REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-F-2009-000277
ANTECEDENTES
El día 19/06/2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibida por ante este Tribunal por Distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ALBERTO LUIS CABELLO SALAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.688.724 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Delia Rosario Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.889 y de este domicilio contra la ciudadana ANA ROSA ACUÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.074.273 y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ana Rosa Acuña Rodríguez, el día 03 de diciembre de 1979 por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, del Estado Sucre.

Que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Principal Nº 04 del Barrio Brisas del Sur, Sector las Tres Brisas de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde su relación se mantuvo armoniosa.

Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Michel José y Ana Bel Cabello Acuña, quienes son mayores de edad, como se desprende de las copias certificadas de actas de nacimiento consignadas con el libelo de la demanda.

Que en el mes de Noviembre del año 1.984, su cónyuge comenzó a incumplir permanente e intencional con los deberes conyugales de manera grave e injustificada, dejando de cumplir con los deberes de co-habitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio a cada cónyuge, manifestándole su cónyuge que no estaba interesada a vivir con él, que no podía continuar haciendo vida en común con él, por que había dejado de quererlo y quien tomando sus pertenencias el día 10 de Diciembre del año 1.984 se marcho de su casa, yéndose a vivir, a la calle Santa Elena, Casa Nº 06 del Barrio Brisas del Sur II, llevándose con ella a sus hijos.

Que demanda a la ciudadana Ana Rosa Acuña Rodríguez por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

El día veintidós (22) de Junio de 2009, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; librándose compulsa del libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 20 de Julio de 2009 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 23 de noviembre de 2009 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación personal, debidamente firmado por la abogada Daniela Reyes Rendón, en su carácter de defensor ad-litem.

Los días 22 de Enero de 2010 y 09 de Marzo de 2010, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 16 de Marzo de 2010, tuvo lugar la contestación de la demanda, y la defensora ad-litem consignó en el acto escrito de contestación de la demanda, en el cual alega que cumpliendo con el ejercicio de su función de defensor judicial, acudió a la dirección descrita como el domicilio de su defendida, preguntando por la referida ciudadana, quien fue atendida por un ciudadano cuyo nombre no quiso decir, manifestando ser ocupante de la dirección y que allí funciona un modulo de Barrio Adentro I, que no tiene conocimiento de quienes ocupaban la casa, y que luego de conversar con el señor se entrevistó con algunos vecinos quienes le expresaron que no saben donde tiene su domicilio y que no supieron más de ella.

Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representado tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones, así como la totalidad de la demanda formulada en contra de su defendida, solicitando que el escrito de contestación sea admitido, agregado a los autos, tramitado y sustanciado conforme a derecho y sea declarada sin lugar la demanda..

Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las que consideró pertinentes: A) Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de autos y de los documentos consignados con el libelo de demanda a su favor; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Hugo González Villegas, Tirso Nazareth Hernández, Julio Antonio Hernández Ramos, Julio Vitoria y María Amada Velasco, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada; y la parte demandada promovió las que considero pertinentes: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos en cuanto a los documentos que beneficien a su defendida y ratifico todo lo alegado en la contestación de la demanda, negando y rechazando todo y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora: B) Solicitó que las pruebas promovidas por la parte actora sean declaradas improcedentes en todas y cada una de sus partes y en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda.-

El día 23 de Abril de 2010, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexámine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria tanto la demandante como la demandada, a través de su defensor, ejercieron su derecho a probar; la parte actora reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos y de los documentos consignados con el libelo de demanda a su favor y promovió las testimoniales de los ciudadanos: Hugo González Villegas, Tirso Nazareth Hernández, Julio Antonio Hernández Ramos, Julio Vitoria y Maria Amada Velasco; y la parte demandada reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos en cuanto a los documentos que beneficien a su defendida y ratifico todo lo alegado en la contestación de la demanda, negó y rechazó todo y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora y solicitó que las pruebas promovidas por la parte actora sean declaradas improcedentes en todas y cada una de sus partes y en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda.-

En fecha 26 de Mayo de 2010, el ciudadano Hugo González Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.743.427 y domiciliado en la Calle El Carmen, Nº s/n, Los Báez de esta Ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Alberto Luís Cabello y Ana Rosa Acuña desde hace muchos años, que si sabe y le consta que tenían fijado su domicilio en el Barrio Brisas del Sur, calle Principal Nº 4, porque fueron vecinos durante muchos años, que sabe y le consta que abandonó la anterior residencia y se mudó para otra calle cercana, donde posteriormente perdió el contacto con la señora porque quien era su conocido es el señor Alberto, y que el continúa viviendo en la casa que era su anterior residencia, que sí sabe y le consta que tuvieron dos niñitos, que no recuerda su nombre, que solo recuerda que a la niñita la llamaban Bel; que sí sabe y le consta que la señora Ana Rosa Acuña se mudo de la residencia y se marchó. Repreguntado contestó: que conoce a los ciudadanos Alberto Luís Cabello y Ana Rosa Acuña y le consta que la ciudadana Ana Rosa Acuña no ha vuelto al hogar porque ha tenido contacto con el señor Alberto y él lo ha comentado; que desconoce el motivo que causó la separación de los cónyuges, pues son cosas personales que no llegan al conocimiento público, solamente sabe que la señora abandono la residencia, que tiene relación con el señor Alberto porque siempre se encuentran en el gimnasio y por ser vecino siempre le daba la cola a su residencia y conocía a la señora.

En la misma fecha 26 de Mayo de 2010, el ciudadano: Tirso Nazareth Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.599.408, domiciliado en la urbanización San Rafael Tercera Calle Nº 32, de esta ciudad declaró: que conoce a los ciudadanos Alberto Luís Cabello y Ana Rosa Acuña desde hace muchos años, que conoció al señor Alberto Luis Cabello en Cumana, en un campeonato nacional de boxeo; que sí sabe y le consta que cuando se mudaron a Ciudad Bolívar se mudaron al Barrio Brisas del Sur, calle Principal Nº 4, que allí tuvieron un percance y la señora lo abandonó, que no fue definitivo después se reconciliaron por un tiempito y luego en diciembre la señora lo dejó definitivamente; que sí sabe y le consta que ese último domicilio fue por poco tiempo, porque tuvieron otro problema y la señora dejó al señor Alberto; que sí sabe y le consta que procrearon dos hijos el niño se llama Michel y la niña como su madre Ana; que sí sabe y le consta que la señora Ana Rosa Acuña agarró sus pertenencias y se marchó abandonando a su cónyuge Alberto Luís Cabello porque ella visitaba la casa y dijo que ya no iba a continuar viviendo con el señor Alberto, que tenían problemas y se iba a Cumana. Repreguntado contestó: que conoce a los ciudadanos Alberto Luís Cabello y Ana Rosa Acuña, que le consta que la ciudadana Ana Rosa Acuña no ha vuelto al hogar desde que se fue a vivir a Cumana, que el señor Alberto ha estado sólo desde aproximadamente en el año 1.993 vive con una tía, que desde que la señora cambio de domicilio no volvió, que le consta que la señora no ha regresado desde que se fue a Cumana porque hace varios años intentaron un divorcio cuyo trámite no y en esa oportunidad conversó con la señora Ana Rosa quien le manifestó que desde que ella se había ido estaba viviendo en Cumana y no tenía ninguna intención de volver a Bolívar.

En la misma fecha 26 de Mayo de 2010, el ciudadano: Julio Antonio Hernández Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.657.033, domiciliado en Vista Hermosa II de esta ciudad declaró: que conoce a los ciudadanos Alberto Luís Cabello y Ana Rosa Acuña desde jovencitos, que conoció a Alberto Luís Cabello y Ana Rosa Acuña en su casa en el Barrio Brisas del Sur, que si sabe y le consta que en la unión conyugal procrearon dos hijos Michel José y Ana Bel, que sí sabe y le consta que en el mes de diciembre de 1984 la señora Ana abandonó a su cónyuge Alberto Luis Cabello porque estaba presente con la misma familia, eso si lo recuerda cuando se lo contaban a sus padres. Repreguntado contestó: que conoce a los ciudadanos Alberto Luís Cabello y Ana Rosa Acuña desde niños, que le consta que la ciudadana Ana Rosa Acuña no ha vuelto al hogar porque no la volvió a ver más, que supone que dejaron de quererse es una razón para separarse, que desde 19 a 20 años más o menos se separaron los cónyuges.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La salida intempestiva de la demandada sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso sublitis el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la ciudadana Ana Rosa Acuña Rodríguez al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Estas consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda por divorcio incoada por Alberto Luis Cabello Salazar contra Ana Rosa Acuña Rodríguez.- En consecuencia, declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Alberto Luis Cabello Salazar y Ana Rosa Acuña Rodríguez.

Liquídese, si la hubiere, la comunidad de gananciales.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,


Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Ab. Soraya A. Charboné P.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.)
La Secretaria,



Ab. Soraya A. Charboné P.-

MAC/SACHP/tgsm.-
Resolución N° PJ0192010000347