REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, ocho de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2008-000395
Vista la diligencia que antecede suscrita en fecha 28/06/2010 por la profesional de derecho ciudadana Noemy Duarte Blanco, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.193, en su carácter de apoderada actora, mediante la cual expresó que llevó la constancia emanada de este Tribunal en la cual se le adjudicaba a su representada, ciudadana Loris Sogbi Herrera, en plena propiedad los bienes partidos y liquidados en la presente causa siendo rechazada verbalmente por los funcionarios de la Oficina Inmobiliaria (hoy Registro Público) del Municipio Heres, alegando que el Registro solo está autorizado a registrar (protocolizar) sentencias y no constancias.
Para decidir este juzgador observa:
En vista que no existe constancia escrita que compruebe la supuesta negativa del ciudadano Registrador Público a inscribir las cartillas de adjudicación emitidas por este órgano jurisdiccional la presente decisión será pronunciada considerando los alegatos planteados por la apoderada actora en el entendido de que al proceder de esta manera no menoscaba el derecho a la defensa del Registro Público, pues esta organización no es parte en esta causa.
Lo primero que debe destacar este juzgador es que la salvaguarda del derecho de petición previsto por el artículo 51 de nuestra Carta Magna impone a los funcionarios públicos el deber de atender las peticiones que planteen los administrados brindado oportuna y adecuada respuesta so pena de ser sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos de sus cargos.
Ese deber de oportuna respuesta implica que ella sea razonada y que sea dada por escrito de manera que el justiciable pueda conocer los motivos que justifican la actuación de la Administración Pública y controlar la legalidad de esos motivos mediante el ejercicio de los recursos previstos en la ley.
En materia de registro público la ley de la materia impone a los registradores el deber de motivar su negativa a registrar cualquier documento que se le presente y notificar esa negativa conforme a las pautas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que el administrado que no esté de acuerdo con las razones esgrimidas ejerza el correspondiente recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias y, llegado el caso, para que acuda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo establece el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
En este punto, conforme a lo que se infiere de lo expuesto en el párrafo anterior, se debe entender que este órgano jurisdiccional no tiene facultad para obligar al Registro Público a inscribir determinado documento, pues dicho organismo está autorizado para ejercer la llamada función calificadora en el sistema registral por virtud de la cual tiene competencia para evaluar los documentos que se le presenten y determinar si es procedente o no su registro. Sin embargo, el que este tribunal no pueda conminar al Registro Público a inscribir las constancias o cartillas de adjudicación no impide que dicte una decisión que oriente al justiciable sobre los mecanismos que puede ejercer si en verdad le ha sido negada la inscripción de unos documentos que le interesan ya que la claridad del razonamiento empleado por los jueces cuando dictan una decisión forma parte de la tutela judicial efectiva y es por ello que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala que en ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Por manera que ante la negativa del registrador a inscribir algún documento no es este órgano jurisdiccional el competente para controlar la legalidad de tal negativa debiendo la parte afectada acudir ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías o ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo. En la hipótesis de que el ciudadano Registrador se niegue a razonar por escrito los motivos que justifican la negativa de registro queda abierta, si la urgencia del caso lo amerita, el mecanismo del amparo constitucional por violación del derecho de petición.
Establecido lo anterior el juzgador quiere puntualizar que además de los previstos en los artículos 1920, 1921 y 1922 del Código Civil están sujetos a la formalidad del registro los actos enumerados en el artículo 45 de la Ley del Registro Público y del Notariado, especialmente los señalados en los numerales 1 y 2 que se refieren a los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad y a todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.
Por consiguiente, es incierto que el Registro Público sólo este autorizado para inscribir en sus protocolos sentencias ya que como rezan los artículos arriba mencionados es inscribible todo acto declarativo de la propiedad de inmueble incluyendo las particiones o adjudicaciones. En este sentido, las constancias, cartillas o hijuelas –como quiera llamárseles- son documentos de adjudicación de la propiedad de inmuebles, con naturaleza declarativa, que deben ser emitidos por el juez al final del juicio de partición, el cual no termina con una sentencia como otros procesos, sino con un informe del partidor adjudicando bienes a los copartícipes equivalente a la cuota de cada uno en el líquido partible, el cual sólo si es objetado por causas graves va a requerir de una providencia judicial que ordenará la reforma o la confirmación del informe y, al final, ya firme el informe o dictamen del partidor, el juez debe entregar a cada uno de los comuneros los documentos relativos a los bienes y derechos que les hayan sido adjudicados como lo prevé el artículo 1080 del Código Civil.
Esos documentos relativos a los bienes concedidos no puede ser la sentencia que declara la partición por la sencilla razón de que no es el juez quien forma los lotes y adjudica los bienes a los comuneros, sino un auxiliar de la Justicia que se denomina partidor. Ahora bien, como no pudo ser la intención del legislador que al comunero se le entregaran simplemente los documentos ya registrados donde consta la identidad del anterior propietario, pues lo que en realidad interesa a cada comunero es que se le tenga como propietario exclusivo de los bienes que le fueron cedidos y que se lo provea de un medio de prueba de tal condición el sentido que debe darse al artículo 1080 es que a cada comunero se le entregará un documento –medio de prueba- en el cual se le identifique como propietario único del o los inmuebles que le tocaron en la partición, documento cuya eficacia erga omnes presupone que pueda insertarse en los protocolos del Registro Público sin lo cual poco o ningún valor tendría el juicio de partición ya que ¿cómo podría, por ejemplo, la ex cónyuge ejercer plenamente su derecho de propiedad si en el Registro continuara apareciendo el nombre de su ex consorte como propietario del inmueble que le fue adjudicado?.
No importa el nombre con el cual se identifique al documento entregado a cada copartícipe –cartilla, hijuela, certificado, constancia, acreditación, etcétera-, ya que la ley es clara: debe inscribirse todo documento, contrato o sentencia que declare la propiedad de inmuebles. Por ello, una negativa verbal, no razonada, o basada en motivos arbitrarios o fútiles, termina siendo en el fondo un acto que transgrede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque viola el derecho de petición y, en definitiva, porque va contra los principios de actuación de la Administración Pública consagrados en el artículo 141 constitucional que establece que ella está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas.
En razón de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara: que no tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de una presunta negativa del Registrador de inscribir las constancias de adjudicación expedidas por este Tribunal debiendo la apoderada actora acudir a las vías que han sido señaladas en este fallo para obtener la tutela de su interés.
A fin de preservar el principio de eficiencia que es común a la función jurisdiccional y a la función administrativa del Estado (artículos 26 y 141 CRBV) para evitar retardos innecesarios que repercutan en contra del justiciable se ordena enviar con oficio copia de este fallo al ciudadano Registrador para que atendiendo a las consideraciones aquí vertidas decida si es procedente reconsiderar su negativa, si esta es cierta, o si la mantiene. Líbrese oficio.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En esta misma fecha se libró oficio Nº 025-483/2010.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/yinet.
Resolución Nº PJ0192010000318
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