REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, quince de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2010-001005

En fecha 07/07/2010 fue consignado ante la unidad de recepción de documento civil y recibido por este tribunal en la misma fecha demanda de declaración de prescripción adquisitiva presentada por la ciudadana Maigualida Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.554.712 y de este domicilio debidamente asistida por la ciudadana Rina del Rosario Odreman, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 57.711 y de este domicilio y alegan:

Que ha venido ejerciendo la posesión legitima por mas de veinte años de una extensión de terreno de origen ejidal constante de ochenta y tres con setenta y tres metros cuadrados (83,73 Mts2), ubicado en la siguiente dirección: Avenida Republica, entrada del barrio Unión, calle principal, sector 116, manzana 26, parcela 00, parroquia Vista Hermosa, municipio Heres del estado Bolívar y cuyos linderos son: Norte: Av. Republica con 6,28 metros, Sur: casa y solar de Boris Rafael Delgado Magallanes con 5,98 metros, Este: casa y solar de Vicenzo Severini Passeri, con 15,90 metros y; Oeste: con calle principal barrio Unión con 123 metros.

Que sobre la referida extensión de terreno ha construido unas bienhechurías construidas de paredes de bloque de cemento, techo de platabanda, piso de cemento rustico, puertas metálicas tipo Santamaría, ventanas basculantes con sus respectivos protectores, rejas en la parte del lindero oeste, con una división para la cocina y totalmente cercada en bloque.
Alega que del terreno arriba descrito ha venido poseyendo de manera continúa por el transcurso de más de treinta años desde la fecha 10 de mayo de 1.980.

Expresa que en su carácter de demandante, poseedora y propietaria acudió ante este órgano Jurisdiccional a fin de solicitar a la mayor brevedad posible se le declare la plena propiedad adquisitiva legítima del referido inmueble donde están construidas sus bienhechurías.

Por ello la demandante aduce que la presente demanda es intentada en contra de terrenos de la republica o persona natural o jurídica y siendo los mismos terrenos originalmente ejidos o propios del municipio dentro del área urbana de la ciudad, pide que una vez admitida la demanda conforme a lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se emplacé para el juicio mediante publicación de edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


En primer lugar este tribunal se pronunciará sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda y a tal efecto observa que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil atribuye tal competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble. En consecuencia, como la pretensión se refiere a una parcela ubicada en la parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres este Tribunal resulta competente para conocer de la demanda y así lo decide.

En lo que respecta a la admisibilidad de la demanda el juzgador observa que la pretensión se dirige contra todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble tal cual se lee en la parte final del segundo párrafo del petitorio. Junto con el libelo produjo la actora una copia fotostática de un oficio DC-Nº 741/2009 dirigido al jefe de la Coordinación de Catastro por la jefa de la División de Comisiones del Concejo del Municipio Heres, una copia fotostática de una hoja de mensura y una copia de la cédula de identidad de la demandante.

El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda por prescripción adquisitiva de la propiedad debe proponerse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de algún derecho real sobre el inmueble. Dice la norma en comentario que junto con la demanda debe presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.

La demanda presentada por la ciudadana Maigualida Josefina Delgado no pide la citación en calidad de demandados de esas personas que en el Registro Público aparecen como propietarias o titulares de algún derecho real sobre el inmueble, individualizándolas por su nombre, apellido y domicilio como lo prevé el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que utilizando expresiones confusas pareciera pedir la citación de la República, del Municipio Heres y de unas personas naturales y jurídicas que no identifica en absoluto.

Por otra parte, la accionante omite producir los documentos-requisitos que son indispensables para admitir la demanda: a) la certificación del registrador en la cual conste nombres, apellidos y domicilio de quienes aparecen en esa Oficina Pública como propietarios del inmueble o titulares de un derecho real sobre el mismo; b) copia certificada de los títulos de esas personas.

Las deficiencias mencionadas hacen inadmisible la demanda porque viola requisitos expresamente previstos por el legislador para asegurar la eficacia del fallo que se dicte y para preservar el debido proceso de las personas cuyos derechos pudieran resultar afectados por la sentencia.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda incoada por MAIGUALIDA DELGADO contra la República, el Municipio Heres, personas naturales y jurídicas que se crean con derechos sobre el inmueble por haber obviado los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de julio del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez (03:10 a.m.) minutos de la tarde.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-


MAC/Sch/indira.
Resolución Nº PJ0192009000333