REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de julio de dos mil diez
200º y 151º

En fecha 23/07/2010 fue consignado ante la unidad de recepción de documento civil y recibido por este tribunal en la misma fecha demanda de prescripción adquisitiva o extintiva presentada por la ciudadana Leidy Thibisay Machado Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.219 domiciliada en la calle Juncal , casa Nº 120, sector centro urbano, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, debidamente asistida por el ciudadano Ismael Rodolfo Pérez, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.838 y alegan:

Que es coheredera de la sucesión de José Mercedes Machado RIF Nº J3112342-3 en un derecho equivalente a una novena parte, conjuntamente con los demás coherederos Margarita del Valle Prieto de Machado, Julio Cesar Machado Prieto, Néstor Sabino Machado Baena, José Mercedes, Juan Euclides, Ligia de Jesús, Mercedes Minerva y Luís Gonzalo, según declaración sucesoral de fecha 27-02-2004 y su respectivo certificado de solvencia de sucesiones correspondiente al expediente 04-93 de fecha 06 de abril de 2004, de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías (casa), ubicada en la zona urbana de la población de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, enclavada en una porción de terreno municipal, constante de quinientos metros cuadrados (500 Mts2), y cuyos linderos son: Norte: Solar de la casa Elena Rodríguez, Sur: Que es su frente calle Juncal, Este: Casa de Jesús Díaz y; Oeste: Casa de Nauaf Radwan.

Que el inmueble antes identificado lo viene poseyendo desde el 30 de diciembre de 1984, s decir, por más de veinticinco (25) años, en forma pública, no equivoca, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia, pagando a la municipalidad con dinero de su propio peculio el impuesto correspondiente al propietario, pago de los servicios y obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, como pago de luz, agua, aseo, derecho de frente, etc.

Que de los hechos narrados y desde el tiempo que viene poseyendo el inmueble, desde hace más de veinticinco (25) años, se ha consolidado en su persona como propietaria de dicho bien inmueble.

Expresa que en su carácter de demandante, poseedora y propietaria acudió ante este órgano Jurisdiccional a fin de solicitar se le declare la plena propiedad adquisitiva legítima del referido inmueble.

Por ello la demandante aduce que la presente demanda es intentada contra los coherederos: Margarita del Valle Prieto de Machado, Julio Cesar Machado Prieto, Néstor Sabino Machado Baena, José Mercedes, Juan Euclides, Ligia de Jesús, Mercedes Minerva y Luís Gonzalo y pide se emplacé mediante publicación de edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble.


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


En primer lugar este tribunal determinará si es competente para conocer y decidir la presente demanda y, a tal efecto, observa que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil atribuye tal competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble. En consecuencia, como la pretensión se refiere a un bien inmueble constituido sobre un terreno municipal ubicado en la zona urbana de la población de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar este Tribunal resulta competente para conocer de la demanda y así lo decide.

En lo que respecta a la admisibilidad de la demanda el juzgador observa que la pretensión se dirige contra los coherederos Margarita del Valle Prieto de Machado, Julio Cesar Machado Prieto, Néstor Sabino Machado Baena, José Mercedes, Juan Euclides, Ligia de Jesús, Mercedes Minerva y Luís Gonzalo y todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble tal cual se lee en el escrito de demanda. Junto con el libelo produjo la actora una copia fotostática de un certificado de solvencia de sucesiones expediente Nº 04-93, RIF J-31112342-3 a nombre de José Mercedes Machado de fecha 06 de Abril de 2.004 y copia fotostática de un documento dirigido a la Registradora Pública Inmobiliario del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.

El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda por prescripción adquisitiva de la propiedad debe proponerse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de algún derecho real sobre el inmueble. Dice la norma en comentario que junto con la demanda debe presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.

La accionante omitió producir los documentos-requisitos que son indispensables para admitir la demanda a los que hace referencia el artículo 691 del CPC: a) la certificación del registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de quienes aparecen en esa Oficina Pública como propietarios del inmueble o titulares de un derecho real sobre el mismo; b) copia certificada de los títulos de esas personas.

La omisión de la demandante en producir los documentos en cuestión hace inadmisible la demanda porque viola requisitos expresamente previstos por el legislador para asegurar la eficacia del fallo que se dicte al final del juicio de prescripción adquisitiva de la propiedad y para preservar el debido proceso de las personas cuyos derechos pudieran resultar afectados por la sentencia.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda incoada por Leidy Tibisay Machado Prieto contra los coherederos de la sucesión Machado José Mercedes integradas por los ciudadanos: Margarita del Valle Prieto de Machado, Julio Cesar Machado Prieto, Néstor Sabino Machado Baena, José Mercedes, Juan Euclides, Ligia de Jesús, Mercedes Minerva y Luís Gonzalo y todas las personas naturales y jurídicas que se crean con derechos sobre el inmueble por haber obviado los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de julio del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-

La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Soraya A. Charboné P.-


MAC/SACHP/tgsm.
Resolución Nº PJ0192010000348
Asunto: FP02-V-2010-001123