REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-M-2010-000039

ANTECEDENTES

Presentado en fecha 25/03/2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por este Tribunal el 26/03/2010 el libelo de la demanda así como los recaudos, por el ciudadano Yuri Millán López, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.479, procediendo en su carácter de endosatario a la orden de dos letras de cambio libradas en fechas 05/05/2008 y 05/01/2009, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en la siguientes fechas 15/09/2008 y 05/04/2009, por la cantidad de noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,00) c/u por el ciudadano Paúl Agustín Luporsi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.729.933, comerciante y de este domicilio, emitidas a la orden del ciudadano Edgardo Rendón Farreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.042.875 y de este domicilio, fue admitida la presente demanda mediante auto suscrito por este Juzgado en fecha 20/04/2010, en el cual se ordenó la intimación del ciudadano Paúl Agustín Luporsi, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a fin de que pagase las cantidades de dinero indicada en el auto de admisión.

En fecha 18/05/2010 compareció el demandante, Paúl Agustín Luporsi, debidamente asistido por un profesional de derecho, Carlos Rodríguez consignando poder apud acta.

El día 20/05/2010, el alguacil del Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano Paúl Agustín Luporsi.

El 24/05/2010 compareció el apoderado del demandado y consignó escrito contentivo de oposición a la demanda y al decreto intimatorio, alegando que su mandante no fue quien suscribiera la letra de cambio y por ello no adeuda la suma de la misma al ciudadano Edgardo Rendón F.

Se dejaron constancias el 14/06/2010 del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y el 12/07/2010 del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Encontrándose este Tribunal en oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

Previa citación personal de la parte demandada, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada haya comparecido a contestar la demanda ni promovido prueba alguna que la favoreciera. Ahora bien, los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la confesión ficta del accionado son:

En primer lugar, "que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados". Se desprende de las actas que cumplidas las formalidades de ley transcurrió el lapso de cinco días contados a partir del escrito de oposición sin que la parte demandada diera contestación a la demanda.

En segundo lugar, "que no sea contraria a derecho la petición del demandante". La presente demanda está fundamentada en el incumplimiento de la parte demandada de pagar la cantidad señalada en las letras de cambio presentadas con el libelo de la demanda. La acción propuesta no está prohibida por la ley, sino amparada por ella, con lo que cumple el segundo supuesto para que opere la confesión ficta. Así se decide.

En tercer lugar, "que el demandado nada probare que le favorezca". Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna. Cumpliéndose así el último requisito de la confesión ficta. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), incoada por el ciudadano Yuri Millán López en contra el ciudadano Paúl Agustín Luporsi. En consecuencia, se ordena a la parte demandada que pague las siguientes cantidades:

Primero: La cantidad de ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,00), por concepto de los montos adeudados en las letras de cambio,

Segundo: La suma de cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco Bolívares con nueve céntimos (Bs. 4.485,09), por concepto de intereses legales, calculados desde el vencimiento de las letras de cambio, hasta la fecha de presentación de la demanda, calculados a la rata anual de cinco por ciento (5%),

Tercero: Se condena a la demandada el pago de las costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la ciudad de Ciudad Bolívar a los trece días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151
º de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCh/Yinet.
Resolución Nº PJ0192010000323