REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2007-000806
ANTECEDENTES
El día 17 de julio de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibido en este Tribunal en la misma fecha, escrito continente de la demanda por simulación de venta incoada por la ciudadana EDITH RAMONA TORRES, representada por los abogados Alexis René Perdomo y Tomás Gracián contra los ciudadanos ARMANDO ACOSTA DE ALMEIDA, MARYLIA VIRGINIA ACOSTA TORRES, SIR ROBIN MENDOZA FLORES, HILDA MÁRQUEZ DE ALMEIDA Y JUAN DARÍO HENRÍQUEZ MÁRQUEZ, representados por el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, en su carácter de defensor judicial, todos plenamente identificados en autos, la cual fue reformada en fecha 11 de mayo de 2009.
Alegan los apoderados de la parte actora en su libelo lo siguiente:
Que la unión concubinaria que mantuvo su representada con el ciudadano Armando Acosta de Almeida, fue de forma permanente, bajo un mismo techo, notoria, ambos solteros, sin impedimentos dirimentes para contraer matrimonio, en unión estable (cohabitación) y con apariencia de un verdadero matrimonio dentro de los círculos sociales que frecuentaban ya que la presentaba ante sus amistades como la señora Acosta, lo cual demuestra que se estaba ante una pareja que actuaba con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituía la vida en común.
Señala que dicha unión se inició el 12 de octubre de 1968, fijando su residencia concubinaria en una humilde vivienda de una sola habitación, donde quedaba la cocina, el comedor, la habitación y el baño, ubicada en la calle Central Nº 10 de la urbanización Las Moreas de esta Ciudad Bolívar, donde convivieron hasta el año 1998, por mudanza de la familia para la urbanización Vista Hermosa en la calle 07, casa Nº 22, de esta Ciudad Bolívar, ya que con el trabajo mancomunado de ambos lograron ahorrar y comprar dicha vivienda.
Afirma que procrearon seis (6) hijos de nombres Yenny Saira, Onel Armando (difunto), Lizmayra (difunta), Lorenzo Antonio, Marylia Virginia y Adelino Daniel Acosta Torres, todos reconocidos por parte de su padre biológico.
Dice que el tiempo de convivencia transcurrió dentro de un clima colmado de amor, cariño, comprensión, trabajo mutuo, socorro y responsabilidad.
Aduce que a principios del año 2005 el ciudadano Armando Acosta de Almeida, comenzó a presentar una conducta reprochable y no acorde con esos principios, llegando todas las noches en estado de ebriedad, con la ropa llena de vómitos, chupones en todo el cuerpo especialmente en el pecho y la espalda, con pintura de labios en su camisa y olor penetrante de colonia, con prendas íntimas de féminas en su vehículo, llegando en varias ocasiones con la ropa interior por fuera del pantalón; y en la mayoría de las veces llegaba al siguiente día, golpeando, vejando, maltratando verbal y psicológicamente a su representada, no cumpliendo con sus deberes de hombre, tanto en lo económico, como en la intimidad, lo que motivó el justo reclamo en forma pacífica de su representada ante tan reprochable comportamiento, optando dicho ciudadano por irse de la casa y recoger sus pertenencias, llevándoselas del hogar concubinario, para un hotel denominado Country de esta ciudad, pernotando en el hogar común en forma irregular y en cuartos separados (un día si y dos no).
Narra que su patrocinada tuvo que realizarse un chequeo médico y hacerse exámenes de descarte de Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (Sida), en temor de haber contraído esta terrible enfermedad por cuanto su concubino es proclive a ese contagio por haberse convertido en un hombre promiscuo y que en forma responsable no utiliza ningún tipo de protección para evitarlo.
Igualmente alega que ante dicha situación su mandante en forma amistosa le solicitó la ruptura del vínculo concubinario y la partición de bienes y le exigió lo que él considerara que le pertenecía a su representada por ley, ya que la misma había contribuido a la formación del patrimonio común.
Sigue señalando que ante el petitorio de partición amistosa hecho por su representada a su concubino recibió como respuesta, el citatorio para el despacho de la abogada María Elena Silva Conde, manifestándole dicha profesional que su cliente le iba hacer entrega de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000), la casa donde vivían, un vehículo último modelo, preguntándole si ella aceptaba, a lo cual su representada asintió.
Asimismo señala que a los tres (3) días aproximadamente, su concubino la llamó por teléfono y la insultó, le dijo vieja decrepita, le manifestó que se estaba burlando de ella, que le gustaba tener dinero sin trabajar y que le desocupara la casa ya que la misma le pertenecía ahora a su hija Marylia Virginia y se fuera al hueco de donde ella había salido, que no le iba a dar ni un céntimo de lo suyo y que fuera a trabajar de meretriz al Paseo Orinoco.
Que su mandante y su concubino convivieron por espacio de treinta y seis (36) años y seis meses en forma ininterrumpida, lógicamente y sin ningún género de dudas produjo efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia.
Que demanda al ciudadano Armando Acosta de Almeida, para que reconozca o en su defecto sea declarada por el Tribunal la existencia de la unión estable o concubinaria habida entre los ciudadanos Edith Ramona Torres y Armando Acosta de Almeida, existente desde el 12 de octubre de 1968 hasta el 15 de mayo de 2005, fecha en la cual se produjo la ruptura del vinculo concubinario y que se corresponde a una permanencia ininterrumpida de treinta y seis (36) años y seis meses de vida en común.
Añade que el ciudadano Armando Acosta de Almeida defraudó los intereses de su representada, con quien vivió por más de treinta y seis años, a través de ventas fraudulentas, casi todas en la misma fecha y en la misma notaría, por los mismos precios de adquisición, se insolventa para no tener bienes visibles contra los cuales pudiera proceder su representada.
Agrega que el deudor moroso vendió lo mejor de su patrimonio a su hija Marylia Virginia Acosta Torres y no contento con eso registró la empresa mercantil Inversiones y Construcciones Yuruari, C.A., con los bienes muebles e inmuebles y el capital de la comunidad concubinaria, con la agravante de colocar a dicha ciudadana como Vicepresidenta y propietaria del 90% de la totalidad del capital social y su persona como Presidente, ejerciendo la administración absoluta de una empresa, que a pesar de no contar en su haber con la ejecución de ninguna obra, mantiene cuentas bancarias con altas sumas de dinero, que por supuesto pertenecen a la comunidad de gananciales.
Alega que usó para los hechos y actos simulados a sus parientes, en este caso, vende el patrimonio concubinario, documentados a su nombre, a su hija Marylia Virginia Acosta Torres, a su consorte Sir Robin Mendoza Flores y a su hermana Hilda Márquez de Almeida y que todos ellos eran compradores de mala fe; ya que tenían noticia de los hechos simulados.
Alega también que demanda a los ciudadanos Armando Acosta de Almeida, Marylia Virginia Acosta Torres, Sir Robin Mendoza Flores, Hilda Márquez de Almeida y Juan Darío Henríquez Márquez por acción de nulidad por simulación de las ventas y compras efectuadas por las interpuestas personas, señaladas para que convengan o en su defecto sean condenadas por el tribunal en lo siguiente: a.) en la declaratoria de nulidad absoluta de las ventas realizadas por efecto de la simulación de los actos efectuados por el ciudadano Armando Acosta de Almeida, en perjuicio del 50% de la totalidad de los bienes que por ley le corresponden a su mandante a favor de su hija Marylia Virginia Acosta Torres, de su yerno Sir Robin Mendoza, su hermana Hilda Márquez de Almeida y de su sobrino Juan Darío Henríquez Márquez; b.) en la declaratoria de nulidad absoluta de las ventas realizadas por efecto de la simulación de las operaciones hechas por Marylia Virginia Acosta Torres a favor de su primo Juan Darío Henríquez Márquez y Sir Robin Mendoza; c.) en la declaratoria de nulidad absoluta por efecto de la simulación de los actos efectuados por el ciudadano Sir Robin Mendoza en connivencia con Armando Acosta de Almeida, en perjuicio del 50% de la totalidad de los bienes afectados en las supuestas negociaciones y que por ley le corresponden a su mandante; d.) en el pago de las costas procesales.
El día 25/07/2007 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de los demandados, a fin de que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación para dar contestación a la demanda.
El día 13/05/2009 fue admitida la reforma de la demanda y se concedió un plazo de veinte (20) días adicionales de despacho sin necesidad de nuevas citaciones para que comparecieran los demandados a contestar la demanda.
El día 13/08/2009 el abogado Rachid Ricardo hassani El Souki, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:
Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio, ya que ésta no tiene la cualidad que afirma, debido a que para el momento en que el ciudadano Armando Acosta de Almeida adquirió los bienes tanto muebles como inmuebles que en la demanda se mencionan y que estos fueron adquiridos por él después de su separación como concubinos, es decir, nueve años después y cuando lo vendió a los restantes demandados no vivía ni con la demandante, ni con nadie.
Rechaza y contradice por incierto que la demandante haya mantenido una relación concubinaria con su defendido Armando Acosta de Almeida bajo un mismo techo desde el 12 de octubre hasta el año 2005.
Rechaza y contradice por incierto que la demandante haya formado junto con el ciudadano Armando Acosta de Almeida un patrimonio.
Rechaza y contradice por incierto que la relación concubinaria haya transcurrido en un clima colmado de amor, cariño, comprensión y responsabilidad hasta principios del año 2005.
Rechaza y contradice por incierto que después de principios del 2005 el ciudadano Armando Acosta de Almeida empezó a presentar una conducta reprochable no acorde con esos principios, llegando todas las noches en estado de ebriedad con las ropas sucias y chupones en todo el cuerpo además de otras situaciones que planteó la demandante.
Rechaza y contradice por incierto que en la mayoría de las veces el ciudadano Armando Acosta de Almeida llegaba al otro día insultando y vejando verbalmente a la demandante y que además no cumplía con sus deberes de hombre tanto en lo económico como en la intimidad.
Rechaza y contradice por incierto que su defendido Armando Acosta de Almeida al ser reclamado por la demandante esta actitud optó por marcharse de la casa recogiendo sus pertenencias y yéndose a vivir al Hotel Country de esta ciudad.
Rechaza y contradice por incierto que su defendido Armando Acosta de Almeida tenga o haya tenido una vida loca tanto personal como sexual como así lo narra la actora.
Rechaza y contradice por incierto que la demandante haya solicitado a su concubino Armando Acosta de Almeida se hiciera la ruptura tanto de su relación concubinaria como de bienes en forma amistosa, los cuales habían construido en un patrimonio en común.
Rechaza y contradice por incierto que su defendido durante la relación concubinaria con la demandante haya logrado amasar bienes de fortuna tanto como muebles e inmuebles como acciones y empresa.
Rechaza y contradice por incierto que el ciudadano Armando Acosta de Almeida esté dilapidando bienes en forma alegre y continua que pertenecen o pertenecían a la comunidad concubinaria; ya que estos bienes fueron adquiridos por el codemandado luego de haberse extinguido la comunidad tal como se refleja de la fecha de los documentos que la misma actora trae a juicio.
Rechaza y contradice por incierto que haya habido por parte de su concubino Armando Acosta de Almeida una respuesta para solucionar la separación de bienes de entregarle cien mil bolívares, la casa donde vivían y un vehículo usado.
Rechaza y contradice por incierto que a los tres días el codemandado Armando Acosta de Almeida haya llamado por teléfono a su ex concubina y la haya insultado.
Rechaza y contradice por incierto que el ciudadano Armando Acosta de Almeida se haya insolventado vendiendo los bienes a una de las hijas de ambos que lleva por nombre Marylia Virginia Acosta Torres.
Rechaza y contradice por incierto que la demandante y el codemandado Armando Acosta de Almeida hayan permanecido por un espacio de 36 años ininterrumpidos, lógicamente y sin género de dudas que produjo efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de ambos.
Rechaza y contradice por incierto que toda la situación relativa a esta situación concubinaria quedó demostrada por sentencia dictada por este despacho en fecha 24/01/2007 pero que la misma fue revocada por el Juzgado Superior y que varió con respecto a la fecha en que ambas partes convivieron en común desde el año 1968 hasta el año 1988, es decir, 30 años y no como lo dice la actora.
Rechaza y contradice por incierto que haya o hay una simulación por parte de todos sus defendidos contra la demandante para dilapidar supuestos bienes de la comunidad concubinaria que mantuvo durante 30 años con el codemandado Armando Acosta de Almeida.
Rechaza y contradice por incierto que entre los demandados haya tenido el propósito de transferir bienes del patrimonio de la actora y el codemandado Armando Acosta de Almeida para tener un perjuicio de un tercero que pudiese ser la demandante; que haya un precio vil e irrisorio en la demanda, que los adquirientes no tengan una capacidad económica.
Rechaza y contradice por incierto que al faltar uno de los elementos narrados por la actora no se puede hablar de simulación.
Rechaza y contradice por incierto que el codemandado Armando Acosta de Almeida haya hecho varias operaciones encubiertas de compra y venta de bienes muebles, acciones, inmuebles o empresas con el propósito de defraudar el patrimonio concubinario tales como lo indica la actora en su libelo.
Rechaza y contradice por incierto que los fundamentos del derecho son los esgrimidos por la actora, ya que ella no es acreedora de su ex concubino y los restantes demandados.
Rechaza y contradice por incierto que exista o haya existido algún patrimonio durante la unión concubinaria entre la demandante y el codemandado Armando Acosta de Almeida, ya que durante 30 años no adquirieron bienes para repartir.
Rechaza y contradice por incierto que este tribunal deba condenar a los codemandados Armando Acosta de Almeida, Sir Robin Mendoza, Marylia Virginia Acosta Torres e Hilda Márquez de Almeida por una simulación con respecto de algún tercero o de la demandante en este juicio; ya que los bienes han sido adquiridos por Armando Acosta de Almeida desde el año 1997, es decir, nueve años después de su separación con la demandante.
Rechaza y contradice por incierto que haya a lugar la acción de nulidad absoluta de las ventas simuladas en fraude a los derechos de la demandante.
Rechaza y contradice por incierto que declare la nulidad de las ventas y operaciones realizadas en forma simulada por el ciudadano Armando Acosta de Almeida en perjuicio del 50% de la totalidad de los bienes que le corresponden a la demandante tanto de su hija, como de Sir Robin Mendoza e Hilda Márquez de Almeida.
Rechaza y contradice por incierto que deba declarar con lugar la demanda.
Rechaza y contradice por incierto que sus defendidos deban cancelar las costas y costos procesales, tanto porque no tiene sustentabilidad en derecho la pretensión de tutela judicial que se plantea con la demanda, como porque no son demandables las costas, las cuales son un efecto del proceso y no un punto del petitorio de una demanda.
Rechaza y contradice por incierto que se deba pagar la corrección monetaria.
Llegado el día para la promoción de pruebas, ambas partes en fechas 05 y 06 de octubre de 2009 promovieron las que consideraron pertinentes.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2007-000806 procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:
I
ACERCA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
En la demanda se acumularon diversas pretensiones:
1) La nulidad de las ventas realizadas por Armando Acosta a Marylia Virginia Acosta.
2) La nulidad de las ventas realizadas por Armando Acosta a Sir Robin Mendoza.
3) La nulidad de las ventas efectuadas por Armando Acosta a Hilda Márquez De Almeida.
4) La nulidad de las ventas realizadas por Armando Acosta a Juan Henríquez Márquez.
El artículo 1281 del Código Civil habilita al acreedor para pedir la declaración de simulación de los actos ejecutados por el deudor; es decir, el legislador faculta al acreedor para acumular en un mismo libelo todos los actos ejecutados por su deudor en fraude de su derecho de crédito y pedir que se declare la simulación de todos ellos; por tanto, a pesar de la pluralidad de compradores es suficiente con que el vendedor sea el presunto concubino de la demandante para concluir que no se está ante un caso de acumulación subjetiva impropia prohibida por la ley. Así se establece.
II
ACERCA DE LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS
En la presente causa aparecen como demandados cinco personas que conforman así un litisconsorcio pasivo necesario.
La demanda se admitió el 25-7-2007 y el 8 de ese mismo mes y año diligenció la parte actora expresando que ponía a disposición del alguacil los medios materiales necesarios para que se citara a los litisconsortes.
El 18-10-2007 el alguacil estampó una diligencia dejando constancia de lo siguiente: a) que los días 25/9/2007 y 5/10/2007 intentó citar a Marylia Acosta, Armando Acosta y Juan Darío Henríquez a quienes no pudo localizar; b) que localizó a Sir Robin Mendoza, pero éste se negó a firmar el recibo de la citación; c) que localizó a Hilda Márquez de Almeida la cual firmó el recibo de citación.
El 13-11-2007 el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los periódicos en los cuales aparecieron publicados los carteles de citación de los codemandados Marylia Acosta, Armando Acosta y Juan Darío Henríquez.
Como la primera citación se materializó el 5-10-2007 (Sir Robin Mendoza e Hilda Márquez de Almeida) no hay dudas de que el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil no llegó a consumarse.
Los días 10 y 28 de enero de 2008 se dejó constancia de la fijación de los carteles de citación. Antes, el 12/11/2007 se perfeccionó la citación del codemandado Sir Robin Mendoza.
De esta manera quedó documentado en autos el agotamiento de los trámites destinados a la citación de los litisconsortes (piezas 1 y 2 del expediente).
III
ACERCA DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA
Una vez designado el defensor judicial de los codemandados a los que no fue posible citar en forma personal éste procedió a contestar la demanda, previa proposición de una cuestión previa por ilegitimidad de los apoderados actores que fue desestimada, planteando la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener este juicio. Sobre esta excepción se pronunciará el juzgador en primer lugar.
La acción por simulación está prevista en el artículo 1281 del Código Civil conforme al cual los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
En el caso de autos la demandante Edith Ramona Torres alega que vivió en concubinato notorio con el ciudadano Armando Acosta Torres desde el año 1968 hasta el año 2005 y sobre la base de esta circunstancia demanda la simulación de unas ventas efectuadas durante los años 2002, 2004 y 2005 por su ex pareja.
Este Tribunal por notoriedad judicial conoce que actualmente el Juzgado Superior de esta localidad conoce de un recurso de apelación intentado por Armando Acosta de Almeida en contra de la sentencia dictada en fecha 21/02/2007 que declaró que Edith Ramona Torres y él mantuvieron una unión estable de hecho desde 12/10/1968 hasta 15/05/2005.
Esta sentencia definitiva, pendiente de confirmación o revocación por el juzgado que conoce del recurso de apelación, es un documento público que comprueba la cualidad de la demandante para pedir la simulación de unas ventas de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria. En efecto, la demandante tiene un derecho a pedir la partición de los bienes que conforman la comunidad concubinaria que está sujeto a una especie de condición suspensiva, cual es la confirmación por el juez de la apelación (o por el Tribunal Supremo de Justicia si es el caso que contra el fallo dictado en segunda instancia se anuncia recurso de casación). Entretanto, la demandante puede ejecutar todos los actos tendientes a conservar sus derechos, entre ellos, su derecho a pedir la partición de los bienes comunes, como lo previene el artículo 1210 del Código Civil, siendo la acción por simulación una típica acción conservativa de los derechos de los acreedores según la más autorizada doctrina patria (véase Maduro Luyando).
Consecuencia de lo antes expuesto es que la demandante Edith Ramona Torres sí tiene cualidad para ejercer la acción de simulación y, por supuesto, tiene interés para sostener el juicio ya que es sólo a través de la jurisdicción que puede obtener la adecuada tutela de sus derechos, así ellos estén supeditados a una eventual confirmación.
IV
ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN
En relación con el mérito de la pretensión este juzgador observa:
Los codemandados Hilda Márquez de Almeida y Sir Robin Mendoza a pesar de haber sido citados personalmente no comparecieron a contestar la demanda ni promovieron prueba alguna.
Durante la fase probatoria la parte actora promovió las siguientes:
1.- La exhibición de unos documentos por los litisconsortes pasivos que no fue admitida.
2.- Informes al banco Caribe que respondió (folios 182 al 216, 3ª pieza) que sólo el ciudadano Armando Acosta De Almeida mantiene cuentas en esa institución y que Sir Robin Mendoza canceló en los años 2004 y 2006 las cuentas de ahorro y corriente de que era titular.
3.- Informes al banco Mercantil que respondió (folios 6 al 106, 4ª pieza) que Armando Acosta De Almeida y Marylia Virginia Acosta de Almeida aparecen en sus registros con cuentas en estado de inactividad.
4.- Informes a BANESCO Banco Universal cuya respuesta está agregada en los folios 2 al 202, 5ª pieza) expresando que Armando Acosta de Almeida es titular de una cuenta corriente activa, Marylia Virginia Acosta Torres mantiene dos cuentas corrientes activas y Sir Robin Mendoza aparece como titular de una cuenta de ahorro y una cuenta corriente, activas.
5.- Informes al Banco Provincial la cual no fue evacuada.
En relación con estos informes el juzgador considera que ellos sólo demuestran que en las instituciones financieras requeridas aparecen registrados como titulares de unas cuentas -corrientes o de ahorros- los codemandados Armando Acosta de Almeida, Marylia Virginia Acosta Torres y Sir Robín Mendoza, en algunos casos con cuentas activas y en otras en estado de inactividad; pero, en modo alguno el jurisdicente a partir de las informaciones suministradas por tan reducido número de entidades financieras puede establecer que los codemandados que figuran como compradores en las supuestas operaciones simuladas carezcan de capacidad económica en vista que es posible, por ejemplo, que tengan depositados sus ahorros o mantengan relaciones comerciales con entidades diferentes a las que suministraron la información a pedido de la parte actora.
La capacidad económica de una persona, a juicio de quien suscribe este fallo, puede establecerse mediante testigos que declaren sobre la actividad económica a que se dedica ese sujeto (comerciante, profesional liberal, ejecutivo de alguna empresa o industria, obrero), inspecciones en los sitios en que desarrolla esa actividad –por ejemplo, para establecer que cierta persona se dedica a la venta de comida o ropa en un sector de la ciudad-, o en los inmuebles que le sirven de residencia o morada o mediante la prueba de confesión, etc. Pero, pretender que con 2 o 3 comunicaciones de bancos que informan que ciertas personas no figuran en sus registros como clientes se puede medir tal capacidad constituye un exceso.
6.- Informes a TIGRE MOTOR’S CA., que respondió mediante comunicación del 16/11/2009 (folio 132, 3ª pieza) señalando que Armando Acosta De Almeida está registrado como comprador y pagador de un vehículo Ford Escape, 2007, placas EAT 49V, color arena, camioneta, sedán.
7.- AUTOS PUMAR informó (folios 153 a 154, 3ª pieza) que en sus registros figuran como propietarios de unos vehículos los siguientes ciudadanos:
a.) Armando Acosta De Almeida de un Honda Civic EX 1.6, placas FAL 72C, color blanco, sedán, serial de carrocería 8XHEK16BDYV300475.
b.) Armando Acosta De Almeida de un vehículo Daihatsu, modelo Terios Cool, 2006, color blanco sal, placas FBJ 68G, serial de carrocería 8XAJ122GO69528161.
c.) Marylia Virginia Acosta Torres, propietaria de un camioneta Toyota, modelo Four Runner, 2002, roja, tipo SportWagon, placas FAU 67N.
Respecto de estas informaciones el juzgador considera que ellas demuestran la identidad de los propietarios de los vehículos especificados en cada comunicación; ningún otro hecho relevante se desprende de los informes de AUTOS PUMAR y TIGRE MOTORS CA.
8.- En el libelo la actora promovió la prueba de posiciones juradas las cuales fueron admitidas para después de pasado el lapso de contestación a la demanda. Conforme al artículo 416 del Código de Procedimiento Civil es formalidad necesaria previa a la evacuación de este medio de prueba la citación personal del o los absolventes para el día y hora designados. Cuando la parte demandada está conformada por un litisconsorcio necesario la causa debe resolverse de modo uniforme la citación no puede hacerse a uno o algunos de los codemandados, sino a todos, porque en esta hipótesis rige el artículo 147 del CPC según el cual los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás de modo que no sería posible, por ejemplo, declarar la simulación de una venta sobre la base de la confesión del vendedor en perjuicio del comprador que no fue llamado a absolver posiciones juradas.
Lo anterior viene al caso porque el día 22 de septiembre de 2009 (folios 14 al 17, 3ª pieza) se celebró un acto de posiciones juradas en las que se dejó constancia de la inasistencia de Sir Robín Mendoza, Marylia Virginia Acosta y Armando Acosta de Almeida, quienes no pudieron ser citados personalmente para la contestación, ni mediante la publicación de carteles, motivo por el cual se procedió a designar un defensor judicial con quien se entendió la citación como lo prevé el artículo 223 del Código Procesal Civil. La citación de este defensor no lo autoriza a absolver posiciones juradas porque la esencia de la confesión es que quien la hace sea parte y tenga conocimiento personal sobre hechos pertinentes relativos al fondo del proceso, requisitos que menciona el artículo 403 del Código Procesal Civil. Por esta razón, el artículo 404 autoriza al representante de la persona jurídica a delegar en otra persona la obligación de absolver las posiciones por tener el delegado conocimiento personal y directo de los hechos de la causa y el artículo 407 habilita al apoderado de la parte por los hechos realizados en nombre de su mandante (de los cuales tiene conocimiento, obviamente) y a los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.
El defensor ad litem es un auxiliar de justicia que no tiene conocimiento personal y directo sobre los hechos de la causa por cuya virtud él no puede ser compelido a absolver posiciones en lugar del demandado.
Consecuencia de lo expuesto es que las posiciones estampadas el día 22/8/2009 a los codemandados Marylia Acosta, Armando Almeida De Acosta y Juan Darío Henríquez son inválidas ya que ellos no fueron citados personalmente para ese acto y respecto de las estampadas a Sir Robín Mendoza e Hilda Márquez ellas son ineficaces porque la confesión de un sector del litisconsorcio no puede perjudicar a los codemandados que no fueron citados personalmente para absolver posiciones. Así lo establece este sentenciador.
Llama la atención de este sentenciador que en el libelo se afirma que la codemandada Marylia Virginia Acosta Torres es hija de la accionante y del litisconsorte pasivo Armado Acosta De Almeida, pero los apoderados actores no promovieron la prueba por excelencia de este hecho como lo es la copia certificada de la partida de nacimiento. Pudiera pensarse que a partir de los hechos establecidos en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, un ejemplar de la cual se encuentra en el copiador de sentencias por disponerlo el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador podría por notoriedad judicial dar por comprobada la filiación, pero tal suposición es incierta porque en el juicio de concubinato no figuró como parte la ciudadana Marylia Virginia Acosta Torres por cuyo motivo las determinaciones contenidas en esa decisión no pueden surtir efectos en provecho o en contra suya. En efecto, por mandato del artículo 273 del CPC la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro lo que lleva a concluir que un fallo judicial que no está firme además de que no es vinculante no puede alcanzar a los extraños al proceso donde fue dictado.
No obstante, en vista que el artículo 1394 del Código Civil autoriza al Juez a extraer consecuencias de un hecho conocido para establecer uno desconocido, este sentenciador considera como indicio de la filiación alegada en el libelo el que la codemandada Marylia Virginia Acosta Torres lleve los apellidos del codemandado Armando Acosta de Almeida y de la accionante Edith Ramona Torres.
Los apoderados actores no produjeron en juicio copias de las actas de nacimiento u otro medio de prueba idóneo que comprobaran el supuesto vínculo familiar que une a Armando Acosta De Almeida con Marylia Virginia Acosta, Juan Henríquez Márquez e Hilda Márquez de Almeida.
No promovieron copia del acta de matrimonio que demostrara el vínculo matrimonial que une a Sir Robín Mendoza con Marylia Acosta Torres.
No promovieron experticias para demostrar el valor real o aproximado de los inmuebles vendidos o, por lo menos, documentos en los que se plasmaran operaciones de venta sobre inmuebles cercanos a los enajenados simuladamente, según la demandante, a fin de ilustrar el criterio del juez acerca del valor real o aproximado de tales inmuebles.
No promovieron inspecciones judiciales o testigos para demostrar que el supuesto vendedor aún habitaba alguno de los inmuebles o que los supuestos compradores habitaban en viviendas distintas o para demostrar las actividades económicas a que ellos se dedican y, por vía de inferencia, su capacidad económica para asumir ciertas obligaciones como el pago del precio estipulado en cada operación de venta.
La capacidad económica también pudo ser comprobada mediante una experticia financiera para que unos peritos con la información que le suministraran los demandados dictaminaran sobre sus ingresos, gastos, activos y en general sobre su capacidad para asumir obligaciones; si la parte se hubiera negado a suministrar la información requerida habría operado la consecuencia prevista en el primer párrafo del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil: el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Sobre la base del exigüo material probatorio aportado por los apoderados actores el juzgador examinará por separado cada una de las operaciones presuntamente fraudulentas.
V
PRIMER NEGOCIO PRESUNTAMENTE SIMULADO
La venta de una casa quinta y la parcela de terreno Nº 2, de ciento veintitrés metros cuadrados (123 m2) ubicada en la calle siete (7) de la urbanización Vista Hermosa adquirida por Marylia Virginia Acosta en el año 2004 mediante documento inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Heres bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo 12, 4º trimestre, por la cantidad de treinta y cinco mil Bolívares. Copia fotostática del documento de venta en el cual aparece como vendedor Armando Acosta de Almeida corre inserto en los folios 216 al 219, 1ª pieza. El Tribunal hace la salvedad de que en el documento se identifica la parcela con el Nº 2 y el precio de venta de es Bs. 40.000,00.
Determinar el valor de un inmueble es tarea que requiere de conocimientos especiales por lo que la parte interesada en esa demostración ha de promover una experticia; por este motivo, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública para el caso del avalúo de bienes y el Código de Procedimiento Civil para la determinación del justiprecio encargan a expertos la fijación del valor de los bienes a ser expropiados o rematados.
No obstante, en ocasiones establecer si el precio pactado por la venta de un bien es irrisorio es tarea que puede asumir el juez con base en la experiencia común o máximas de experiencia. A modo de ejemplo, nadie osaría discutir que estipular dos mil Bolívares por la venta de un vehículo de unos cinco años de antigüedad es un precio irrisorio si en el documento no se deja constancia de alguna avería de envergadura.
Para este Jurisdicente tal apreciación no luce tan indudable cuando la venta de una vivienda y una parcela de terreno en el sector Vista Hermosa ocurrió en el año 2004 puesto que por el tiempo transcurrido ciertos elementos de la experiencia común se han perdido, como el conocimiento que una persona de mediana cultura tiene del valor de las cosas en el presente, conocimiento que se va perdiendo con el devenir del tiempo lo que hace necesario acudir a datos contenidos en índices estadísticos y aplicar formulas matemáticas que escapan del conocimiento del juez.
En conclusión, en la operación analizada sólo se puede establecer un único indicio: la coincidencia de los apellidos de la actora y del codemandado vendedor con los de la compradora.
VI
SEGUNDO NEGOCIO SUPUESTAMENTE SIMULADO
La venta de cuatro locales comerciales y una parcela de terreno ubicados en la calle Humbolt cruce con avenida 5 de julio, en esta ciudad, por sesenta y cinco mil Bolívares (Bs 65.000,00) por Armando Acosta De Almeida a Marylia Virginia Acosta Torres según documento protocolizado bajo el Nº 12, protocolo primero, tomo 12, 4º trimestre de 2004. Copia certificada del documento de venta aparece en los folios 224 al 228, 1ª pieza. Según esa copia la venta se pactó por Bs. 70.000,00.
Respecto de este documento se arriba a la misma conclusión: el juez no puede establecer sin el auxilio de una pericia el valor del inmueble, pero extrae nuevos indicios: que las partes son las mismas del anterior negocio y que la enajenación se pactó en la misma fecha dados que los números de registro son consecutivos: 12 y 13.
VII
TERCER NEGOCIO PRESUNTAMENTE SIMULADO
La venta de una parcela ubicada en la urbanización Vista Hermosa, con una superficie de 1710 metros cuadrados, en la calle 5 de la mencionada urbanización, realizada por Armando Acosta de Almeida a Marylia Virginia Acosta Torres por cuarenta y cinco mil Bolívares. La parcela está identificada con el Nº 173 y el documento de venta fue registrado el 30 de marzo de 2005, bajo el Nº 50, protocolo primero, tomo 29º el 30 de Marzo de 2005 (folios 198-200, 1ª pieza)
El juzgador reitera que sin el auxilio de expertos no puede determinar si el precio es irrisorio; sin la partida de nacimiento no puede dar por comprobado que la compradora es hija del vendedor; sin declaraciones de testigos o experticias financieras no puede establecer la capacidad económica de la adquirente, pero sí puede extraer otros indicios: que nuevamente en esta operación las partes son las mismas y la proximidad entre las anteriores efectuadas al final del año 2004 y ésta se registró en el primer trimestre de 2005.
VIII
CUARTO NEGOCIO APARENTEMENTE SIMULADO
La compra de un terreno por parte de Armando Acosta De Almeida a Luis Florencio Machín y Frank Antonio Abolio Gener, identificado con el Nº P-8 del conjunto residencial Las Villas en la avenida San Vicente de Paúl, sector Hueco Lindo de Ciudad Bolívar en el año 2002. El documento de venta riela en el folio 178 de la 1ª pieza. Respecto de este negocio la demandante no explica en qué consiste la simulación, simplemente señala que consigna el documento como prueba de que el codemandado Armado Acosta es su propietario. Si no hay un negocio aparente no puede haber simulación lo que es suficiente para desechar la pretensión; pero, además, si lo que la actora quiere es que se declare la simulación de la adquisición que hizo su concubino entonces la pretensión sería inadmisible por dos razones: a) debió pedir la citación de los vendedores Luis Florencio Machín y Frank Antonio Abolio Gener para integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario; b) en vista que la sentencia que declaró el concubinato está pendiente de confirmación ella sólo puede ejecutar los actos de conservación de su derecho, pero no lo que se traduzcan en disminuir el patrimonio de su deudor (artículo 1210 Código Civil) como lo es demandar la simulación de una compra hecha por su concubino. En consecuencia, se desestima la simulación de este negocio. Así se resuelve.
IX
QUINTO NEGOCIO SUPUESTAMENTE SIMULADO
La venta de una parcela y cuatro casas, tipo town house, ubicadas en la calle Humbolt con callejón La Fortuna de esta ciudad, por cuarenta y cinco mil Bolívares, a Marylia Virginia Acosta Torres, mediante documento registrado en el año 2005, con el Nº 1, protocolo primero, tomo 30, primer trimestre, con una superficie global de 883,50 metros cuadrados. Copia del contrato de venta aparece en los folios 232 al 234 de la 1ª pieza.
Nuevamente las partes son las mismas y la venta se realizó en fecha próxima a las anteriores.
X
SEXTO NEGOCIO PRESUNTAMENTE SIMULADO
La venta del cincuenta por ciento de la propiedad de un terreno de 1680 metros cuadrados en la calle 5 de la urbanización Vista Hermosa, que hizo Armando Acosta De Almeida a Marylia Virginia Acosta Torres por veintidos mil quinientos Bolívares. En este predio se encuentran en edificación cinco casas quintas, según se lee en la demanda, fue adquirido por el concubino de la demandante en el año 2005, protocolizado con el Nº 35, protocolo primero, tomo 5, primer trimestre. La venta a Marylia Acosta Torres se registró en el año 2005, primer trimestre, con el Nº 2, protocolo primero tomo 30. Copia del contrato corre inserta en los folios 207-209, 1ª pieza.
Los indicios son los mismos: las partes son las que aparecen en las precedentes operaciones; la venta se hizo en el mismo periodo –entre finales de 2004 y principios de 2005-, y se agrega uno nuevo: que el traspaso de la propiedad de manos de Armando Acosta a Marylia Acosta Torres se hizo casi de inmediato a que el primero adquiriera el inmueble y por el mismo precio.
XI
SÉPTIMO NEGOCIO APARENTEMENTE SIMULADO
La venta de una casa quinta ubicada en la urbanización Los Coquitos, sector 1, vereda 12, la cual aducen los apoderados actores fue vendida simuladamente por un precio vil a Edgar Eduardo Ramírez Rodríguez. Este ciudadano no fue llamado a juicio porque en la demanda no se pidió su citación lo que conduce a que se declare sin lugar la pretensión porque la simulación de un negocio jurídico implica el llamado de todos los otorgantes del negocio simulado, que integran un litisconsorcio pasivo necesario, de modo que la ineficacia del contrato simulado pueda declararse frente a todos, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Consecuencia de no haber dirigido su pretensión contra el comprador de la casa quinta es que la pretensión, en este capítulo, debe ser desestimada. Así se resuelve.
XII
OCTAVO NEGOCIO SUPUESTAMENTE SIMULADO
Cuentas corrientes y de ahorro en moneda nacional y extranjera (dólares) en diferentes bancos de la localidad y del exterior.
Los apoderados actores no precisan a qué entidades financieras pertenecen las cuentas corrientes y de ahorros, ni los códigos de esas cuentas; tampoco explican en qué consistió la simulación, si en la simple apertura de las cuentas o en negocios efectuados a través de ellas.
En relación con tal forma de proceder es pertinente recordar que el artículo 340, ordinal 4º, del Código Procesal Civil, establece que toda demanda debe contener el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales. Este requisito es un presupuesto procesal y como tal de indispensable cumplimiento por el demandante, pues su falta impide al juez que dicte sentencia con determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión como lo ordena el artículo 243, ordinal 5º, eiusdem.
La absoluta imprecisión del libelo en lo referente a las cuentas de ahorro y corrientes obliga al tribunal a ejercer de oficio el control de los presupuestos procesales declarando sin lugar la simulación en lo que respecta a este capítulo.
XIII
NOVENA OPERACIÓN PRESUNTAMENTE SIMULADA
La venta de todo el paquete de acciones de las empresas Centro Hípico La Florida CA. y Hotel Restaurant La Florida CA., por treinta y dos mil Bolívares a Sir Robin Mendoza y la subsiguiente venta que por el mismo precio hiciera Sir Robin Mendoza a Marylia Virginia Acosta.
En el folio 100, 1ª pieza, está agregada una copia fotostática de un documento de venta notariado bajo el Nº 10, tomo 2, de fecha 2 de enero de 2005 a través del cual Lester José Lee Somoza, William Rafael Rivero y Juan Carlos Galindo traspasaron la propiedad de todas las acciones del CENTRO HÍPICO LA FLORIDA CA., a Sir Robin Mendoza.
La demanda de simulación debe ser incoada en contra de todas las partes del contrato porque no es posible que se declare que un contrato es simulado respecto de un sector de los contratantes, pero que no lo es respecto de los demás.
En este caso los apoderados actores no promovieron algún medio de prueba tendiente a comprobar que el codemandado Armando Acosta de Almeida es el verdadero propietario de las acciones del CENTRO HÍPICO LA FLORIDA CA., ni llamaron a juicio a los vendedores para que estos, en ejercicio de su derecho a la defensa, contradijeran o se allanaran a la pretensión de la demandante. En consecuencia, se desestima la simulación del negocio de traspaso de acciones.
XIV
DÉCIMO NEGOCIO SUPUESTAMENTE SIMULADO
La venta de todas las acciones propiedad de Lester José Lee Somoza, Lowis Lee Somoza y Celestina Decán Manosalva, en la empresa HOTEL RESTAURANT LA FLORIDA CA., a Sir Robin Mendoza, mediante documento autenticado en la Notaría Publica 2ª de Ciudad Bolívar el 10/1/2005, inscrito bajo el Nº 24, tomo 2.
Las consideraciones vertidas en el capítulo anterior son igualmente valederas para desestimar la pretensión de simulación del negocio de traspaso de las acciones del HOTEL RESTAURANT LA FLORIDA CA., debido a que los apoderados demandantes no pidieron el emplazamiento de los supuestos vendedores ni promovieron algún medio de prueba que comprobara que el verdadero titular de las acciones enajenadas era Armando Acosta. En consecuencia, no ha lugar a la simulación de esta operación.
XV
DÉCIMO PRIMER NEGOCIO PRESUNTAMENTE SIMULADO
En este capítulo el juzgador se pronunciará en conjunto sobre la supuesta simulación del traspaso de las acciones de las sociedades mercantiles CENTRO HÍPICO LA FLORIDA CA., y HOTEL RESTAURANT LA FLORIDA CA., por parte de Sir Robin Mendoza a Marylia Virginia Acosta Torres, documentada en unos contratos notariados ambos el 10 de marzo de 2005 en la Notaría Pública 1ª de Ciudad Bolívar con los números 59, tomo 55-A y 78, tomo 21, respectivamente.
El artículo 1281 del Código Civil legitima a todo acreedor a pedir la simulación de los actos ejecutados por su deudor. Es decir, tendrá cualidad quien sea acreedor de, por lo menos, uno de los demandados. Pues bien, el título que legitima a Edith Ramona Torres a pedir la simulación en este proceso es una sentencia dictada en primera instancia que la declaró concubina de Armando Acosta De Almeida. Este fallo judicial pendiente de ser confirmado –o revocado- le autoriza a ejercer las acciones de conservación de su derecho. Pero si sus apoderados no promovieron algún medio de prueba de que el dueño de las acciones traspasadas a Sir Robin Mendoza era de Armando Acosta De Almeida, su concubino, y no los ciudadanos que aparecen como vendedores es forzoso concluir que la actora no demostró ser acreedora de Lester José Lee Somoza, William Rafael Rivero, Juan Carlos Galindo, Lowis Lee Somoza y Celestina Decán Manosalva razón por la cual no tiene legitimación para pedir la simulación de los actos ejecutados por ellos ni del traspaso realizado posteriormente por Sir Robin Mendoza.
Por las razones expuestas se declara sin lugar la pretensión de simulación analizada en este capítulo.
XVI
DÉCIMO SEGUNDO NEGOCIO APARENTEMENTE SIMULADO
La venta de un automóvil DAIHATSU TERIOS, placas FBJ-68G, 2006, serial de carrocería 8XAJ122G069528161, color blanco, pactada entre Armando Acosta De Almeida e Hilda Márquez Almeida. El documento que demuestra esta operación es una copia simple de un documento autenticado en la Notaría 2ª de Ciudad Bolívar, el 3 de marzo de 2006, inserto en los folios 108 y 109.
No existe prueba en el expediente de que la compradora sea hermana del vendedor o que el vehículo aún está en posesión del vendedor. Por consiguiente, se desestima la pretensión de simulación de esta operación.
XVII
DÉCIMO TERCER NEGOCIO PRESUNTAMENTE SIMULADO
En los folios 110 al 112, 1ª pieza, corre inserto un documento registrado el 13 de marzo de 2007, bajo el Nº 22, protocolo primero, tomo 25º, a través del cual Marylia Virginia Acosta vende una parcela de terreno y 4 locales comerciales ubicados en la calle Humbolt cruce con Avenida 5 de Julio de esta ciudad.
El codemandado Juan Darío Henríquez Márquez es un tercero ya que él no adquirió bienes de manos del deudor Armando Acosta De Almeida, sino que lo hizo a posteriori mediante la negociación mencionada en el párrafo anterior.
Dispone el artículo 1281 del Código Civil que la simulación una vez declarada no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Según ese mismo artículo si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Este régimen de protección a los terceros es el mismo previsto en el artículo 170 del Código Civil para el caso de las demandas de nulidad de los actos cumplidos por uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro.
Es decir, que la demandante, por medio de sus apoderados, tenía que probar que el tercero adquirió los inmuebles (terreno y locales comerciales) de mala fe, a sabiendas que la propiedad que se le transmitía era el resultado de un acto simulado. No obstante, los apoderados actores obviaron la carga que les imponía demostrar la mala fe del litisconsorte Juan Darío Henríquez puesto que no promovieron algún medio de prueba con tal objeto. En consecuencia, faltando un presupuesto de procedencia de la pretensión de simulación en contra del tercero, la demanda en este punto debe ser rechazada y así se decide.
Por las mismas razones se rechaza la pretensión de simulación de la venta que Marylia Virginia Acosta diera a Juan Darío Henríquez Márquez del fondo de comercio CERVECERÍA YURUARY mediante documento autenticado del 8 de marzo de 2007 en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 56, tomo 33 (folios 113-114, 1ª pieza).
XVIII
DÉCIMO CUARTO NEGOCIO SIMULADO
La venta de todas las acciones de la empresa TASCA RESTAURANT LA INDIA que hizo Armando Acosta De Almeida a Marylia Virginia Acosta mediante documento autenticado el 26 de octubre de 2004, en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 13, tomo 99, por veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00).
Este negocio forma parte de un conjunto de operaciones de compraventa que involucró a estos dos ciudadanos celebradas entre en el último trimestre de 2004 y el primer trimestre de 2005, en las cuales el precio fue pagado de contado, cuya validez será analizada en conjunto en la parte final de este fallo
CONCLUSIÓN
El jurisdicente, luego de revisadas las circunstancias que rodean las operaciones reseñadas en los capítulos V, VI, VII, IX, X y XVIII, encuentra algunos indicios que apreciados en conjunto hacen presumir que se trata de operaciones simuladas destinadas a sustraer del patrimonio del enajenante bienes sobre los cuales en un proceso posterior la demandante podría alegar algún derecho de participación, veamos:
Indicio Nº 1: Todas las enajenaciones se refieren a inmuebles, salvo un caso que tuvo por objeto el traspaso de las acciones en una compañía, ubicados en esta ciudad, en las que figuran como vendedor y compradora las mismas personas: Armando Acosta De Almeida y Marylia Virginia Acosta Torres.
Indicio Nº 2: Los títulos de propiedad fueron protocolizados dentro de un corto intervalo de tiempo, a veces el mismo día:
1) La venta de la parcela Nº 2 y la casa quinta sobre ella construida fue registrada el 9 de noviembre de 2004.
2) La venta de cuatro locales comerciales y una parcela de terreno ubicados en la calle Humbolt cruce con Avenida 5 de julio fue registrada el 9/11/2004, es decir, en la misma fecha que la anterior venta.
3) La venta de una parcela de 883,59 metros cuadrados ubicada en la calle Humbolt de esta ciudad, inscrita en el Registro Público el 30/3/2005.
4) La enajenación del cincuenta por ciento de la propiedad sobre la parcela Nº 172 ubicada en la calle 5 de la urbanización Vista Hermosa con una superficie de 1.680 metros cuadrados. Esta venta fue inscrita en el Registro Público el 30/3/2005, es decir, en la misma fecha que la operación precedente.
5) La venta de las acciones de la Tasca Restaurant la India fue autenticada el 24 de octubre de 2004.
Indicio Nº 3: En las operaciones arriba enunciadas se estipularon precios cuantiosos que fueron pagados de contado y en el mismo acto de otorgamiento por la compradora.
Indicio Nº 4: La compradora de los inmuebles Marylia Virginia Acosta Torres lleva los mismos apellidos del vendedor codemandado y de la accionante lo que hace presumir que entre ellos existe el vínculo de filiación mencionado por la demandante.
Indicio Nº 5: Las ventas se efectuaron en una fecha próxima a la época en que terminó la unión estable declarada por este tribunal en su fallo del 21/2/2007 en el cual se fijó como tal fecha de ruptura de la unión de hecho el 15 de mayo de 2005. Esta circunstancia lleva al jurisdicente a presumir que las enajenaciones tuvieron por objeto sustraer bienes del caudal común en prevención de un eventual juicio de partición.
Todos estos indicios apreciados en conjunto revelan a los ojos de este sentenciador que los codemandados Armando Acosta De Almeida y Marylia Virginia Acosta Torres urdieron un entramado de ventas aparentes cuya simulación debe ser declarada, ya que la finalidad ostensible de tales negociaciones fue sustraer, utilizando para ello el ordenamiento jurídico, bienes del patrimonio del primero de los nombrados en menoscabo de eventuales derechos de la demandante Edith Ramona Torres. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por simulación de venta incoada por la ciudadana Edith Ramona Torres, contra los ciudadanos Armando Acosta de Almeida, Marylia Virginia Acosta Torres, Sir Robin Mendoza Flores, Hilda Márquez de Almeida y Juan Darío Henríquez Márquez.
En consecuencia, declara simulados y sin eficacia jurídica alguna las siguientes operaciones:
La venta de una casa quinta y la parcela de terreno Nº 2, de ciento veintitrés metros cuadrados (123 m2) ubicada en la calle siete (7) de la urbanización Vista Hermosa adquirida por Marylia Virginia Acosta en el año 2004 mediante documento inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Heres bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo 12, 4º trimestre, por la cantidad de treinta y cinco mil Bolívares. Copia fotostática del documento de venta en el cual aparece como vendedor Armando Acosta de Almeida corre inserto en los folios 216 al 219, 1ª pieza. El Tribunal hace la salvedad de que en el documento se identifica la parcela con el Nº 2 y el precio de venta es de Bs. 40.000,00.
La venta de cuatro locales comerciales y una parcela de terreno ubicados en la calle Humbolt cruce con avenida 5 de julio, en esta ciudad, por sesenta y cinco mil Bolívares (Bs 65.000,00) por Armando Acosta De Almeida a Marylia Virginia Acosta Torres según documento protocolizado bajo el Nº 12, protocolo primero, tomo 12, 4º trimestre de 2004. Copia certificada del documento de venta aparece en los folios 224 al 228, 1ª pieza. Según esa copia la venta se pactó por Bs. 70.000,00.
La venta de una parcela ubicada en la urbanización Vista Hermosa, con una superficie de 1710 metros cuadrados, en la calle 5 de la mencionada urbanización, realizada por Armando Acosta de Almeida a Marylia Virginia Acosta Torres por cuarenta y cinco mil Bolívares. La parcela está identificada con el Nº 173 y el documento de venta fue registrado el 30 de marzo de 2005, bajo el Nº 50, protocolo primero, tomo 29º el 30 de Marzo de 2005 (folios 198-200, 1ª pieza)
La venta de una parcela y cuatro casas, tipo town house, ubicadas en la calle Humbolt con callejón La Fortuna de esta ciudad, por cuarenta y cinco mil Bolívares, a Marylia Virginia Acosta Torres, mediante documento registrado en el año 2005, con el Nº 1, protocolo primero, tomo 30, primer trimestre, con una superficie global de 883,50 metros cuadrados. Copia del contrato de venta aparece en los folios 232 al 234 de la 1ª pieza.
La venta del cincuenta por ciento de la propiedad de un terreno de 1680 metros cuadrados en la calle 5 de la urbanización Vista Hermosa, que hizo Armando Acosta De Almeida a Marylia Virginia Acosta Torres por veintidós mil quinientos Bolívares. En este predio se encuentran en edificación cinco casas quintas, según se lee en la demanda, fue adquirido por el concubino de la demandante en el año 2005, protocolizado con el Nº 35, protocolo primero, tomo 5, primer trimestre. La venta a Marylia Acosta Torres se registró en el año 2005, primer trimestre, con el Nº 2, protocolo primero tomo 30. Copia del contrato corre inserta en los folios 207-209, 1ª pieza.
La venta de todas las acciones de la empresa TASCA RESTAURANT LA INDIA que hizo Armando Acosta De Almeida a Marylia Virginia Acosta mediante documento autenticado el 26 de octubre de 2004, en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 13, tomo 99, por veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00).
No hay condena en costas dada la naturaleza parcialmente con lugar del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCh/silvina.
Resolución N° PJ0192010000327.-
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