REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FH02-X-2010-000018
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-002095
El día 17/09/2009 el Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decretó el secuestro de un vehículo identificado con las siguientes características: Placa: A46BA4G; Marca: Ford; Serial de carrocería: 8YTKF375198A35829; Serial del motor: A35829; Modelo: F-350 49MK F-504X4 EFI; Año: 2009; Color: plata; Clase: camión; Tipo: chasis; Uso: carga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil con motivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el ciudadano LARRY VICENTE HERNANDEZ VALENZUELA contra la ciudadana KATY ANTONIA SANTANA.
El día 07/12/2009 el abogado Gilberto Rúa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 120.862, presentó escrito haciendo oposición a la medida cautelar de secuestro decretada, alegando:
Que la medida lesiona el artículo 585 y el ordinal 5 del artículo 599, dispositivos del Código de Procedimiento Civil.
Dice que el camión objeto de esta demanda y de secuestro judicial fue hurtado y recuperado, según consta de juicio que tuvo lugar bajo expediente Nº XP01-P-2009-00900 ante el Tribunal de Control en lo Penal de Puerto Ayacucho, y en la causa que abrió la Fiscalía Primera del Ministerio Público según expediente Nº F2-1884-09.
Manifiesta que el camión objeto del secuestro fue solicitado por la parte actora ante la mencionada Fiscalía.
En virtud de esta solicitud la vindicta pública bajo oficio AMAZ-FI-773-09 de la causa F2-1884-09 de fecha 07 de julio de 2009 hizo entrega material del carro.
Solicita además al Tribunal que solicite por vía administrativa la orden para que la Fiscalía remita copia certificada del expediente F2-1884-09 donde consta el oficio de entrega del camión.
Agrega que la parte actora reclamó el camión el 07 de julio de 2009 y el 14 de ese mismo mes interpone demanda contra su defendida y solicita la medida de secuestro.
Que uno de los requisitos exigidos por el artículo 599, ordinal 5 del CPC es que el demandado esté gozando de la cosa que no ha pagado y es evidente que su defendida dejó de gozar de la cosa materialmente desde el “02-14 de 2009” por lo que solicita revoque o deje sin efecto la medida cautelar por cuanto causa un daño moral a su defendida al exigírsele la entrega de un camión que lo ostenta la parte actora.
Pide que valore el daño moral que causó con fraude la parte actora.
El día 25/05/2010 el abogado Gilberto Rúa presentó diligencia solicitando se dicte sentencia para poder recurrir de hecho ante el Superior.
El día 14/06/2010 se recibieron las resultas de la comisión Nº FP02-C-2009-000721 librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la medida de secuestro decretada. La comisión fue devuelta sin cumplir por falta de impulso procesal.
El 21/06/2010 el abogado Gilberto Rúa presentó escrito señalando: que la incidencia que solicitó el actor reconvenido no fue con el propósito de ejecutarlo sino de poner a derecho el fraude o engaño que utilizó para despojar materialmente a su defendida por cuanto desde el 07 de julio el actor reconvenido mantiene el camión en su concesionaria Tigre Motor’s y por ello el Tribunal Ejecutor no pudo ejecutar la medida de secuestro; dice además que como este Tribunal sentenció la causa principal a favor del actor reconvenido también deberá declarar la causa “arriba” a favor del actor reconvenido “so pena de declarar sentencias contradictorias, considerando que la decisión de la incidencia puede correr la suerte la causa principal, incluso de producir el decaimiento de la acción sería prudente que esta causa la decidiera otro Tribunal”.
El día 22/06/2010 el abogado Gilberto Rúa presentó escrito solicitando de conformidad con el artículo 26 de la Constitución vigente sea sentenciada la causa o en su defecto se inhiba para no producir sentencias contradictorias.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En relación con las solicitudes de inhibición, para no producir sentencias contradictorias, como lo afirma el apoderado de la parte demandada, este juzgador reitera que la inhibición es un acto personal del juez que no está obligado a separarse de un proceso porque alguna de las partes se lo pida; si alguno de los litigantes considera que la competencia sujetiva del juez se encuentra comprometida debe proponer la recusación por alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero no le está permitido eludir el ejercicio de esta facultad proponiendo al juez que sea él quien voluntariamente se inhiba.
Por las razones expuestas se declaran improcedentes las peticiones de inhibición y así se decide.
En lo que concierne a la solicitud de que se dicte sentencia en esta causa el jurisdicente advierte que la medida de secuestro nunca se ejecutó ya que el 14-6-2010 se recibió en este tribunal la comisión conferida el juez ejecutor en la que éste dejó constancia de la devolución de la comisión por falta de impuso procesal porque la parte actora no tuvo interés procesal en materializar la providencia cautelar.
El lapso de oposición a una medida preventiva y la subsiguiente articulación probatoria comienzan a correr una vez que la medida se ha ejecutado porque así lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que reza:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella (…).
El precepto legal supra copiado es lo suficientemente claro al expresar que los tres días de que dispone la parte afectada por el decreto de una medida preventiva para oponerse a ella comienza a correr automáticamente a partir de la ejecución si dicha parte esta citada, pero si no lo está se debe esperar, después de la ejecución, a que se perfeccione la citación para que se abra el lapso de oposición.
En vista que aún no se ha ejecutado el secuestro no es procedente sentenciar una incidencia –como lo solicita el apoderado de la demandada- que formalmente aún no se ha abierto. Ahora bien, si la parte que pidió la medida se encuentra en posesión del vehículo no en virtud de la ejecución del secuestro, sino porque la autoridad encargada de la averiguación penal, por ejemplo, decidió entregarle el vehículo que había sido robado o hurtado, la demandada, ante esta situación que, se reitera, no se origina en virtud del decreto cautelar dictado por el juez de la causa, puede acudir ante el juez de la apelación, que tiene la plena jurisdicción sobre el litigio, para pedirle que decrete alguna providencia cautelar con la finalidad de desposeer al demandante si considera fundadamente que la posesión que ejerce el actor pone en peligro la ejecución de un eventual fallo que revocando el dictado en la primera instancia, ordene la restitución del vehículo Placa: A46BA4G; Marca: Ford; Serial de carrocería: 8YTKF375198A35829; Serial del motor: A35829; Modelo: F-350 49MK F-504X4 EFI; Año: 2009; Color: plata; Clase: camión; Tipo: chasis; Uso: carga.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1º) IMPROCEDENTE la petición de inhibición, 2º) IMPROCEDENTE la petición de que se dicte sentencia en la incidencia de medidas cautelares.
Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/silvina.-
Resolución N° PJ0192010000313.-
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