REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-M-2009-000050
En fecha 01/04/2009 el ciudadano Fernando Enrique Cepeda Casas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.323.028, de este domicilio, en su carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa Tierra Mágica de Constructores R.L., inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 30, protocolo primero, tomo 16, 2do. Trimestre del año 2007, de fecha 11/05/2007, debidamente asistido por los profesionales de derecho, ciudadanos Luz Adriana Sánchez y Julio Tomas Romero, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.642 y 84.607 respectivamente, interpuso demanda por cobro de bolívares (vía intimación) contra la sociedad mercantil S’Tragos Disco & Club, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 55, tomo 1-A-Sdo., en fecha 22/01/2008, con posteriores modificaciones también debidamente registradas por ante el mencionado Registro Mercantil, representada por el ciudadano David José Gregorio Luces, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.872.533 y de este domicilio.
Este Tribunal mediante auto de fecha 30/10/2009 admitió la presente demanda ordenándose la intimación de la demandada para que compareciera dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a fin de que pagare las cantidades de dinero que le intima la accionante bajo apercibimiento de ejecución, o para que hiciera la oposición a que tiene derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano alguacil de este despacho dejó constancia que se traslado (en dos oportunidades) a la dirección que consta en autos a efectos de intimar a la sociedad mercantil S’Tragos Disco & Club, C.A., en la persona de su representante ciudadano David José Gregorio Luces, a quien no logro encontrar, por ello consignó en autos recibo y compulsa correspondiente.
La coapoderado accionante en virtud de la declaración del ciudadano alguacil, 17/12/2009, solicitó la citación por carteles, proveyendo este Tribunal (11/01/2010) el cartel de citación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la coapoderada actora, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 ejusdem, consignó el 20/01/2010 publicaciones de la prensa nacional del cartel de citación librado. De igual forma la secretaria de este tribunal dejó constancia (08/04/2010) de la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada.
Por encontrarse vencido el lapso para la comparecencia de la parte demandada, la coapoderada actora, 10/05/2010, solicitó la designación de un defensor judicial. Por tal razón se sustanció lo conducente designándose como defensora judicial a la ciudadana Marilin Jiménez, librándose la boleta de notificación respectiva.
Por tal motivo, el ciudadano alguacil consignó-17/05/2010-en autos la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada, aceptando el cargo en cuestión el 22/05/2010.
Por ello la coapoderada accionante solicitó el 06/07/2010 la citación de la defensora judicial, dándose por citada, acordándose la misma mediante auto de fecha 08/07/2010.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones;
El sistema procesal venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento prevé que, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.
En la segunda situación, es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando el acto ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez.
La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale; Nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.
La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición se corrige la violación de ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entones el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada dé las disposiciones transgredidas.
La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique intereses de las partes.
En el caso que nos ocupa consta en autos que el día 11/01/2010 previa solicitud de la accionante se acordó y se libró un cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto acordar y elaborar un cartel de intimación tal como lo establece el artículo 650 de la Ley Adjetiva, por cuanto el presente juicio es sustanciado por el procedimiento de intimación.
Desprendiéndose del Capítulo II del Título II de la primera parte del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil que el modo idóneo de continuar la intimación del demandado cuando no es localizado es por medio de un cartel de intimación tal como lo establece el artículo 650:
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.
Por las razones expuestas con anterioridad se ordena la reposición de la causa al estado de que se libre cartel de intimación.
El juzgador quiere acotar que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro del demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la indefensión de los demandados por errores cometidos en la intimación. Así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de que se libre cartel de intimación a la demandada.
No hay condena en costas dada la naturaleza meramente ordenadora del proceso de esta sentencia.
Notifíquese a la parte accionante.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (09:54 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/Yinet
RESOLUCION: Nº PJ0192010000325
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