REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2010-000037

ANTECEDENTES

El día 18 de enero de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito que contiene demanda por interdicto de despojo intentada por el ciudadano Ricardo Jorge D. Gouveia E. Freitas, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 25.418.354 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho Jorge Sambrano Morales, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 25.138 y de este mismo domicilio contra las ciudadanas Graciela De Lourdes González, Elizabeth La Greca y Zoveira La Greca, representadas por su defensora judicial abogada Marilin Jiménez Rengifo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 84.606 y de este domicilio.

Alega el apoderado de la parte actora en su escrito:

Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 30 de octubre de 2009, anotado bajo el Nº 41, tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 03 de diciembre de 2009, bajo el Nº 3193, asiento registral 1, matriculado con el Nº 299.6.3.4.470, libro de folio real de 2009, que su representado es propietario y poseedor legítimo de un inmueble conformado por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre ella.

Dice que el inmueble se encuentra ubicado en la Calle La Mariquita y se encuentra alinderado por el Norte: inmueble que es o fue de Ricardo D Gouveia, en 10 mts; Sur: con inmuebles que son o fueron de Angel González y de Pedro Martínez, en 10 mts; Este: Calle La Mariquita, que es su frente, en 10 mts; y Oeste: con inmueble que es o fue de Ricardo Gouveia, en 10 mts.

Alega que desde el 30 de octubre de 2009, en que le fuera entregado el inmueble a su mandante, éste comenzó a efectuar reformas y refacciones como reparación del techo, pisos, paredes externas e internas, instalación de tuberías de aguas negras y blancas, reparación de red eléctrica.

Continúa diciendo que estando en ejercicio de su derecho como propietario y poseedor del bien, el día 08 de diciembre de 2009, se presentaron en el inmueble las demandadas Graciela de Lourdes González, Elizabeth La Greca y Zoveira La Greca en compañía de dos abogados de la señora Graciela de Lourdes González.

Manifiesta que las personas que se encontraban laborando en los trabajos de construcción fueron objeto de maltratos verbales y fueron despojados de sus herramientas de trabajo de manera violenta y sacados a la calle por la fuerza por parte de las demandadas y de las personas que las acompañaban.

Agrega que habiendo sido comunicado su mandante de la situación por parte del jefe de la obra, se apersonó en el lugar y le pidió explicaciones a las demandadas quienes en voz alta, grosera y determinante le manifestaron que le prohibían poner un paso en el inmueble por cuanto había comprado el inmueble a su mamá valiéndose de su supuesto y negado “estado mental” y “que su mamá no estaba en capacidad para vender nada”.
Que tanto los abogados presentes de nombres Jorge Reina Milano y Ali Vera González y la mujeres mencionadas procedieron a cerrar el acceso al inmueble con candados en la entrada, quedando éstas en la parte de adentro habitándolo hasta la fecha, sin que hayan procedido voluntariamente a entregar el inmueble, negándole a su mandante la restitución de la posesión de la cual fue violentamente despojado.

Señala también que la posesión que detenta su representado deviene del hecho o la circunstancia de haber adquirido en calidad de propietario el aludido inmueble y en el hecho o la circunstancia de haber ordenado, en ejercicio de su posesión sobre el citado inmueble, las construcciones hechas.

Añade que para demostrar la existencia de las construcciones hizo practicar inspección ocular con el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de diciembre de 2009 y del cual se dejó constancia de los hechos constitutivos alegados en esta querella, tales como del hecho o la circunstancia de que en el inmueble se estaban realizando remodelaciones y mejoras, por cuanto la pared se encontraba picoteada con huecos para colocación de protectores de ventana; cúmulos de escombros, tierra y desechos de asfalto, líquido y manto asfáltico para techos, remoción de pisos del porche, trabajos de alcantarilla y perfiles del techo de reciente data y del hecho de que el inmueble se encuentra cerrado, en ambas puertas, con candado.

Dice también que se demuestra el despojo y la calidad de poseedor que detenta su representado sobre el inmueble con justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 08 de enero de 2010, donde se evidencia del testimonio de los testigos, los hechos constitutivos del despojo.

Expresa que evidenciado su carácter de poseedor sobre el inmueble y el hecho del despojo de que ha sido objeto por parte de las ciudadanas Graciela e Lourdes González, Elizabeth La Greca y Zoveira La Greca, es por lo que ocurre a ejercer el interdicto de despojo para que le sea restituida la posesión sobre el inmueble.

El día 08/02/2010 fue admitida la demanda por este Tribunal, fijando la caución en la cantidad de BsF. 50.000,00 para el decreto de la restitución de la posesión conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Consignado el cheque de gerencia por el monto señalado para la caución contra el Banco Mercantil (fl. 47) el día 12/02/2010 el Tribunal decretó la restitución de la posesión al accionante.

El día 10 de marzo de 2010 fueron recibidas las resultas de la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia mediante acta de traslado de fecha 08/03/2010 (fl. 82) que el referido Tribunal Ejecutor se trasladó a la urbanización Calle La Mariquita, Nº 36 de esta ciudad para practicar la medida de restitución del inmueble observando el Tribunal la presencia de los ciudadanos Henry José Rodríguez y Graciela de Lourdes Rodríguez González, procediendo el Tribunal a entregar el inmueble al actor libre de personas y bienes.

Habiéndose ordenado la citación de las querelladas y por cuanto no pudo materializarse la misma por no poder encontrar el alguacil a las demandadas, se ordenó su citación por carteles. Cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso fijado para la comparecencia de las demandadas a darse por citadas, se les designó defensor judicial en la persona de la ABG. MARILYN JIMENEZ RENGIFO.

Citada la defensora judicial designada se abrió a pruebas la causa. El día 21/06/2010 el actor consignó escrito de pruebas: a.) ratificando el valor probatorio del documento público que se acompañó con la querella, para evidenciar que el actor es propietario y poseedor del inmueble, b.) promoviendo inspección ocular practicada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para demostrar la existencia de las construcciones, c.) promoviendo justificativo de testigo evacuado por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, para evidenciar del testimonio de los testigos los hechos constitutivos del despojo; d.) haciendo valer el valor probatorio que emerge del acta contentivo del decreto restitutorio para demostrar la actitud violenta de los querellados contra el Juzgado Ejecutor de Medidas y para demostrar que los querellados aceptaron abandonar voluntariamente el inmueble, e.) la ratificación del testimonio de los ciudadanos Julián Nieves Carvajal y Sifraldo Ventura Castillo Olivares.

Este escrito fue admitido en fecha 22 de junio de 2010.

El 28 de junio de 2010 la defensora judicial presentó escrito de prueba promoviendo el mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficien a sus defendidas.

Este escrito fue admitido el 29 de junio de 2010.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio del expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa con fundamento en las consideraciones siguientes:

Para decidir el Tribunal observa:

La parte querellante ha incoado un interdicto de restitución alegando que es propietario y poseedor de una vivienda ubicada en la calle La Mariquita de Ciudad Bolívar. Los linderos del inmueble ya han sido mencionados en la parte narrativa así como los datos de autenticación y registro del documento que acredita su carácter de propietario.

Alega que una vez en posesión de la vivienda, el 30 de octubre de 2009, comenzó a realizar trabajos de refacción y reformas tales como la reparación del techo, pisos, paredes, instalación de tuberías de aguas negras y blancas, reparación de la red eléctrica, etcétera.

Afirma que el 8 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 3 de la tarde, se presentaron en el inmueble las querelladas en compañía de dos supuestos abogados y procedieron a maltratar verbalmente a los trabajadores que se encontraban en el lugar, despojándolos de sus herramientas de trabajo y sacándolos a la fuerza de la vivienda.

La procedencia de la acción de restitución de la posesión está sujeta a la comprobación de los siguientes requisitos que son concurrentes:

a) el carácter de poseedor del querellante;
b) la ocurrencia del despojo;
c) que la parte querellada es la autora del despojo;
d) que no se ha consumado la caducidad de la acción.

El tribunal de seguidas examinará el material probatorio aportado por la parte querellante:

El día 29-6-2010 compareció el testigo Julián Nieves Carvajal, estando presente la defensora ad litem, quien ratificó en todas sus partes la declaración que hizo en el justificativo producido junto a la demanda. En ese justificativo respondió al interrogatorio que se le hizo diciendo: 1) que conoce al demandante y desde hace algún tiempo realiza trabajos de reforma y construcción en el inmueble de su propiedad; 2) que él mismo los está haciendo; 3) impermeabilizando el techo, cambiando cañerías de aguas negras y blancas, con sus tanquillas, reparación total de paredes y pisos; 4) que los querellados se presentaron ese día (el 8/12/2009) al inmueble donde trabajaban entrando de forma grosera y violenta; 5) de manera violenta los despojaron de todas las herramientas de trabajo, se quedaron adentro, los sacaron del inmueble y colocaron dos candados a la entrada de la casa diciendo que no volvieran a aparecer por allí; 6) se metieron allí donde estaban y no dejaban entrar a nadie; 7) Que los supuestos abogados dijeron llamarse Alí Vera González y Jorge Reina Milano; 8) que desde que el señor Ricardo compró la vivienda se viene ocupando de ella limpiándola y ordenando sus reparaciones para ponerla habitable.

Al ser repreguntado contestó que tiene largo tiempo trabajándole al demandante; que los hechos ocurrieron el 8-12-2009; que le consta que el demandante realizaba reformas al inmueble porque reconoce que el propietario es él y le había planteado ese negocio; respondió que quienes realzaban las reformas eran el señor Castillo y él.

Silfrado Ventura Castillo declaró el 29/6/2010 ratificando sus declaraciones contenidas en el justificativo producido junto con la querella: 1) que sí conoce al demandante; 2) que está ayudando en la obra al señor Julián Carvajal; 3) en la reparación de pisos, paredes, techos, cañerías de aguas negras y blancas, construcción de tanquillas, entre otras; 4) que las querelladas en compañía de dos abogados entraron al inmueble en actitud agresiva; 5) que sí les arrebataron sus instrumentos de trabajo y posteriormente los entregaron advirtiendo que no volvieran a entrar allí; 6) no dejan entrar a nadie, 7) que los supuestos abogados dijeron llamarse Alí Vera González y Jorge Reina Milano; 8) que ese señor (el querellante) viene ocupando su casa desde que la compró, comenzó a limpiarla y hacerle las reparaciones que veníamos haciendo, hasta que nos sacaron de allí .

Repreguntado por la defensora judicial contestó: 1) que conoce al señor Ricardo hace mucho tiempo, ya hace años; 2) que los hechos ocurrieron el 8-12-2009; 3) que las reformas consistían en la reparación de cañerías de aguas negras, blancas e impermeabilización del techo; que él y Julián Carvajal Nieves eran los encargados de las reformas.

Estos testigos tienen conocimiento personal de los hechos por cuanto trabajaban en las reformas y refacciones contratadas por el querellante y sobre ellos recayó directamente la acción de despojo ejecutada por las demandadas; el hecho de conocer al demandante desde hace muchos años y que ejecutaran por contrato las obras de reparación y mejoras de la vivienda no los inhabilita como testigos ya que tales circunstancias no configuran alguna causal de las previstas en los artículos 477 al 480 del Código Procesal Civil como la amistad íntima o tener interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito, por ejemplo. Por esta razón, no existiendo algún motivo que haga dudar de la credibilidad del testimonio y vista la concordancia entre las respuestas de uno y otro testigo el juzgador los valora como plena prueba de lo siguiente:

a) Que el demandante es poseedor de la vivienda, hecho que se ve reforzado por la consignación del documento que riela en los folios 12 al 15 inscrito en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar el 3-12-2009 que acredita que el señor Ricardo Jorge de Gouveia E Freitas es propietario del inmueble.
b) Que las accionadas son las autoras del despojo consumado mediante unas vías de hecho el 8-12-2009 en perjuicio del demandante.
c) Que no ha transcurrido el lapso de caducidad de un año previsto en el artículo 782 del Código Civil.

Consecuencia de lo expuesto es que la acción de restitución de la posesión debe prosperar en derecho y así se decidirá en la parte dispositiva de este fallo. Se extingue la garantía constituida por el querellante.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO intentada por el ciudadano RICARDO JORGE D GOUVEIA E FREITAS contra las ciudadanas GRACIELA DE LOURDES GONZALEZ, ELIZABETH LA GRECA y ZOVEIRA LA GRECA; en consecuencia, se confirma el decreto de restitución de la posesión dictado en fecha 12 de febrero de 2010 y condena a la demandada a entregar la vivienda sin número edificada sobre una parcela de cuatrocientos metros cuadrados en al calle La Mariquita, zona urbana de Ciudad Bolívar, cuyos linderos son: Norte: inmueble que es o fue de Ricardo D Gouveia, en 10 mts; Sur: con inmuebles que son o fueron de Angel González y de Pedro Martínez, en 10 mts; Este: Calle La Mariquita, que es su frente, en 10 mts; y Oeste: con inmueble que es o fue de Ricardo Gouveia, en 10 mts.

Se condena a las querelladas al pago de las costas del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y veintisiete (1:27 p.m.) de la tarde.-

La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.
MACB/SACHP/tgsm.-
Resolución N° PJ0192010000332