REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2010-000414
En fecha 27 de abril de 2010 fue admitida por este Tribunal la reforma de la demanda de indemnización de daños y perjuicios intentada por el profesional del derecho Benjamín Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.340.158, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.111 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yubisy Figueroa, Martín Barreto y José Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.878.973, 8.858.666 y 8.856.688, y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, contra las empresas Mobil Cerro Negro LTD, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, bajo el Nº 26, Tomo 161-AQto, de fecha 27 de octubre de 1997, y Operadora Cerro Negro, S.A..
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2° que la instancia se extingue cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley..."
Del mismo modo señala que dichas obligaciones:
"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
En el presente caso, se observa que desde la fecha de la reforma de la demanda ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiese cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de la demandada como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Por las razones expuestas este tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 2° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL A. CORTÉS.- La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.)
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SCH/indira.-
Resolución N° PJ0192010000316.-
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