apartamento 1-1, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cuya pretensión es el cobro de un préstamo a interés otorgado por la demandante al codemandado Carlos Arreaza Tomedes por la cantidad de BsF. 30.000,00 donde aparece como fiador solidario y principal pagador la codemandada Gladys Ladera.
Alega la actora en el libelo que el ciudadano Carlos Arreaza Tomedes recibió de Banesco, Banco Universal, C.A., un préstamo (BsF 30.000,00), para ser destinados a capital de trabajo, compra de herramientas e inventario, tal como consta de documento de préstamo Nº 601863 de fecha 17 de abril de 2006.
Afirma que el ciudadano Carlos Arreaza Tomedes, se obligó a devolver a su representada el préstamo recibido de treinta mil bolívares fuertes (BsF 30.000,00) en el plazo de 36 meses, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas por la cantidad de un mil ciento ochenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (BsF 1.184,87) cada una y con vencimiento la primera de ellas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo abonado por Banesco Banco Universal, C.A. a la cuenta del ciudadano Carlos Arreaza Tomedes, es decir, contados a partir del 17-04-2006 y así sucesivamente hasta su total y definitiva cancelación.
Igualmente el ciudadano Carlos Arreaza Tomedes convino en el documento de préstamo, que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería el ya mencionado.
Aduce que en el documento de préstamo el ciudadano Carlos Arreaza Tomedes, convino que las cantidades de dinero adeudadas a su representada, por concepto de capital, devengaría intereses que serían calculados a la tasa de interés anual del veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%) (tal y como consta en la sección G del documento de préstamo referido a la tasa de interés anual) la cual podría ser ajustada por su representada después del plazo de 36 meses.
De la misma manera el ciudadano Carlos Arreaza Tomedes convino expresamente en el documento de préstamo que el retardo en el cumplimiento o incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones que asumió con su representada, le haría perder el beneficio de la tasa de interés fija que en dicho documento se estableció, para lo cual convino que le sería aplicable al saldo deudor del capital del préstamo, la tasa máxima activa que determine Banesco, Banco Universal, C.A., y en caso de mora, convino que la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, adicional a la pactada en el referido documento, sin perjuicio del derecho de su representada de ajustarla dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela para cobrar la tasa de interés máxima legal permitida por las regulaciones vigentes.
Que también consta en el referido documento de préstamo que el ciudadano Carlos Arreaza Tomedes, convino que para el caso que su representada intente la recuperación judicial del préstamo o ejecute las garantías que lo respaldan, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta con la determinación del saldo deudor certificado por un Contador Público Colegiado.
Dice que se evidencia del referido documento de préstamo que la ciudadana Gladys Ladera, procediendo en su propio nombre se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna a favor de Banesco, Banco Universal, C.A., de todas las obligaciones contraídas por el prestatario.
Que igualmente se convino en el documento de préstamo que la falta de pago oportuno a su representada del capital prestado o de los intereses o de cualquier otro concepto, daría derecho a Banesco, Banco Universal, C.A., a declarar las obligaciones previstas en el mismo como de plazo vencido y exigibles de inmediato, debiendo el prestatario ciudadana Gladys Ladera, pagar de inmediato la totalidad de lo adeudado por concepto de capital e intereses.
Narra que por cuanto el prestatario y la fiadora han incurrido en incumplimiento de las obligaciones por ellos contraídas en los términos del documento antes citado, por haberlo dejado de pagar a Banesco, Banco Universal, C.A., demanda a los ciudadanos Carlos Arreaza Tomedes y Gladys Ladera, en su carácter el primero de prestatario y la segunda fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el referido ciudadano, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal, a cancelar a su representada, la cantidad de veinticuatro mil seiscientos setenta y nueve bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (BsF 24.679,93), que comprende capital e intereses adeudados a su representada de la siguiente manera: Primero: La cantidad de dieciocho mil quinientos seis bolívares fuertes con nueve céntimos (BsF 18.506,09) que es el saldo de capital adeudado con motivo del mencionado préstamo que se encuentra contenido en el documento de fecha 17-04-2006. Segundo: La suma de cinco mil quinientos cuarenta y un bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (BsF 5.541,55) por concepto de intereses calculados sobre saldos deudores de capital, causados por el transcurso de cuatrocientos cuarenta (440) días contados a partir del día 17-09-07 hasta el 30-11-08 conforme a la tasa de interés del veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%). Tercero: La suma de seiscientos treinta y dos bolívares fuertes con veintinueve céntimos (BsF 632,29) por concepto de intereses de mora causados por el transcurso de cuatrocientos diez (410) días, contados a partir del día 17-10-07 hasta el 30-11-08 conforme a la tasa de interés de mora del tres por ciento (3%). Cuarto: El pago de los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que los origina y de acuerdo a lo establecido en el documento de préstamo. Quinto: Las costas y costos del proceso, las cuales solicita sean fijadas en un 25% del monto demandado.
En fecha 06/03/2009 se admitió la demanda otorgándosele a los demandados el plazo legal para su comparecencia a dar contestación a la demanda.
El día 18/01/2010 el alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada Faviola Cabrera en su carácter de defensora judicial de los codemandados Carlos Arreaza Tomedes y Gladys Ladera de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal correspondiente para la contestación de la demanda, el día 18 de febrero de 2010 la abogada Faviola Cabrera en su carácter de defensor judicial, presentó escrito dando contestación a la misma en los términos siguientes:
Que ha tratado de hacer contacto con su defendido, lo cual le ha sido imposible poder localizarlo en la Calle Bolívar, casa Nº 9, sector Casco Histórico, Parroquia Catedral, Municipio Heres del estado Bolívar, ya que ha ido en varias oportunidades y le ha pedido información a las personas que viven alrededor de dicho domicilio, los cuales han contestado que no lo conocen.
Dice que en vista de no localizar a su defendido, consultó al Consejo Nacional Electoral (CNE) y corroboró que su verdadero domicilio es en la Calle Boyacá, Nº 26, sector Casco Histórico, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar y que debido a esto, se trasladó a ésta dirección y pudo constatar que no se encontraba nadie, lo cual preguntó a los vecinos y eran personas que salen a trabajar todo el día y regresan de noche.
Que dichos vecinos no quisieron aportarle ninguna información de sus datos personales.
Que para evitar lo nugatorio de la defensa que se le ha encomendado en beneficio de su defendido y en cumplimiento de su función, niega, rechaza y contradice en nombre de su defendido la demanda que en su contra ha intentado Banesco, Banco Universal, C.A.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Estando dentro de la oportunidad prevista legalmente pasa este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:
La pretensión de la actora es el pago del saldo de un préstamo que concedió al codemandado Carlos Arreaza y los intereses de mora causados por el retardo en el pago. La demanda fue estimada en veinticuatro mil seiscientos setenta y nueve bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs. 24.679,93).
La pretensión de cobro se dirige contra el prestatario Carlos Arreaza Tomedes y la fiadora solidaria Gladys Ladera.
Los demandados no pudieron ser localizados por cuya virtud se procedió a designarles un defensor judicial con quien se entendió la citación presentando el día 18-02-2010 un escrito de contestación rechazando la demanda en todas sus partes.
Para decidir este Tribunal observa:
En vista que la demandante es una institución bancaria este Juzgador considere pertinente referirse someramente a su competencia para conocer y decidir esta causa. Con tal finalidad considera conveniente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil contenida en el fallo Nº 49 del 27/9/2002, ratificada en la sentencia Nº RC-00808 del 16/12/2009, en la que estableció:
“…la Jurisdicción Bancaria se creó en fecha 21 de febrero de 1995, a través de Resolución Nº 147 del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.659 de fecha 22 de febrero de 1995; posteriormente, fue modificada mediante las Resoluciones Nº 149 de fecha 1 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.663 en fecha 2 de marzo de 1995; luego por Resolución Nº 291 de fecha 4 de julio de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.747 en fecha 6 de julio de 1995 y, finalmente por Resolución Nº 693 de fecha 9 de abril de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.936 en fecha 10 de abril de 1996.
En este sentido, la Resolución Nº 693 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ut supra identificada, resolvió lo siguiente::
“...Artículo 1) Se especializa la competencia de los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, en forma exclusiva y excluyente en todo el territorio de la República, los siguientes asuntos, siempre y cuando su cuantía exceda la suma de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,oo):
(...OMISSIS...)
Los litigios civiles y mercantiles en los que sea parte un banco o una institución financiera, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Tal como se expresó anteriormente, al haber sido determinado el interés principal del juicio en la cantidad de mil millones de bolívares exactos (Bs.1.000.000.000,oo), conforme a la estimación hecha por la demandante y al ser este monto superior a cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo), suma exigida en lo que a la cuantía se refiere para que el asunto sea conocido por la Jurisdicción Especial Bancaria y por cuanto uno de las demandados en el presente proceso es un banco, en aplicación de la referida Resolución Nº 693, al caso sub iudice, la Sala determina que el conocimiento de la causa corresponde a la Jurisdicción Bancaria, es decir, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que previa distribución del expediente, determine a cual Juzgado corresponda en definitiva conocer el asunto planteado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presenta fallo. Así se decide...”.
De acuerdo con la doctrina supra copiada la competencia para decidir este proceso corresponde a este Tribunal en vista que la demanda fue estimada en una suma menor a cincuenta mil bolívares fuertes. Así se decide.
Junto con la demanda la actora produjo el instrumento fundamental de su pretensión en el cual se estipula tanto la concesión del préstamo al codemandado Carlos Arreaza Tomedes, su cuantía, plazo y modalidad de pago, el tipo de interés aplicable, como la constitución de la codemandada Gladys Ladera como fiadora solidaria y principal pagadora.
En la contestación la defensora judicial no desconoció el documento en cuestión en razón de lo cual se debe tener por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil con el valor probatorio que le confiere el artículo 1363 del Código Civil. Por tanto, el Juzgador considera que la demandante comprobó plenamente la existencia del préstamo cuyo cobro pretende así como la condición de fiadora de la ciudadana Gladys Ladera.
Alegada la falta de pago del préstamo como presupuesto de la demanda correspondía al codemandado alegar y probar el pago de la obligación o cualquier otro hecho extintivo o modificativo de su obligación, verbigracia, la invalidez de la fianza, el pago de la obligación principal o la extinción de la fianza por el transcurso del lapso previsto en el artículo 1836 del Código Civil.
No habiendo probado el pago ni alguna de las causales de extinción de la fianza la demanda debe prosperar y así se decidirá en la parte dispositiva de esta decisión.
DECISIÓN
En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Bolívares incoada por Banesco, Banco Universal, C.A., contra los ciudadanos Carlos Arreaza Tomedes y Gladys Ladera por cuya virtud se los condena a pagar la cantidad de dieciocho mil quinientos seis Bolívares con nueve céntimos que es el saldo impagado del capital prestado; la cantidad de cinco mil quinientos cuarenta y un Bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos, monto de los intereses compensatorios calculados al 24,50 por ciento anual desde el día 17-09-2007 hasta el 30-11-2008 y los intereses de mora calculados al tres por ciento anual que sumaban seiscientos treinta y dos Bolívares con veintinueve céntimos desde el 17-10-2007 hasta el 30-11-2008.
Asimismo, se condena a los codemandados al pago de los intereses que se sigan causando desde la fecha de admisión de la demanda hasta que los expertos consignen su dictamen a cuyo efecto se ordena que se realice una experticia complementaria del fallo en la que deberán ser considerados para el cálculo de los intereses compensatorios y de mora las alícuotas indicadas en el párrafo anterior.
Se condena en costas a los codemandados Carlos Arreaza Tomedes y Gladys Ladera.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.- La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Diez (10:10 a.m.) de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/leydner.-
Resolución Nº PJ0192010000324.-
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