REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
En su Nombre:
 
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas  y de Adolescentes  del Primer  Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en 
 
 Ciudad Bolívar
 
Competencia Civil 
 
 
 
Resolución Nº PJ0172010000138
 
ASUNTO: FP02-R-2010-000157 (7854)
 
VISTOS: 
 
PARTE DEMANDANTE: PAOLA KRISTINA  DA SILVA  BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nº 18.835.787 y domiciliada en la calle  Ventuari  s/n, Sector Morichalito, Los Pijigûaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.  
 
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS SILVA, abogado en ejercicio,   IPSA Nº 92.805.
 
 
PARTE DEMANDADA:   ASOCIACIÒN CIVIL  DE CONDUCTORES DE EXPRESOS DEL VALLE, inscrita ante la Oficina  Subalterna  de Registro  del Municipio  Autónomo Heres del Estado Bolívar, según asiento  distinguido  Nº 06, Tomo 17,  Tercer trimestre del año 1.993, con modificaciones posteriores, siendo la última  la ocurrida  en fecha 01 de octubre  del año 2009, según documento registrado  ante la Oficina  de Registro Público  del Municipio Heres  del Estado Bolívar, anotado bajo  el Nº 48, folio 179,  Nº 40,  del Tomo Nº 40 de trascripción  del año 2009.
 
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DELIA  ROSARIO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.889
 
 
MOTIVO: INDEMNIZACIÒN DE DAÑO MORAL POR HECHO ILICITO 
 
 
PRIMERO:
 
 
1.1	ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
 
 
En fecha 29 de Abril del año 2009  la ciudadana PAOLA KRISTINA  DA SILVA  BLANCO  asistida  por el abogado JUAN CARLOS  SILVA interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos  del Circuito Judicial del Ciudad Bolívar demanda  por INDEMNIZACIÒN  DE DAÑO MORAL  POR HECHO ILICITO  en contra de la  ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES EXPRESOS DEL VALLE, siendo distribuida dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar . 
 
 
1.2	PRETENSIÒN:
 
 
Alega la parte actora:
 
 Que en fecha 22 de Diciembre  del año 2006,  abordo  junto a su pequeña hija … , quien para la fecha  contaba con un año y once (11) meses de edad, una unidad de transporte  público extra urbano  el servicio de la ASOCICIACIÒN CIVIL  DE CONDUCTORES  EXPRESOS DEL VALLE, en la Población de los Pijiguaos, Municipio Cedeño  del Estado Bolívar, con destino a Puerto Ayacucho  a las 5: 00 a. m, aproximadamente, que  posteriormente pasadas  las 07: 00 a. m  producto del exceso de velocidad  a que se desplazaba la unidad de transporte por la carretera  Nacional de Caicara del Orinoco – Puerto Ayacucho, después del sector conocido como la “Y”, en una curva colisionó  con  otra unidad  de transporte también al servicio  de la Asociación Civil mencionada  causando la muerte de cuatro (04) personas, entre ellas mi hija …., tal como se evidencia  de copia certificada  del acta de defunción  que acompaña marcada “A”, que viajaba en la unidad identificada con el Nº 1 en las actuaciones de tránsito  que anexa en copia certificada  marcada “B”. Que en lo que respecta  a su persona,  sufrió lesiones  de tal consideración en el hombro  y brazo izquierdo que les llevó a los médicos  a tener que amputarme esa extremidad, que a los efectos anexa  informe médico  original marcado “C”, firmado por el Dr. José G. Hernández, Traumatólogo  al Servicio del Hospital  José Gregorio Hernández de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas . Que como puede observarse en el croquis elaborado por el funcionario de Tránsito correspondiente, las unidades circulaban a gran velocidad lo que provocó que el otro  vehículo involucrado  se saliera de la carretera  y quedará a unos cien  metros (100Mts)  aproximadamente  de distancia de la carretera y a casi doscientos (200Mts)  del vehículo donde viajaba  con su hija. Que cabe destacar que en el croquis  se puede apreciar  que la otra unidad  (vehículo Nº 02) dejó 8, 40 metros de rastros  de frenos, además  de que las personas  muertas  estaban fuera de los vehículos, debido al gran impacto de la colisión.
 
Que ha señalado nuestra Jurisprudencia, y específicamente la sentencia  Nº 340 de Sala de Casación Civil. Expediente Nº 99-1001 de fecha 31/10/2000, “… sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil  ha expresado  de manera reiterada  desde sentencia de fecha 10 de Octubre  de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente  en una reclamación por daño moral  es el hecho generador, o sea, “el conjunto  de circunstancias de hecho  que genera la aflicción  cuyo petitos dolores  se reclama”. Que también la Casación  Civil ha señalado  con respecto a los accidentes de Tránsito  en la Sentencia Nº 103 Expediente  Nº 99-496 de fecha 06-04-2000, “El daño  moral en si no requiere  de prueba como  lo expresa la sentencia Nº 99-496 de fecha 06-04-2000, “El daño moral  en si no requiere  de prueba como lo expresa  la sentencia del año 1973, antes transcrita, sino que cuando se pretende  hacer extensible  el daño moral al dueño del  vehículo, es indispensable traer a los autos  la prueba de su culpabilidad  en la elección de sus sirvientes  o dependientes y que se encontraba en el ejercicio de sus funciones  para así poder establecer la relación  causalidad entre el dueño  o principal y su sirviente  o dependiente, conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil. Con respecto a la determinación del monto  de la indemnización  en el caso de las lesiones rutilantes  o deformantes, la misma Sala en la Sentencia  Nº 6, Expediente Nº 00-985, de fecha 12/11/2002 ha señalado:     “… En el caso de lesiones rutilantes  o deformantes, el daño moral  consiste en el menos cabo  espiritual sufrido  por la víctima por causa  de la alteración  en su estética personal. En consecuencia,  en la determinación del monto  de la indemnización, el Juez debe examinar  la magnitud  del trastorno  espiritual sufrido,  que adquiere especial  gravedad  cuando la deformación  o alteración      estética  es permanente,. Asimismo, debe tomar  en consideración la edad,  la profesión y la condición social.  En este sentido,  la Sala  se pronunció  en sentencia de fecha  4 de Noviembre  de 1998. (Caso: Víctor  Gustavo Díaz  Padrón c/Distribuidor Menudo C. A. y otra)…”.
 
Que ahora bien, tomando en cuenta  que para el momento  del accidente  yo contaba  con 22 años de edad, estaba  cursando  mis estudios  de bachillerato, para superarme  y llegar a ser una  profesional,  y que la mutilación  de mi brazo  izquierdo  además  de causarme  un efecto  psicológico  irreversible  por cuanto su apariencia  física además de desmejorarla  frente a la sociedad, la hace inhábil  para realizar  a muchas actividades laborales  y las que son propias  de su edad,  y que además  que dentro de su mama izquierda  se alojó  un cuerpo extraño  producto del accidente, que tal como se evidencia de estudio  ecográfico realizado  por la Dra. Miryan  del Hoyo Patiño, en su Unidad  de Ecografía  Integral, anexo marcado “D”. Que mención aparte  merece  la muerte de su pequeña hija , que es un daño moral de tal magnitud  que no puede repararse  de manera alguna, una niña que apenas  comenzaba  a vivir,  y cuya vida  fue  sesgada  por la conducta irresponsable  e imprudente de conductores  que se supone deberían tener la pericia  suficiente para trasladar  a personas por carreteras nacionales,  y que las personas  jurídicas de las cuales dependen estos chóferes  deberían hacer  una mejor escogencia  de su personal  tomando  en cuenta el riesgo  al cual someten a muchas personas diariamente, y más a sabiendas  que de una u otra manera cualquier conducta de estos es responsabilidad  objetiva  de las empresas por las cuales prestan  servicio,  pues es un tipo de responsabilidad  civil que se produce con independencia de toda culpa  por parte del sujeto responsable.
 
Que por las razones antes expuestas y bajo  el principio de responsabilidad  objetiva  es por lo cual  demanda a la ASOCIACIÓN  CIVIL DE CONDUCTORES EXPRESOS DEL VALLE, representada por su Presidente  ANTONIO MIRANDA MENDEZ, tal como consta de copia simple anexa marcada “E” de la última Asamblea Extraordinaria reservándose facultad  de presentar la copia certificada en el lapso probatorio, para que este competente Tribunal  en su debida oportunidad ordene  INDEMNIZACIÒN POR DAÑO MORAL  POR HECHO ILICITO, la cantidad  de UN MILLON  DE BOLÌVARES  FUERTES (Bs. F 1.000.000, 00).
 
Que la presente demanda  está fundamentada  en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, el primero contiene  la indemnización  a que hay lugar  por hecho ilícito, y el segundo consagra  el principio de responsabilidad  objetiva  por hecho de los dependientes. Que en cuanto a la estimación  debe señalar  que, ha demandado  daño moral  por hecho  ilícito  por la cantidad  de UN MILLON  DE BOLÌVARES  FUERTES (Bs. F 1.000.000, 00) y los costos de este proceso  están por el orden  de los TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES  FUERTES (Bs. F . 300.00, 00), en base a lo cual estima  la demanda  a efectos de la cuantía  en UN MILLON  TRESCIENTO  MIL BOLIVARES  FUERTES (Bs. F 1.300.000, 00). 
 
 
1.3	ADMISISÒN:
 
 
En fecha 14 de Agosto  de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMITE, la demanda de INDEMNIZACIÒN  DE DAÑO MORAL  POR HECHO ILICITO incoada por la ciudadana PAOLA  KRISTINA  DA SILVA  BLANCO  en contra de la ASOCIACIÒN DE CONDUCTORES  EXPRESOS DEL VALLE, y ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca  ante  el Tribunal  dentro un plazo de VEINTE DÌAS de despacho siguientes  a la constancia en autos  de su citación. 
 
 
 
1.4	DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
 
 
En la oportunidad de dar contestación a la demanda  la parte demandada alegó como defensa de fondo:
 
PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN  DERIVADA DEL CHOQUE  ENTRE VEHÌCULOS: Que opone a favor de la ASOCIACIÒN, la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN que ha dado origen a este juicio ;  que efectivamente, la reclamación  a que se contrae  la presente demanda, se refiere a unos hechos  que la parte actora  denomina ilícitos derivados  de choque entre vehículos, ocurrido en fecha 22 de Diciembre  del año 2.006,  desde aquel momento hasta el mes de Septiembre  del año 2009, fecha cuando se practicó la citación  de la demanda  han transcurrido  dos años y diez meses.
 
Que los daños y acciones derivados  en un choque  de vehículos  de ejercicio de las acciones  están regidos  o tutelados  por Ley Especial, es este caso, el Decreto  con Rango  y Fuerza de Ley  de Tránsito y Transporte Terrestre; que el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre  es claro,  cuando determina  imperativamente  que la acción  por cobro  de daños derivados  de choque  entre vehículos, prescribe  transcurrido  doce (12) meses  del hecho. Que por lo expuesto, y en vista de que ha transcurrido  el tiempo previsto  por la Ley  para que opere la Prescripción de la Acción,   solicita  se declare  a favor  de su mandante ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES  EXPRESOS DEL VALLE, la Prescripción de  esta Acción de daño Moral  derivado de (choque entre vehículos) a que se refiere la demanda. Que es válido destacar  como circunstancia  muy importante,  que no consta  en autos  que la parte demandante  diera cumplimiento  a cualquiera  de las formalidades establecidas  en la Ley Especial  y en el Código Civil  específicamente  en el artículo 1.969 del Código Civil referente   al registro de la demanda  (interrupción de prescripción), circunstancia  que le hubiera  permitido  evitar la extinción del derecho  a reclamar daños.  
 
 
Asimismo alegó la defensa de fondo de:
 
 
DE LA FALTA DE CUALIDAD  E INTERES  DE LA DEMANDADA.
 
Que en el capítulo III RELACIONADO CON EL PEDIMENTO O PETITUM la ciudadana PAOLA   KRISTINA  DA SILVA  BLANCO, quien actúa en su propio nombre  interpone su demanda  contra la empresa  ASOCIACIÒN CIVIL  DE CONDUCTORES EXPRESOS DEL VALLE. 
 
Que  la ASOCIACIÒN  rechaza y niega que los vehículos  (autobuses) involucrados  en la colisión  fueran o sean propiedad  de la ASOCIACIÒN, que igualmente niega, que los conductores  de dichas unidades  sean su trabajadores  o estén bajo su responsabilidad, en ningún  daño derivado  del accidente ocurrido  a que se refiere  el presente  juicio,  son de la responsabilidad  de la ASOCIACIÒN.
 
Que niega  que las personas  que conducían  las unidades  al momento del accidente, prestaban  o presten  servicios  para la ASOCIACIÒN, ni se encontraba  bajo  sus órdenes. Que es el caso  que en los estatutos  de la ASOCIACIÒN, los cuales  acompaña  en copia marcada  “B” , determina su objeto  y de su lectura  de ellos, se aprecia  que no  se establece  que la ASOCIACIÒN  asuma  obligaciones o responsabilidad alguna en los accidentes  que de manera fortuita  y esporádicamente  ocurren  a los vehículos propiedad  de sus  asociados  generalmente  por efectos  y culpabilidad  de terceros.   
 
Que la ASOCIACIÒN que representa  en este acto,  tienen por objeto  organización administrativa  de la prestación  de un servicio  de transporte público  de personas por vía terrestre  automotor,  encomiendas,  ejecutar todos los actos  de vigilancia de la buena prestación del servicio, informar a los asociados de resoluciones y decretos emanados  de los diferentes entes Nacionales y Municipales  reguladores de la actividad  que se refiere al Transporte Colectivo  Urbano y Extra Urbano, vigilancia de Finanzas Internas  y aplicación de sanciones  a aquellos asociados  que violen el documentos estatutario  a los efectos  de sus suspensión, continuidad  o no como miembro  de la ASOCIACIÒN, sobre todo el cumplimiento  del tiempo  de viaje,  horario asignado,  finanzas,  y despacho  de unidades  a los  diferentes  puntos del  país  hacia donde se desplacen  las unidades adscritas  a la ASOCIACIÒN, de lo expuesto queda  por demás  claro que la  ASOCIACIÒN, no tiene responsabilidad  civil o penal. 
 
Que como quiera que la ASOCIACIÒN  no es propietaria  de ninguno  de los vehículos involucrados  en el accidente, como se desprende  de las actuaciones  de Tránsito  y otros documentos  que cursan  en los autos, mal  puede sostener  este juicio,  al respecto  opone  a la parte demandante  una copia del título de propiedad  del vehículo  donde viajaba LA DEMANDANTE  con su hija  y que en el informe de Tránsito  se identifica  como “1”, cuyo propietario es el ciudadano ANTONIO MIRANDA  MENDES y el conductor  fue identificado  como CHISTHOFER ARGENIS BETANCOURT.
 
Que ciertamente la Jurisprudencia  reconoce  que cualquiera  conducta   de  empleados o chóferes, en este caso,  involucra y acarrea  responsabilidad  objetiva contra  los propietarios,  a pesar de la independencia  del sujeto responsable, esto si fuere  probada la ilicitud, culpabilidad  o responsabilidad  del conductor, haciendo su  salvedad  en el hecho  fortuito  o fuerza mayor, así lo establece  el artículo 1.193  implanta  o establece lo anterior. 
 
Que es evidente  que no es aplicable  a la ASOCIACIÒN  la culpabilidad  objetiva  ya que el artículo 1.191  del Código Civil  y la Jurisprudencia  reiterada  determina que: (…) 
 
Que como lo señala  la Jurisprudencia  de Casación Civil 103 de fecha: 06-04-2000 que: Cuando se pretende  hacer extensible  el daño moral  al dueño  del vehículo  es indispensable  traer a los autos  la prueba  de su culpabilidad.
 
a)	Que niega  que la colisión ocurrida  se trata  de un hecho ilícito  ocurrido  por  imprudencia, impericia, negligencia de alguno  de los propietarios  o conductores  de las unidades involucradas, ello debe estar comprobado  como hecho fundamental  para que proceda  toda reclamación, es decir,  que la ilicitud  requerida  para que proceda  la Responsabilidad  Objetiva  debe  existir  y comprobarse, sin ello no sería aplicable.
 
b)	Que en este caso, la situación  de LA DEMANDANTE  resulta más  complicada, efectivamente,  la ASOCIACIÒN  no es propietaria de los vehículos  y los conductores de la unidades autobuseras, como se ha dicho en innumerables oportunidades, los contrataba  cada  propietario  de las  unidades  autobuseras afiliadas a la ASOCIACIÒN, estos es,  que están bajo la dependencia  de los propietarios de los vehículos  y no están bajo  responsabilidad de la ASOCIACIÒN en consecuencia es inaplicable  para su defendida  el principio  de la responsabilidad  o culpabilidad  objetiva.
 
c)	Que del planteamiento  anterior,   no existe  la menor duda,  que la  ASOCIACIÒN, no tiene cualidad  e interés  para sostener este juicio; que la Doctrina y la Jurisprudencia  pacifica de nuestro Máximo  Tribunal han sostenido que: 
 
“…La legitimación  activa o pasiva, se define  como  la identidad  lógica  entre quien  se afirma  titular  de un derecho  y aquel a quien la Ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo  valer en juicio (LEGITIMACIÒN ACTIVA).
 
Que en segundo lugar, se establece  entre la persona  contra quien  se ejerce  tal derecho  y aquella  a que la Ley  determina para sostener  el juicio (LEGITIMACIÒN  PASIVA), es claro,  quien la ausencia  de esta correspondencia  activa o pasiva, configura  la falta de cualidad.
 
Que el caso concreto, resulta indudable  que la ASOCIACIÒN  no llena  los extremos  antes señalados, para que exista  la cualidad  e interés  para sostenerse  el presente juicio, que la obligue en una eventual  decisión  condenatoria  a responder  cabalmente  por daño moral  reclamado. 
 
Por lo expuesto es forzado  concluir  que la ASOCIACIÒN  carece de falta de  cualidad pasiva  que le permita  sostener el juicio, que es por ello que,  solicita al ciudadano Juez, en nombre de su poderdista, que como punto previo  a cualquier otro pronunciamiento  de fondo,  se decida la defensa perentoria  opuesta  y sea  declarada  la falta  de cualidad o interés de la ASOCIACIÒN demandada  para sostener este juicio  relevándola  de cualquier obligación. 
 
DE LA CONTESTACIÒN  AL FONDO DE LA DEMANDA  HECHOS NEGADOS.
 
2.1) Que rechaza, contradice  y niega  la presente demanda tanto en los hechos   como en el derecho; por cuanto su representada  no tiene cualidad  ni activa  ni pasiva  para sostener  este juicio, tratándose  de una ASOCIACIÒN que como  se ha explicado  agrupa  propietarios de vehículos de transporte  público  colectivo,  sin ningúna  otra responsabilidad  distinta  a la administrativa,  además  no es propietaria de la unidades, ni están bajo su responsabilidad  y mucho menos  contrata  los chóferes  o conductores  de cada unidad  quienes  están bajo  responsabilidad del propietario  de cada autobús  tal como se explicó  anteriormente; en tal sentido, niega  que las dos unidades  autobuseras  afiliadas  administrativamente  a la ASOCIACIÒN, tengan responsabilidad  en la Colisión ocurrida  en la Carretera  Nacional  Sector Puerto Ayacucho – Caicara del Orinoco  sector conocido como la Y.
 
Que este hecho  tan lamentable, como lo es la muerte  de una niña  y las lesiones  graves  sufridas  de la DEMANDANTE, que es  reconocido  como uno de los más  cuestionados  daños  en la escala  del dolor y sufrimiento  humano, ocurrió  de manera fortuita, no hubo  imprudencia, impericia o negligencia  de los conductores, fue la consecuencia  de una frenada  de las unidades, que devino  cuando  súbitamente  intentaron  cruzar  la vía de unos caballos,  los autobuses  colisionaron, obsérvese que ello ocurre  cuando  las unidades  comenzaban  a pasar un lado  de la otra, cada una  en su sentido o vía de circulación y pegan por la parte trasera lateral  izquierda de las unidades identificadas  en el croquis  1 y 2, respectivamente, esto es,  que el choque no ocurre  de frente que haga  presumir  la responsabilidad de los conductores, por exceso de velocidad  en una curva; es importante mencionar  es que el vehículo  Nº 1  donde viajaba el DEMANDANTE y su hija, se detuvo  en su canal de circulación  sin el menor daño  sin marca de frenos y la unidad Nº 2, por efecto del frenazo  brusco defensivo  buscando no chocar con los animales  en la vía  (caballos), se salió  de la vía  y entró a un área  boscosa donde  el vehículo y la personas  sufrieron  mayores  traumas  físicos  y daños materiales  autobús.
 
 Que niega y rechaza  que este choque  ocurrió  como consecuencia  de desperfecto de alguna  de las unidades  o por la responsabilidad  culposa derivada   de la imprudencia,  negligencia o impericia  de los conductores, la versión cierta y real  fue  que inesperadamente apareció  uno o unos caballos  en la vía  lo cual obligó  a los conductores a frenar violentamente, como una  acción  defensiva buscando  evitar  una colisión más grave  y de consecuencias insospechadas, sin embargo  las unidades  rozaron  en su parte  trasera, la unidad distinguida con el Nº 1  donde viajaba el demandante   y su hija, rozó  con la otra unidad, justamente  en el asiento  o lugar donde viajaba la demandante  y su hija; que es necesario dejar claro que  la unidad Nro. 1  se ubica  en una posición fina, en la derecha  de su ruta de circulación, como lo señalan  los informes  de tránsito  y ni si quiera  tiene rastros de freno, lo doloroso  es que allí ocurre  la muerte  de  la niña y la lesión  de su madre.
 
Que de conformidad con el artículo  38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza  el monto reclamado  por LA DEMANDANTE como indemnización  en el libelo  de la demanda, que alcanza  la cantidad  de UN MILLOMN DE BOLÌVARES FUERTES  (1.000.00, 00) por considerar que la estimación es excesiva, exagerada  y desproporcionada, que no se trata   que la vida  y las lesiones  de las personas  no tengan tal valor, sino que estos hechos, no pueden  ser utilizados  para obtener beneficio, patrimonio o fortunas como consecuencia de un tan doloroso, lamentable y triste hecho;  el artículo 1.196 del Código Civil  dispone que;  la obligación de reparación  se extiende  a todo daño  causado por el acto ilícito.  Que el Juez puede, especialmente acordar una indemnización  a la víctima   en caso  de lesión corporal, atentado  a su honor, a su reputación  o a los  de su  familia, a su libertad  personal  como también  en el caso  de violación  a su domicilio  o en un secreto  concerniente  a la parte  lesionada. 
 
Que de la trascripción anterior  emergen  dos hechos importantes: el primero  que debe existir ilicitud en el  hecho  que origina  el daño  reclamado; y el segundo que corresponda  al Juez, tomando  en consideración  la magnitud  del daño  y el dolor  humano causado  de acuerdo a la escala respectiva, fijar el monto  de la indemnización  por concepto de daño moral. 
 
Que en tal sentido, tal como se ha dicho  en innumerables ocasiones  a lo largo del  escrito de contestación  de la demanda  y ha sido  alegado por su mandante, que la ilicitud del hecho nos e ha comprobado, en consecuencia  vale la pena preguntarse;  ¿Cómo puede determinarse  el monto de una posible indemnización, si no existe conocimiento o certeza  del grado  de imprudencia, negligencia  o gravedad  que permita  determinar  al Juez  el daño causado? …..;  Que en tal virtud  y como consecuencia  de lo anterior,  insiste que,  le corresponde  al Juez  de la causa, de aprobar  haber  la ilicitud  del daño, fijar  razonada  y motivadamente  el monto  del daño moral. 
 
Que sin que ello constituya reconocimiento  alguno de daño causado, la ASOCIACIÒN deja establecido lo siguiente: Que ambas  unidades, están aseguradas, tanto los pasajeros  como el caso de la unidad, que a todos los pasajeros  que las tripulaban  y que resultaran lesionados, fueron indemnizados por la empresa aseguradora que lo indemnizó la excepción  fue la demandada  quien en todo momento se negó a recibir el auxilio  o indemnización  que en virtud del seguro le correspondía.
 
Que acompaña a este escrito  de contestación de la demanda  y opone  a la DEMANDANTE, un legajo contentivo  de diecinueve (19)  documentos  o instrumentos,   marcados del 1 al 19, que incluyen copia del acta de actualización  de la Junta Directiva, título de propiedad  de los vehículos, cuadros de pólizas  de seguros,  copia de cheques  y finiquitos  de indemnización  de las personas  que viajaban en las unidades  y comunicación o informe  interno de la  empresa aseguradora.
 
 
1.5	DE LAS PRUEBAS:
 
Pruebas Promovidas por la parte demandante:
 
-	Promueve, ratifica y hace valer  todos aquellos alegatos, documentos  e instrumentos, promovido con la contestación  de la demanda.
 
-	Promueve  prueba informática  en el sentido de que el Tribunal  oficie  lo conducente al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de  Tránsito y Transporte Terrestre  a objeto de que informan  acerca del nombre  del propietario  del vehículo placas AA4133, MARCA CHAVROLET, Modelo Andino, Clase Minibús, Color Azul,  año 1991.  Así como el nombre de quien aparece como propietario  del vehículo placas 01AGBD, marca encava  Minibús, color Blanco, año 2007.
 
-	Prueba informativa: solicita al Tribunal oficie lo conducente  a la empresa  de Seguros Banvalor C. A  con el objeto  que requiera información  si en los archivos  de esa empresa  aparece documento donde la ciudadana  PAOLA  KRISTINA  DA SILVA BALNCO, presentó  ante  esa Empresa Aseguradora  reclamación de indemnización, relacionada con las  unidades autobuseras  placas AA4133 y 01AGBD, amparados  por las pólizas  Nro. 07-32-3007044 y 04-32-3006707, participantes en lo colisión.
 
-	Promueve  el testimonio de los ciudadanos: SHEILA  MARÌA  ROSAS SANCHEZ, PHYLLYS OTAIZA FERRER, DANNY JOSÈ  HERNNADEZ, ROYG NEM  DUQUE  DELGADO, LUÌS  GUILLERMO VILLALBA  TORRES. 
 
Pruebas promovidas  por la parte demandante:
 
- Ratifica  el valor probatorio  de las pruebas documentales  que fueron   acompañados  con la demanda: 1. Copia Certificada del acta de defunción  que fue designada  con la letra “A”; Las actuaciones  de la autoridad  de tránsito  marcada con la letra “B”;  Informe médico  acompañado en original marcado con la letra “C”; Estudio ecográfico  efectuado por la Dra. Miryam  del Hoyo  marcado con la letra “D”.
 
- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil  solicita se sirva oficiar  a la Dirección  de Transporte  del Municipio Heres  del Estado Bolívar, a los fines de que remita  al Tribunal Copia Certificada  de la DT9 de los meses de Noviembre y Diciembre.
 
-Promueve los testimoniales  de los ciudadanos José G. Hernández y Miryam del Hoyo.
 
- Conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve Inspección  Judicial    y pide al Tribunal su traslado  y constitución en el Terminal de Pasajeros  de Ciudad Bolívar, específicamente  en la sede o taquilla  donde despacha la demandada Asociación Civil  de Conductores  Expresos del Valle.
 
 
1.6	DE LA SENTENCIA:
 
 
En fecha 11 de Mayo del año 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaro  SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÒN DE DAÑO MORAL  POR HECHO ILICITO  incoada por la ciudadana  PAOLA  KRISTINA  DA SILVA BLANCO contra la ASOCIACIÒN CIVIL  DEL CONDUCTORES  EXPRESOS DEL VALLE.
 
 
 
1.7	DE LA APELACIÒN:	
 
En fecha 13 de Mayo de 2010  el abogado JUAN CARLOS  SILVA  apoderado judicial de la ciudadana PAOLA KRISTINA DA SILVA BLANCO parte actora de este proceso APELA de la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2010 por el Juzgado de la causa.
 
 
En fecha 19 de Mayo de 2010  el Juzgado de la causa oye la apelación interpuesta en AMBOS EFECTOS y ordena remitir loa autos a este Tribunal.
 
 
Llegados los autos a esta Alzada, el Tribunal ordena darle entrada en el registro de causas y previene a las partes que sus informes se presentarán al VIGESIMO día  hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil  y en caso  de presentación de informes por las partes se dejará transcurrir ocho (08) días  hábiles  previstos  en el artículo 519 ejusdem.
 
 
Luego de cumplidos los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto de la siguiente manera:
 
 
SEGUNDO:
 
 
La presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana PAOLA KRISTINA DA SILVA BLANCO contra de la ASOCIACIÒN CIVIL  DE CONDUCTORES EXPRESOS DEL VALLE, mediante la cual presente se le   INDEMNICE por  DAÑO MORAL POR HECHO ILICITO     ocasionados en accidente de tránsito ocurrido en  fecha 22 de Diciembre  del año 2006,  ocurrido en la carretera  Nacional Caicara del Orinoco – Puerto Ayacucho, después del sector conocido como la “Y”,    causando la muerte de cuatro (04) personas, entre ellas mi hija, y que por su parte ella sufrió lesiones de tal consideración en el hombro  y brazo izquierdo que les llevo a los médicos  a tener que amputarme esa extremidad Que la presente demanda  está fundamentada  en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, en cuanto a la estimación señala que, ha demandado  daño moral  por hecho  ilícito  por la cantidad  de UN MILLON  DE BOLÌVARES  FUERTES (Bs. F 1.000.000, 00) y los costos de este proceso  están por el orden  de los TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES  FUERTES (Bs. F . 300.00, 00), en base a lo cual estima  la demanda  a efectos de la cuantía  en UN MILLON  TRESCIENTOS  MIL BOLIVARES  FUERTES (Bs. F 1.300.000, 00). 
 
 
Por su parte la demandada, para excepcionar de la demanda  alegó  las defensas de fondo de la prescripción de la acción y  la falta de cualidad  e interés  de la demandada. Asimismo  rechazo y negó la demanda tanto en los hechos como en el derecho  por cuanto su representada no tiene cualidad  ni activa ni pasiva para sostener  el juicio, que tratándose de una ASOCIACIÓN  que agrupa a propietarios  de vehículos de transporte público colectivo, sin ningún  otra responsabilidad  distinta  a la de administración  que además no es propietario de la unidades, ni están bajo  su responsabilidad y mucho menos  contrata chóferes o conductores de cada unidad  quienes están bajo la responsabilidad del propietario de cada autobús.   
 
 
Llegada  la oportunidad para dictar sentencia el Juzgado de la   causa lo hizo de la siguiente manera: 
 
 
 
En la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001 se eliminó esa distinción por lo que tanto la acción para obtener la reparación de los daños materiales como la acción de reparación del llamado daño moral quedaban comprendidas dentro del ámbito de aplicación de esa norma debiendo ejercerse tales acciones civiles dentro del año siguiente de sucedido el accidente so pena de prescripción del derecho. 
 
De suerte, que si el accidente relatado por la actora ocurrió el 22 de diciembre de 2006 la acción de reparación del daño moral debió incoarse a más tardar el 22 de diciembre de 2007, salvo que en el interregno haya ocurrido alguna causa de suspensión o interrupción de la prescripción establecida por el artículo 134. 
 
En su escrito de informes los co-apoderados judiciales de la demandante abogados Jorge Sambrano Morales y Juan Carlos Silva adujeron que el lapso previsto en el artículo 134 es inaplicable porque las acciones civiles a que se refiere dicho dispositivo son las de carácter patrimonial en tanto que la pretensión de su defendida es de naturaleza extrapatrimonial. Alegaron también que no se puede aplicar la prescripción especial de tránsito, sino la ordinaria por cuanto la demandante no es propietaria ni conductora de alguno de los vehículos involucrados en el accidente. 
 
En relación con estos alegatos este Tribunal advierte que bajo el imperio del artículo 127 de la Ley de Tránsito de 2001 cuya redacción es idéntica al artículo 192 de la Ley de 2008 que está vigente, la responsabilidad solidaria del propietario, conductor y la empresa aseguradora abarca la reparación de TODO DAÑO QUE SE CAUSE CON MOTIVO DE LA CIRCULACIÓN DEL VEHÍCULO sin distinguir entre daños patrimoniales o extra patrimoniales. Reza un conocido apotegma que donde el legislador no distingue no le está dado hacerlo al intérprete. De ahí, que en presencia de una redacción que no admite dudas no puede este sentenciador admitir una distinción como la que hacen los co-apoderados de la demandante. En conclusión, la normativa vigente en la época del accidente sometía a sus disposiciones lo relativo a la regulación de la responsabilidad del propietario, conductor y aseguradora por los daños materiales y morales  causados por un accidente de tránsito. 
 
El otro hecho alegado por los co-apoderados actores es igualmente infundado. El que la demandante no sea conductora o propietaria de alguno de los vehículos involucrados en el accidente no hace que la acción civil para obtener una reparación por los daños extrapatrimoniales que dice haber sufrido escape del ámbito de aplicación de la Ley de Tránsito Terrestre aplicable rationae temporis. La redacción del artículo 127 es diáfano: La responsabilidad del propietario, conductor y empresa aseguradora comprende todo daño causado con motivo de la circulación del vehículo y la acción civil para hacer efectiva esa responsabilidad está sujeta al lapso de prescripción previsto en el artículo 134 sin importar si la víctima es conductora, propietaria, pasajera o un viandante ya que la legislación de la materia a partir del año 2001 no hace distinciones a diferencia de lo que sucedía bajo la vigencia de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996 (Gaceta Oficial Nº 5.085) que sometía la responsabilidad del conductor y propietario en razón del daño causado en un accidente a las personas y cosas transportadas a las previsiones del Derecho Común.
 
En definitiva, visto que la parte demandante no llegó a alegar que desde el día en que ocurrió el choque entre unos autobuses pertenecientes a la demandada hubiera operado alguna causa de interrupción o suspensión de la prescripción es palmario que cuando se admitió la demanda, el 14 de agosto de 2009, habían transcurrido poco más de dos años y siete meses, lapso que supera con creces el período de doce meses que previene el artículo 134 del Decreto-Ley de Tránsito Terrestre (2001) para que se extinga el derecho de acción por prescripción. 
 
El Juzgador puntualiza que es competente para dictar sentencia de fondo en este proceso ya que tiene atribuida tanto la competencia civil ordinaria como la especial de tránsito. Visto que la prescripción es una defensa que debe ser resuelta en la sentencia definitiva, sea que se le atribuya –a la prescripción- el efecto extintivo de la acción (Sala Constitucional, sentencia Nº 1118 del 25/6/2001), sea que le considere como un presupuesto de la pretensión fundada (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 652 del 7/11/2003), es incuestionable que siendo ella una cuestión jurídica previa al análisis de los hechos sería inútil reponer la causa para que se siga por el procedimiento oral porque el resultado siempre será el mismo: que el Juez no puede conocer de los hechos por la sencilla razón de que el pretendido derecho de la accionante se había extinguido antes de la proposición de la demanda. 
 
Situación distinta sería si la defensa de prescripción no hubiera prosperado, pues en tal caso el Juez tendría que valorar las pruebas para determinar si fueron acreditados suficientemente los hechos sobre los que descansa la pretensión de la actora o las excepciones de la demandada y esa labor de valoración de las pruebas no sería posible si ellas no son recibidas con la inmediación del Juez en la audiencia oral que prevé los artículos 870 al 876 del Código de Procedimiento Civil.         
 
DECISIÓN
 
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Indemnización de Daño Moral por Hecho Ilícito incoada por la ciudadana Paola Kristina Da Silva Blanco contra la Asociación Civil de Conductores Expresos del Valle.(…)…”.
 
 
Llegados los autos a esta Alzada y siendo la oportunidad para presentar informes la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:
 
 
“…CAPITULO I. 
 
Tal como fue alegado  y solicitado entre otros  pedimentos  ante el Juez de la  causa,  en la oportunidad  de la contestación  de la demanda, este Tribunal  dictó  sentencia  que confirmó  los razonamientos  y defensas esgrimidas  DECLARANDO  LA PRESCRIPCIÒN  DE LA ACCIÒN  en el presente proceso, señaló el Tribunal de la causa  en su  sentencia  que ciertamente los artículos  127 y 134  del Decreto con Rango y Fuerza de Ley  de Tránsito y Transporte Terrestre  del año 2.001 son claros en ese sentido; el artículo 127 ejusdem, aplicable  por su vigencia  al momento de ocurrir  los hechos,  que el mismo 192 de la Ley de Tránsito  y Transporte Terrestre  del año 2001  son claros en ese sentido;  el artículo 127 ejusdem, aplicable por su vigencia  al momento de ocurrir los hechos, que el mismo 192 de la Ley de Tránsito  Modificada  en el año 2.008, establece que:
 
	Artículo 127: El conductor, el propietario  del vehículo  y su empresa  aseguradora, están solidariamente  obligados a reparar todo daño  que se causa”.
 
Es acertada  la decisión, porque la Ley al respecto  no hace ninguna distinción  sobre los daños patrimoniales  y extra- patrimoniales, porque se refiere  a todo daño, que lógicamente  incluye los daños materiales, daños morales, lucro cesante  y daños emergentes  entre otros provenientes  de accidentes  viales  o choque entre vehículos, que son aquellos  incluidos , protegidos  o determinados  por esta Ley.
 
Por otro lado, la parte actora no suministró  en el proceso  ningún  elemento  que demostrará  la interrupción  de la prescripción  de la acción, por lo que resulta fácil concluir que, después de transcurridos  doce (12)  meses, contados  a partir de haber  sucedido  el accidente, que  presuntamente  y a criterio  de la parte demandante  crea daño, esto último  negado en lo que respecta a la responsabilidad de mi representada, de conformidad  con lo establecido  en el artículo 134 del  Decreto con Rango  y Fuerza de Ley  de Tránsito y Transporte Terrestre  del año 2001,  prescribió  la acción sin que  la accionante  acreditare  en autos ningún medio de interrupción  o suspensión  de la prescripción  señalada  en la ley,  siendo  uno de los más utilizados  en el medio forense en lo que  respecta  al mecanismo  interruptivo, tanto en materia  de tránsito  como en el derecho Civil, como es que:
 
La prescripción se interrumpe  cuando se intenta la demanda  y se efectúa la citación  del demandado dentro  del plazo de los 12 meses  o se procede  ante el Registrador  Público a Registrar  la demanda  con su correspondiente  orden de comparecencia”. 
 
Igualmente y en conclusión, en este caso,  la parte demandante  no cumplió  con ninguno  de los planteamientos  o disposiciones  legales mencionados, y así interrumpir  la prescripción, es decir,  que dejó  transcurrir  más de dos años y siete meses  entre la fecha  del accidente y la fecha  de la citación de la parte  demandada y no habiendo  registrado el libelo  de la demanda  con su orden  de comparecencia, a tono con lo  dispuesto  en los artículos 1.969 y siguientes del Código Civil, no hay duda de que la prescripción  de la misma operó en su contra.
 
Ahora  bien,  en su escrito  amplio  escrito de informes  los demandantes  alegaron  que: en los  procesos  de daños morales  no era procedente  la prescripción  de DOCE MESES por el contrario  indicaron que en estos casos operaba  la prescripción decenal.
 
En este sentido  adujeron  que no eran  alcanzables  por la Prescripción a que se refiere  la Ley de Transito Vigente  a la fecha de la ocurrencia del  accidente,  y lo aplicable  en el presente  caso era la PRESCRIPCIÒN DECENAL Prevista en el Código Civil, alegato  ampliamente aclarado por la Legislación  venezolana  y Jurisprudencia  en  diferentes  decisiones.
 
No queda  la menor  que tratándose  de una acción  proveniente  de ACCIDENTE DE TRANSITO  no se cumplió  en el presente  juicio con la citación del demandado, a fin de evitar  que  opere  esta figura  jurídica, por lo que  debe incoarse  la  acción  correspondiente  y solicitar  del Tribunal  por ante  el cual cursa  la demanda, copia  certificada del libelo  con la orden de comparecencia  del demandado, autorizada  por el Juez, la cual deberá  registrarse en la Oficina de Registro Público  correspondiente, de conformidad  con el artículo  1.969 del Código Civil  Venezolano, antes  de finalizar  el último día de los  12 meses que señala la Ley; estando revestido  de certeza  jurídica  todo lo alegado  por mi mandante  (parte demandada)  y la decisión  dictada  por el Tribunal  de la causa, es forzoso  concluir  que en este caso  aplica  la disposición  prevista  en el artículo  1.952 del Código, que la parte  sobre  la cual  presuntamente  recaía  responsabilidad  QUEDO  LIBERADA DE ELLO. 
 
CAPITULO II
 
Ciudadano Juez Superior, es imperioso  dejar claro  que todo el análisis anterior, respecto a la PRESCRIPCIÓN, aplica para las partes  directamente  involucradas  en el presente juicio, de la revisión  de las actas  debe observarse  que mi defendida  desconoció  y alegó  en el juicio su falta  de cualidad  para sostener  el proceso, lo cual  ratifico  en este acto,  teniendo como fundamento  central  los siguientes hechos:
 
“EXPRESOS DEL VALLE  NO ES PROPIETARIA  O ASEGURADORA  RESPONSABLE  DE LAS UNIDADES  Y LOS CONDUCTORES  DE LAS UNIDADES PARTICIPANTES   EN LA COLISISÒN  NO SE ENCONTRABAN  BAJO SUS  SERVICIOS”.
 
Por lo que la PRESCRIPCIÒN operó, pero en ningún caso  o por cualquier circunstancia  mi defendida  ha aceptado  responsabilidad alguna  que la comprometa en este proceso.
 
De lo señalado en este escrito, resulta importante  ratificar  las siguientes conclusiones: que la acción  este prescrita,  la falta  de cualidad de la demandada  para sostener el juicio, el choque  no ocurrió  por  imprudencia  de los conductores; que se trató  de un hecho fortuito, que no existe responsabilidad  objetiva  de mi representada…”.  
 
 
T E R C E R O:
 
Luego de resumirse los términos de la controversia este Juzgador antes de  pasar a resolver las defensas de fondo opuestas por la demandada de autos, previamente observa:
 
 
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
 
 
En el libelo de la demanda, la representación del accionante la estimó en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS  MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.300.000, 00) que comprenden los montos reclamados por concepto de daño moral  por hecho ilícito y  los costos del proceso. 
 
“…(…)En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la parte demandada impugnó la estimación de la demanda señalando lo siguiente: Que de conformidad con el artículo  38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza  el monto reclamado  por LA DEMANDANTE como indemnización  en el libelo  de la demanda, que alcanza  la cantidad  de UN MILLOMN DE BOLÌVARES FUERTES  (1.000.00, 00) por considerar que la estimación es excesiva, exagerada  y desproporcionada, que no se trata   que la vida  y las lesiones  de las personas  no tengan tal valor, sino que estos hechos, no pueden  ser utilizados  para obtener beneficio, patrimonio o fortunas como consecuencia de un tan doloroso, lamentable y triste hecho;  el artículo 1.196 del Código Civil  dispone que;  la obligación de reparación  se extiende  a todo daño  causado por el acto ilícito.  Que el Juez puede, especialmente acordar una indemnización  a la víctima   en caso  de lesión corporal, atentado  a su honor, a su reputación  o a los  de su  familia, a su libertad  personal  como también  en el caso  de violación  a su domicilio  o en un secreto  concerniente  a la parte  lesionada(…)…”. 
 
 
 
Con respecto a este particular, resulta necesario destacar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil en la Sentencia Nº 05375, de fecha 4 de agosto de 2005, caso: Tomás Contreras Vivas contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en la cual se expresó:
 
“(…) en circunstancias similares, esta Sala Político-Administrativa había venido acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, la cual estableció, con base en lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que en el supuesto en que sea estimada la demanda por el accionante, debe quedar firme tal estimación si nada hubiese probado la parte demandada, aun cuando mediara su rechazo por considerarla exagerada o insuficiente.
 
Sin embargo, esta Sala estima necesario revisar esta interpretación, a los fines de determinar si el análisis de los casos subsiguientes, en los que se verifique el rechazo puro y simple de una parte a la estimación de la demanda propuesta por la otra, debe efectuarse a la luz del citado artículo 38 eiusdem. 
 
El referido dispositivo establece que:
 
‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
 
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. 
 
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’
 
Así, de la transcripción del artículo in comento, se colige que el legislador ha previsto la posibilidad de que la parte actora estime la demanda “(omissis) ... cuando el valor de la misma no conste, pero sea apreciable en dinero”. De manera que su aplicación queda circunscrita a los supuestos en que no sea posible deducir el valor de la demanda del título en el que se fundamenta la pretensión, siempre que el mismo sea cuantificable en dinero. 
 
Por tanto, la consecuencia jurídica que dispone el artículo 38, no es aplicable a casos como el de autos, en los cuales conste el valor de la cosa discutida, pues el accionante basó su demanda en cantidades dinerarias que a su juicio, aun le adeuda el INOS.
 
Expuesto lo anterior, no obstante que la parte accionada formuló su rechazo en forma pura y simple a la estimación planteada por el actor, este proceder en nada afecta la actuación del último. Por consiguiente, la Sala declara firme la estimación de la demanda efectuada por el demandante. Así se decide (…)”.
 
 
Ciertamente, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sido constante en señalar, que el demandado que contradice la estimación por exagerada, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias. Pudiera decirse que esta es la regla general, pero hay excepciones como en el presente caso en que lo demandado fue la reparación de daños morales. En efecto, la Sala Político-Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 010867 del 26 de noviembre de 2003, dictada en el expediente N° 1998-14648, dejó sentado: 
 
 
“…cuando el demandado al momento de contradecir la estimación alega…, lo exagerado de la misma, debe, además de expresar los motivos que lo inducen a dicha aseveración, probar tales hechos o circunstancias. Por tanto, si nada prueba el demandado, queda, en principio, firme la estimación hecha por el actor.
 
 
 
Sin embargo, la mencionada firmeza no es vinculante para aquellos casos donde se reclama una indemnización por concepto de daño moral, ya que en tales supuestos el juez puede reducir el monto de la cantidad demandada, atendiendo criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que éste pretende únicamente lograr un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta el patrimonio moral del sujeto pasivo del daño. … 
 
 
…De manera que más que una objeción…, el… demandado lo que rechazó fue la procedencia como tal de dicha suma, lo cual es asunto reservado al mérito de la causa y en consecuencia, esta Sala debe declarar improcedente la aludida impugnación, sin perjuicio de la facultad del juez de reducir su cuantía en el supuesto de que sea acordada su indemnización…”. 
 
 
Con base a la anterior jurisprudencia, considera esta Alzada que la impugnación que realizó el demandado a la estimación de la demanda resulta improcedente, pero no en razón de que no haya probado algo al respecto, sino por la especial circunstancia de que en el presente asunto se pretende el pago de daños morales, en cuyo caso el juez no se haya atado a la estimación hecha por la parte actora en su libelo, por tratarse de una facultad discrecional del operador de justicia, quien puede reducir tal monto en el supuesto de acordar tal indemnización. De manera que, con base a lo antes expuesto, resulta improcedente la impugnación de la estimación de la cuantía realizada por la representación judicial de la parte demandada, lo cual se traduce en la firmeza de la estimación de la actora, por las razones arriba indicadas. Así se decide.
 
 
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
 
 
 
 
En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la parte demandada alegó como defensa de fondo la Prescripción de la Acción, señalando lo siguiente:
 
 
“…Que opone a favor de la ASOCIACIÒN, la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN que ha dado origen a este juicio ;  que efectivamente, la reclamación  a que se contrae  la presente demanda, se refiere a unos hechos  que la parte actora  denomina ilícitos derivados  de choque entre vehículos, ocurrido en fecha 22 de Diciembre  del año 2.006,  desde aquel momento hasta el mes de Septiembre  del año 2009, fecha cuando se practicó la citación  de la demanda  han transcurrido  dos años y diez meses.
 
Que los daños y acciones derivados  en un choque  de vehículos  de ejercicio de las acciones  están regidos  o tutelados  por Ley Especial, es este caso, el Decreto  con Rango  y Fuerza de Ley  de Tránsito y Transporte Terrestre; que el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre  es claro,  cuando determina  imperativamente  que la acción  por cobro  de daños derivados  de choque  entre vehículos, prescribe  transcurrido  doce (12) meses  del hecho; Que por lo expuesto, y en vista de que ha transcurrido  el tiempo previsto  por la Ley  para que opere la Prescripción de la Acción, por lo expuesto solicita  se declare  a favor  de su mandante ASOCIACIÒN CIVIL DE CONDUCTORES  EXPRESOS DEL VALLE, la Prescripción de  esta Acción, que de daño Moral  derivado de (choque entre vehículos) a que se refiere la demanda. Que es válido destacar  como circunstancia  muy importante,  que no consta  en autos  que la parte demandante  diera cumplimiento  a cualquiera  de las formalidades establecidas  en la Ley Especial  y en el Código Civil  específicamente  en el artículo 1.969 del Código Civil referente   al registro de la demanda  (interrupción de prescripción), circunstancia  que le hubiera  permitido  evitar la extinción del derecho  a reclamar daños…”.  
 
 
 Ahora bien, la prescripción  liberatoria,  alegada en esta causa, está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la Inadmisión durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor. Estas presunciones son falsas algunas veces; pero la ley ha juzgado justo que los que, teniendo derechos adquiridos, tardan muchos en hacerlos conocer y en hacerlos valer, sean castigado por su negligencia. De otra manera, nada habría seguro en la sociedad. La propiedad habría quedado en perpetua incertidumbre, los deudores hubieran estado obligados, so pena de pagar dos veces, a conservar, durante siglos, los documentos que prueben su liberación. Por todas partes abría desorden y confusión
 
Por eso, desde el Derecho Romano, se concibió la existencia de la Prescripción derivando de la fórmula del pretor denominado: “Prae Escripta”. La Prescripción Extintiva o Liberatoria, debe su origen al antiguo Pretor Romano, quien introdujo la idea de la extinción por la inercia prolongada del acreedor. El profesor COVIELLO expresa que: “…varias razones suelen aducirse para justificar la Prescripción extintiva: El Interés Social de que las relaciones jurídicas no queden por largo tiempo inciertas; La Presunción de que el que descuida el ejercicio de su propio derecho, no tiene voluntad de conservarlo; la utilidad de castigar la negligencia; la acción del tiempo que todo lo destruye”. Todas éstas razonas pueden aceptarse, ya que no se excluyen recíprocamente, sino que convergen todas a justificar cumplidamente la prescripción. El orden Público y la Paz Social, están interesados en la consolidación de las actuaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho, -escriben COLIN y CAPITANT-, ha estado demasiado tiempo sin ejercitárselo, cabe presumir que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución sería muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana.
 
 
De tal manera que, en la Prescripción Extintiva de que se trata en el caso sub iudice, es un modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción de fondo para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
 
 
 
Para esta Alzada, la Prescripción es una institución de Derecho Civil, creada por el legislador por razones de seguridad social, limitando la existencia indefinida de las acciones, en vista de que se verían amenazadas la paz social por la actividad largamente diferida de un acreedor o de un propietario; en consecuencia, el legislador de tránsito, castiga el Retardo del acreedor que reclama compulsivamente el pago del daño.
 
 
En el caso concreto, la controversia se trata de una demanda por daños y perjuicios causados al demandante en un accidente de tránsito, hecho éste que determina la aplicación preferente de la Ley de Tránsito Terrestre, por ser la Legislación Especial que regula las acciones derivadas con ocasión de los accidentes acaecidos en la circulación vial de vehículos. Por tanto, al estar determinado el lapso de prescripción de la acción de Tránsito en la Ley Especial de Tránsito Terrestre, y siendo el hecho ilícito generado por tal circunstancia, no resulta aplicable al asunto planteado, la prescripción de Diez (10) años establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, por ser aquella Ley de Tránsito Terrestre la que regula la especialidad, ya que para la  fecha en que ocurrió el accidente de tránsito estaba vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en la Gaceta Oficial Nº 37-332 del 26-11-2001 cuyo artículo 134 establecía un lapso de prescripción de doce meses contados a partir del día en que sucedió el accidente dentro del cual debían intentarse las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño causado por dicho evento. Este Decreto Ley derogó la Ley de Tránsito Terrestre sancionado el año 1996 y cuyo artículo 54 establecía una distinción entre la obligación de reparar el daño material derivado de una colisión entre vehículos que se regía por las disposiciones de ese texto normativo y la reparación del daño moral que se regía por las disposiciones del Derecho Común.  y así se declara.
 
 
En efecto, aplicando el contenido del  artículo 134 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la fecha el acaecimiento del accidente de tránsito, es decir, la Ley publicado en la Gaceta Oficial Nº 37-332 del 26-11-2001 y cuyo artículo  134 establecía:  
 
 
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.
 
 
La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente” 
 
 
Lo que significa que la parte interesada debe ejercer su acción antes de que transcurra el año, contado a partir del día siguiente a aquel que ocurra el accidente, a los fines de interrumpir la prescripción en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 1969 o el artículo 1972 del Código Civil. 
 
 
 
Considera este Juzgador  traer a colación el contenido de la sentencia Nº 352, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 352 de  fecha 26 de febrero de 2002, (caso: Célida Agustina Fernández de Tovar, Exp. Nº  2834), mediante la cual señaló lo siguiente: 
 
 
“Observa la Sala que en el caso de autos la demandante pretende que se examine la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto declaró con lugar la defensa de la prescripción, tal como señaló supra. Ahora bien, el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, dispone: 
 
 
‘Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente’. 
 
Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil establece: 
 
 
‘Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
 
 
 
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso’. 
 
 
De las normas anteriormente transcritas se puede colegir que las acciones civiles que provee la Ley de Tránsito Terrestre prescriben a los doce meses de haber sucedido el accidente; sin embargo, este lapso puede ser interrumpido por la citación del demandado o por el registro de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 1.969 de la Ley Civil Sustantiva. En el caso de autos no se configuró ninguno de los dos supuestos para la interrupción de la prescripción y por ello el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró con lugar dicha defensa, puesto que la parte demandada se dio por citada once días después de haber prescrito el lapso -27 de noviembre de 1998- y el defensor ad litem que había sido nombrado no había sido citado por falta de pago de los aranceles judiciales correspondientes. En tal virtud, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sostuvo el a quo, en el sentido de que la decisión, del referido Juzgado de Primera Instancia, no constituye una violación de los derechos constitucionales de la parte demandante en amparo. Así se decide”.
 
 
En este sentido, tomando en consideración  las anteriores premisas se pasa a revisar las actas procesales, a fin de verificar si en la presente causas se ha operado la prescripción alegada por la parte demandante, observándose del estudio de las actas procesales que el accidente ocurrió el día 22 de Diciembre de 2006, por lo que la acción prescribió  el día 22 de Diciembre 2007, vale decir, que para el día  29 de Abril de 2009  cuando se introduce la presente demanda de INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL POR HECHO ILICITO, ya la acción se encontraba prescrita, ya  que desde el momento  en que ocurrió el accidente (22-12-2006) hasta la fecha de la interposición de la demanda (29-04-2009) habían transcurrido  dos años (02) y cuatro (04) meses, vale decir, cuando ya la acción se encontraba prescrita, extinguido el derecho del actor, quedando así liberado la parte accionada de toda obligación derivada de esa accidente de tránsito;  por lo tanto, la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción debe declarase CON LUGAR; y así se decide.
 
 
En su escrito de informes los co-apoderados judiciales de la demandante abogados Jorge Sambrano Morales y Juan Carlos Silva adujeron que el lapso previsto en el artículo 134 es inaplicable porque las acciones civiles a que se refiere dicho dispositivo son las de carácter patrimonial en tanto que la pretensión de su defendida es de naturaleza extrapatrimonial. Alegaron también que no se puede aplicar la prescripción especial de tránsito, sino la ordinaria por cuanto la demandante no es propietaria ni conductora de alguno de los vehículos involucrados en el accidente.
 
 
 
En lo que respecta a la inaplicabilidad del término de prescripción establecido del artículo 134 de la Ley especial de tránsito, este Tribunal considera ajustado lo señalado en la recurrida, pues del análisis del artículo 127 de la misma ley, vigente para el momento del accidente, se desprende claramente que la responsabilidad solidaria del propietario, conductor y empresa garante abarca la reparación de TODO DAÑO QUE SE CAUSE CON MOTIVO DE LA CIRCULACIÓN DEL VEHÍCULO sin distinguir entre daños patrimoniales o extra patrimoniales. Aunado a ello,   al estar determinado el lapso de prescripción de la acción de Tránsito en la Ley Especial de Tránsito Terrestre, y siendo el hecho ilícito generado por tal circunstancia, no resulta aplicable al asunto planteado, la prescripción de Diez (10) años establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, por ser aquella Ley de Tránsito Terrestre la que regula la especialidad, y así se declara
 
 
En cuanto a la Segunda Defensa alegada por los co-apoderados actores para desvirtuar la prescripción.  El que la actora  no sea conductora o propietaria de alguno de los vehículos involucrados en el accidente no hace que la acción civil para obtener una reparación por los daños extrapatrimoniales que dice haber sufrido escape del ámbito de aplicación de la Ley de Tránsito Terrestre aplicable ratione temporis. La redacción del artículo 127 es diáfano: La responsabilidad del propietario, conductor y empresa aseguradora comprende todo daño causado con motivo de la circulación del vehículo y la acción civil para hacer efectiva esa responsabilidad está sujeta al lapso de prescripción previsto en el artículo 134 sin importar si la víctima es conductora, propietaria, pasajera o un viandante ya que la legislación de la materia a partir del año 2001 no hace distinciones a diferencia de lo que sucedía bajo la vigencia de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996 (Gaceta Oficial Nº 5.085) que sometía la responsabilidad del conductor y propietario en razón del daño causado en un accidente a las personas y cosas transportadas a las previsiones del Derecho Común. Y así se declara.
 
 
Este Tribunal no pasa a revisar el material probatorio, por considerarse inoficioso en virtud de haberse declarado procedente la defensa de fondo de la prescripción. 
 
D I S P O S I T I VA 
 
 
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, declara CON LUGAR la defensa de fondo de la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN  que por INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL POR HECHO ILICITO, interpusiera la ciudadana PAOLA KRISTINA  DA SILVA  BLANCO en contra de la ASOCIACIÒN  CIVIL DE CONDCUTORES  EXPRESOS DEL VALLE, Ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente demanda  Queda así CONFIRMADA  la sentencia dictada fecha 11 de Mayo del año 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
 
 
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
 
 
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
 
 
 Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes julio del año dos mil diez (2.010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
 
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
 
 
ABOG. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO 
 
 
 			                LA SECRETARIA, 
 
 
 
                            ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
 
 
La anterior sentencia fue publicada el día de hoy, previo anuncio de ley a las diez y cuarenta minutos de la mañana
 
 LA SECRETARIA,
 
 
ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA 
 
ASUNTO: FP02-R-2010-000157 (7854)
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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