REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintidos de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-V-2010-000983

El día 03/06/2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito continente de la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la ciudadana ESTHER JOSEFINA CABEZA M., titular de la cédula de identidad Nº 8.809.888 y de este domicilio, a través de su coapoderado judicial JULIO CESAR AGUIRRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 93.796 y de este mismo domicilio contra la empresa CONVISUR, C.A. y/o DANILO GUATUME.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que de las actas que conforman el expediente FP02-L-2007-000201 llevado por este Tribunal consta demanda interpuesta por el ciudadano Alexander de Jesús Bermúdez contra la empresa Convisur y/o Danilo Guatume, en la cual se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2008.

Dice que como consecuencia de la referida sentencia, en fecha 10 de diciembre de 2008 fue designada su representada como experto contable el 20 de octubre de 2009, notificada legalmente el 29 de octubre del mismo año y juramentada el 02 de noviembre de 2009.
Señala que en cumplimiento del deber como auxiliar de justicia, se realizó el informe desde la fecha acordada por el aquo hasta la entrega del informe pericial.

Manifiesta que hasta la presente fecha no hay impugnación alguna contra el informe pericial contentivo de la experticia complementaria del fallo presentado en fecha 19 de noviembre de 2009, mucho menos contra la factura recibo correspondiente a los honorarios profesionales que ascendió a la cantidad de BsF. 12.500,00.

Que interpone la acción de intimación de honorarios profesionales a los efectos de que la empresa Convisur, C.A. y/o Danilo Guatume cancele los honorarios, a los cuales tiene derecho su representada, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial.

El día 16/06/2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0682010000088 declarándose incompetente por la materia para conocer de la causa.

Para decidir acerca de la competencia este Tribunal observa:

La accionante es una experta contable que alega fue designada en fase de ejecución de sentencia por el juzgado 2º de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Bolívar para realizar una experticia complementaria del fallo acordada en una sentencia definitiva dictada el 10 de diciembre de 2008. Afirma que por cuanto cumplió con el encargo encomendado por el juzgado del trabajo presentando el dictamen pericial el 19/11/2009, el cual no fue impugnado, es por lo que comparece para que los codemandados reconozcan su derecho al cobro de sus honorarios profesionales que estima en doce mil quinientos Bolívares y la que resulte de la corrección monetaria correspondiente.

El juez del trabajo se declaró incompetente afincado en la doctrina de la Sala Constitucional establecida en el fallo Nº 06-0860 del 9/10/2006 señalando que encontrándose el juicio en estado de ejecución no es procedente que el juez que haya conocido de la causa, conozca de la intimación de honorarios interpuesta posterior a la conclusión definitiva del juicio.

Data venia del respetable criterio del juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, este sentenciador considera que el reclamo de honorarios que hace un experto que intervino en una pericia probatoria, un justiprecio o en una experticia complementaria del fallo no puede subsumirse en el supuesto de hecho al cual alude la doctrina constitucional citada en el fallo interlocutorio en el cual declinó la competencia en este tribunal ya que ésta, al igual que otras proferidas por las diversas Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, prevén un supuesto de hecho diferente: que la intimación de honorarios sea incoada por un profesional del derecho a su cliente o a la parte condenada en costas con motivo de su intervención en un juicio ya terminado por sentencia definitivamente firme.

En el caso de autos no es un abogado quien reclama sus honorarios, sino un experto contable cuya pretensión no puede resolverse aplicando las previsiones de la Ley de Abogados ni los criterios referidos a las acciones de cobro de honorarios judiciales incoadas por abogados contra sus clientes o el obligado a pagar las costas.

En vista que el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley de Arancel Judicial ni la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública prevén un procedimiento especial para que los expertos exijan el pago de sus honorarios profesionales, vacío legislativo que se explica porque esos honorarios debieron ser fijados por el Juez que designó al experto, inmediatamente después de su aceptación, para que la parte obligada a pagarlos procediera a su consignación en un instituto bancario a la orden del tribunal conforme lo determina el artículo 54 del Decreto Ley de Arancel Judicial. Si este procedimiento de fijación y depósito previo de los honorarios del experto no fue oportunamente observado por el tribunal no queda otra alternativa al experto que acudir a un Tribunal Civil (por cuanto el servicio prestado es de naturaleza esencialmente civil) para reclamar jurisdiccionalmente el pago de los honorarios a que tiene derecho.

Sin embargo, en vista que la demanda por cobro de honorarios profesionales fue estimada en doce mil quinientos Bolívares (BsF 12.500,00) cantidad inferior a tres mil unidades tributarias la competencia para conocer de esa pretensión le corresponde a un tribunal de Municipio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que modificó la competencia a nivel nacional de los tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley no acepta la competencia para conocer de la presente intimación de honorarios profesionales incoada por ESTHER JOSEFINA CABEZA contra la sociedad mercantil CONVISUR, CA., y DANILO GUATUME. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil solicita de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a cuyo efecto ordena remitir con oficio copia certificada de esta decisión así como de la demanda.

Cúmplase.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-

La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-

MAC/SCH/silvina.-
Resolución N° PJ0192010000340.-