REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2010-000994

En fecha 06/07/2010 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y recibo por este Juzgado en la misma fecha escrito contentivo de la demanda que por acción mero declarativa incoada por la ciudadana Gabriela Carolina Osorio Romero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.462.512, debidamente asistida por el profesional de derecho ciudadano Juan Carlos Maita Guaipo, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.478 contra el ciudadano Julio Tomás Romero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.980.814, alegando lo siguiente:

Que en fecha 15/09/1985, hace 25 años la demandada se unió de hecho al ciudadano Julio Tomás Romero, ya identificado, entonces Técnico de Mecánico y titular de la cédula de identidad Nº V-4.980.814, desde entonces aún cuando la unión ocurre ausente de las formalidades del matrimonio, han permanecido unidos de manera estable, tal y como lo hace una familia constituida bajo la institución del matrimonio, llevando una vida en común, brindándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo, de manera permanente, pública y notoria, residiendo en la misma morada, manteniéndose en comunidad de habitación y de vida, brindándose asistencia mutua, económica y afectivamente, durante el tiempo que han permanecido unidos en concubinato procrearon tres hijos, que llevan por nombre Elide Carolina, Julio Tomás y Rita de Jesús Romero Osorio, actualmente tienen 24, 23 y 20 años de edad, reconocidos por el padre ciudadano Julio Tomás Romero, concubino de su asistida, integrados así en un grupo familiar, con una vida singular y sin interferencia alguna por parte de terceros, como se evidencia de las partidas de nacimiento e inclusión al seguro social los hijos habidos, de la convivencia permanente, iniciada desde el 15/09/1985, en la casa Nº 74, sector Universidad de Oriente, de la avenida Sucre del barrio La Sabanita, parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar y luego desde el mes de diciembre de 1998 hasta el momento fijaron residencia en la casa 88 de la urbanización La Arboleda, ubicada en la avenida José Gregorio Hernández, parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar.

Que hace aproximadamente 5 meses el concubino de su patrocinada ha venido mostrando desavenencia, constante y sostenida, ocurriendo inclusive en abandono, expresando su voluntad de separarse del hogar común, llegando al extremo de desconocer el derecho que tiene la ciudadana Gabriela Carolina Osorio Romero sobre la mitad (50%) de los bienes habidos, que constituyen el acervo de comunidad concubinaria, producto y resultado del esfuerzo durante el tiempo de 25 años que han permanecido unidos de hecho en concubinato notorio.

Con fundamento en los hechos expuesto que evidencian suficientemente la existencia de la unión no matrimonial que mantuvo la ciudadana Gabriela Carolina Osorio Romero con el ciudadano Julio Tomás Romero, en acción mero declarativa de derechos sobre bienes de la comunidad habida en unión estable de hecho (concubina) al ciudadano Julio Tomás Romero, para que reconozca o en su lugar el Tribunal declare los derechos que le corresponden a la ciudadana Gabriela Carolina Osorio Romero sobre la comunidad de gananciales, derivado de la unión concubinaria que existió entre los prenombrados ciudadanos, en salvaguarda de los derecho patrimoniales que le asisten sobre la comunidad de gananciales derivados del esfuerzo común.
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

Como puede observarse el objeto de la pretensión plasmada en la demanda es que se declare que la accionante por ser concubina del ciudadano Julio Tomás Romero tiene derecho sobre lo que llama comunidad de gananciales, la que se originó en la unión concubinaria que dice existe o existió entre ella y el demandado. La demandante no pretende que se declare previamente la existencia de la unión estable, sino que se salvaguarden sus derechos sobre los bienes comunes. No llega a pedir la partición de tales bienes, solo que tiene derecho ellos.

En criterio de este sentenciador la pretensión de la demandante es de naturaleza patrimonial porque lo que ella reclama es que se declare que tiene derechos sobre unos bienes a los que tiene derecho por haber vivido en concubinato con el demandado Julio Romero. De haber pedido la declaración del concubinato estaríamos en presencia de un asunto de familia porque la demanda tendría por objeto el establecimiento de un estado familiar: el estado de concubino. Pero como lo pedido es que se declare que la actora es condueña de los bienes adquiridos durante esa unión ha de concluirse que la demanda debe ser conocida por los Juzgados llamados a resolver los asuntos contenciosos de contenido patrimonial (mercantil, civil-bienes, tránsito).

En el escrito de reforma presentado el día 15 de julio de 2010 la demandante estimó su demanda en dos mil setecientos sesenta y nueve unidades tributarias. Al respecto conviene traer a colación lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

De acuerdo con la mencionada Resolución la demanda cuyo objeto es que se declaren los derechos que le corresponden a la ciudadana Gabriela Carolina Osorio Romero sobre una comunidad de gananciales que dice existe entre ella y el demandado Julio Romero debe ser conocida por un Tribunal de Municipio en vista que la pretensión tiene por objeto unos bienes que se afirman se encuentran en comunidad y no la declaración del concubinato en cuyo caso sí sería competente este Tribunal.

En fuerza de las razones planteadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que la competencia para conocer de la demanda de corte patrimonial instaurada por Gabriela Osorio Romero en contra de Julio Tomás Romero corresponde a un Tribunal de Municipio por lo cual ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos para que lo distribuya entre los uno cualquiera de los juzgados de Municipio de esta localidad.

Cúmplase.

De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que la solicitante ejerza su derecho de regulación de competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente demanda en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente.- Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/yinet.
Resolución N° PJ0192010000335