REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintidós de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: FH02-X-2010-000039
Asunto Principal: FP02-V-2010-0001062


En vista que en la demanda la parte actora pidió que se decrete una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de la demandada el Tribunal deberá verificar si se encuentran llenos los requisitos concurrentes que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto observa:

1.- Presunción del buen derecho (fumus bonis iuris): La pretensión de la demandante es la resolución de un contrato de reserva de un inmueble, la devolución de las cantidades que la demandante dice haber pagado, los intereses devengados, la indemnización de daños por el incumplimiento de la demandada así como el pago de las cantidades que resulten de la indexación judicial. Junto con la demanda la parte actora consignó el original del llamado contrato de reserva según el cual INVERSIONES LEDEZMA habría ofrecido a la demandante un apartamento de 105 metros cuadrados que estaría ubicado en la calle Caroní, sector Negro Primero, urbanización San Rafael de esta ciudad a cambio del pago de un precio estipulado en trescientos cincuenta mil Bolívares de los cuales se dejó constancia de que la optante pagó una primera cuota de veinte mil Bolívares.
También consignó unos recibos privados originales supuestamente emitidos por INVERSIONES LEDEZMA marcados con las letras E, F y G según los cuales la señora Margarita Lazaro pagó cien mil Bolívares, veinte mil Bolívares y veinte mil Bolívares para cumplir con la 2ª, 3ª y 4ª cuota de las previstas en el contrato de reserva.

Produjo asimismo una copia del acta constitutiva y estatutos de la Asociación Civil Residencias Don Jesús de la cual se desprende prima facie, sin perjuicio de que esta aseveración pueda ser desvirtuada en el debate probatorio, la codemandada Graciela Yudith Ledezma Belisario es su representante legal y que el objeto de la asociación civil es la promoción, proyecto, construcción y venta de catorce apartamentos que estrían ubicados en la calle Caroní, zona de ensanche del barrio Negro Primero del sector La Mariquita (San Rafael).

Estos documentos constituyen una presunción grave de que el llamado contrato de reserva existe y que la demandante pagó la cantidad de dinero afirmada en el libelo para asegurar la compra de uno de los apartamentos ubicados en el mismo sector indicado en el acta constitutiva de la Asociación Civil Residencias Don Jesús. Sí existe, pues, una presunción grave de que la demandada pudiera tener derecho a pedir la resolución del contrato bilateral. Así se decide.

2.- Peligro por retardo (periculum in mora). La demandante afirma que fue burlada porque una vez pagada la última cuota se enteró que el apartamento a que se refiere el contrato de reserva no existe, ni siquiera existe el supuesto edificio del cual forma parte ya que en el terreno donde debiera estar ubicado sólo se pueden observar unas excavaciones abandonadas y un letrero que dice que allí se construirán las Residencias Don Jesús.

En el pretendido contrato de reserva el juzgador observa que están incorporadas menciones que refieren la existencia del inmueble ofrecido; por ejemplo, en la cláusula primera se dice que el inmueble está ubicado en la calle Caroní, sector Negro Primero, urb. San Rafael, Municipio Heres y que el optante declara conocer el inmueble y estar plenamente conforme con las características y condiciones del mismo. En los folios 104-105 corre inserta una copia del documento de propiedad del terreno de 791,98 metros cuadrados ubicado en el sector Negro Primero, calle Caroní, registrado bajo el Nº 2009.1061, asiento registral 1, correspondiente al folio real del año 2009, perteneciente a la codemandada Asociación Civil Residencias Don Jesús.

La lectura del acta constitutiva y estatutos también arroja fundadas sospechas de que en la fecha en que se registro ese documento, el 1º de enero de 2009, coetánea con la suscripción del contrato de reserva del apartamento, aún no se había comenzado la construcción del inmueble como pareciera inferirse de la redacción de la cláusula segunda.

Considera el tribunal que si en definitiva resulta comprobado que los demandados se confabularon para ofrecer en venta unos apartamentos ubicados en un sector de la ciudad, recibiendo cantidades de dinero, como si el inmueble estuviera construido y que tal oferta hubiese sido pactada en el mes de enero de 2009 con la promesa de hacerse efectiva la venta a más tardar en un plazo de cuatro meses siguientes al recibo de la primera cuota como parece desprenderse del ejemplar del contrato de reserva producido por la demandante, resultando que a la fecha no ha comenzado siquiera la construcción del inmueble, esa conducta constituiría un evidente acto de mala fe contractual, un dolo, que justifica acordar la medida cautelar, sin prejuzgar en definitiva sobre la verdad de los hechos afirmados en el libelo –lo que será dilucidado en la sentencia definitiva-, desde luego que el decreto de la cautela se funda en un mero juicio de probabilidad, no de certeza, de que el accionado pudiera intentar frustrar los efectos de un hipotético fallo desfavorable.

En el caso de autos, los documentos producidos por la actora son suficientes para constituir una presunción grave de la mala fe del litisconsorcio pasivo, presunción que puede ser desvirtuada en el debate probatorio, que amerita poner a buen resguardo el predio propiedad de una de las codemandadas para asegurar la satisfacción de las pretensiones deducidas en la demanda caso de que la demanda se declare procedente.

Por las razones expuestas es criterio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 585 del Código Procesal Civil en virtud de lo cual decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de setecientos noventa y un metros con noventa y ocho centímetros cuadrados (791,98 m2), ubicado en la zona de ensanche del barrio Negro Primero, sector La Mariquita del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, cuyas medidas y linderos son los siguientes; Norte: parcela y bienhechurías del ciudadano Marcelino Carreño, Sur: parcela y bienhechurías de la ciudadana Aideé Arzolay, Este: parcela y bienhechurías del ciudadano Giusseppi Nastassi y Oeste: su frente calle Caroní del sector Negro Primero de Ciudad Bolívar. Dicho inmueble es propiedad de la Asociación Civil Residencias Don Jesús por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 26/03/2009, bajo el Nº 2009.1061, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.87 y correspondiente al Libro de folio real del año 2009.

Igualmente se ordena la participación del decreto de la mencionada medida cautelar mediante oficio, a efectos de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En esta misma fecha se libró oficio Nº 025-517/2010.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/yinet.
Resolución Nº PJ0192010000338