REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar
COMPETENCIA TRANSITO
Resolución Nº PJ0172010000148
ASUNTO: FP02-R-2010-000081(7829)
VISTOS: Con informes de la parte actora.
PARTE ACTORA: ALEXANDER RAFAEL LOPEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.945.475, domiciliado Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GONZALEZ DIAZ y RUDY TORRES GARCÍA, abogados inscritos en el Inpreabogado Nro. 27.234 y 39.035, respectivamente, con domicilio procesal en la Ciudad de Puerto Ordaz, Avenida Las Américas, Torre Loreto II, Piso 01, Oficina 7-B. Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESA E & G INGENIEROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1.988, bajo el No.53, Tomo 181-A-Sgdo, siendo su última modificación inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el No. 49, Tomo 15-A, debidamente representada por el ciudadano: GERARDO JOSÉ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.794.874, en su condición de Director de la arriba mencionada; con domicilio procesal en la Avenida Libertador, Edificio Chevato, Piso 01, Oficina 3, Los Caobos, Caracas.-
APODERADOS JUDICIALES: No tiene Apoderado Constituido.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIO DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
P R I M E R O:
1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 27 de octubre del año 2009, la abogada RUDY TORRES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.035, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano: ALEXANDER RAFAEL LOPEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.945.475, presentó escrito de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra la Sociedad Mercantil EMPRESA E&G INGENIEROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distr. Capital), Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1.988, bajo el No.53, tomo 181-A-Sgdo, siendo su última modificación inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el No. 49, tomo 15-A, debidamente representada por el ciudadano: GERARDO JOSÉ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.794.874, en su condición de Director de la arriba mencionada, con domicilio procesal en la Avenida Libertador, Edificio Chevato, Piso 01, Oficina 3, Los Caobos, Caracas; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, siendo distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
1.2.- PRETENSION:
Señala la representación judicial de la parte accionante que:
“(…) en fecha 02 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 10:40 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Fuerza Armadas cruce con Avenida Principal de la Zona Industrial Matanza, adyacente a la empresa C.V.G.-ALCASA, en Jurisdicción Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Que: “el accidente ocurre, cuando su mandante, se dirigía hasta su residencia en el vehículo de su propiedad marca: Chevrolet, Modelo: Luv, Serial Motor: 6V1281077, Serial Carrocería 8LBETFJN780004715, Año 2008, Color Azul, Placa A27AA4P y fue sorprendido por un promontorio de tierra acumulada en plena vía, que prácticamente obstaculizaba el tránsito por la misma, encontrándose la vía en plena oscuridad, si señalización alguna del peligro que ello representaba, es decir, no habían encendidos los conocidos mecheros, cintas de prevención, conos de seguridad u otro dispositivo que indicara a los conductores que por allí se desplazaban, que se precipito al vacío de un enorme hueco que era cubierto por el promontorio de tierra situado en la vía, a una profundidad aproximada de tres metros cuarenta centímetros (3.40 mts), sufriendo lesiones leves y daños materiales cuantiosos de su propiedad.
Asimismo, aduce que: “(…) a consecuencia del citado accidente de tránsito, ocurrido por la negligencia de la representación de la empresa E & G INGENIEROS, S.A., en no tomar las medidas de prevención; el vehículo propiedad de su mandante presentó los siguientes daños: Parachoque delantero, base de parachoques delantero dañado, capó, cerradura de capó, careta y frontal dañado, radiador, condensador y electro ventilador dañado, faros y micas delanteras dañadas, depósito de agua dañado, vidrio delantero, espejo interno e izquierdo dañado, tapicería interna de techo dañada, guardafango y guardabarros delantero derecho e izquierdo golpeados, puerta delantera izquierda golpeada, puerta delantera y trasera derecha golpeada, carter dañado, motor caja golpeados, soporte de motor y caja golpeados, carrocería golpeada y descuadrada, caucho y ring delantero derecho e izquierdo dañados, daños éstos cuyo costo fueron estimados en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 65.000,00).
Que: “(…) adicional a los daños materiales causados al vehículo propiedad de su mandante, a consecuencia del accidente, se produjeron también una serie de daños y perjuicios que atentan contra su patrimonio económico, causándole un lucro cesante, un daño emergente y un daño moral (…).”
Que: “(…) en lo que respecta al Lucro Cesante, señala, que su mandante quedo privado del uso del vehículo desde el 02 de abril de 2009, y que como quiera que su mandante trabaja por guardias laborales en la empresa C.V.G. BAUXILUM, mientras estaba en la citada empresa y el vehículo no estaba en uso, a fin de contribuir con los gastos del hogar y el pago de la mensualidad misma del automóvil, su poderdante facilitaba el vehículo a un agente artístico de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para trasladar artistas que viene a la zona a la realización de espectáculos, por cuya labor percibía Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.500.00) Mensuales. Que desde el acontecimiento del accidente en fecha 02-04-2009 hasta la fecha cierta de la interposición de la demanda 02-10-2009, se ha visto privado de la obtención de esta ganancia, dejando de percibir un total de Cincuenta y Un Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 51.000,00). De Daño Emergente: Que su mandante ha quedado privado del uso del vehículo para trasladarse desde su residencia hasta su lugar de trabajo y viceversa así como para realizar sus diligencias personales, traslado de sus hijos al colegio etc. Teniendo un gasto mensual aproximado de Mi Bolívares (Bs. 1.000,00), lo que significa una disminución de su patrimonio, que debe ser resarcido por la representación de la empresa E&G INGENIEROS, S.A., que esta cantidad al ser multiplicada por los seis (6) meses transcurridos desde la fecha de ocurrencia del accidente (02-04-2009) hasta la fecha cierta de interposición de esta demanda (02-10-2009) da la suma de Seis Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 6.000,00). Que adicionalmente al ser evaluado médicamente después del accidente, se vio en la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente, por cuya intervención debió cancelar la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), más la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) en medicinas y tratamiento médico, siendo el monto total de los daños emergentes causados hasta la fecha, la suma de Veintiséis Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 26.000,00). Como Daño Moral, que no es más que la lesión que sufre la persona en su honor, reputación, afecto o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otras, por lo que reclaman a la referida empresa la cantidad de Cien Mil Bolívares con 00/100 8Bs. 100.000,00) por concepto de Daño Moral. Por todo lo antes expuesto demanda a la Empresa E & G INGENIEROS S.A., representada legalmente por el ciudadano GERARDO JOSÉ HERNANDEZ, en su condición de Director, para que convenga y pagar a su poderdante, por concepto de Daños Materiales, Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral, derivados del accidente de tránsito antes señalado, las cantidades o montos que se especificó y cuantifico para cada uno de estos conceptos y que en su conjunto ascienden a la suma de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 242.000,00), por haber sido ésta la culpable de la causa que originó el accidente de tránsito citado con anterioridad, quedando en consecuencia obligada a resarcir a su poderdante todos los conceptos antes determinados (...)”.-
1.3.- ADMISION:
En fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó al demandante que conforme a la previsto en la parte final del artículo 1 de la Resolución No. 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial el día 02/04/2009 proceda, en un plazo de tres (3) días de despacho siguientes, a señalar el equivalente en unidades tributarias del valor de la demanda.-
Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2009, la abg. RUDY TORRES GARCÍA, en su carácter acreditado en autos, solicitó que se decline la competencia a los tribunales de Puerto Ordaz.-
Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2009, la abg. RUDY TORRES GARCIA, en su carácter acreditado en autos, procedió a subsanar lo solicitado en autos por el Tribunal de la causa en fecha 28-10-2009.-
En fecha 18 de noviembre de 2009, el juzgado A-quo, admitió la demanda de conformidad con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, remitiéndose a la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio oral, ordenando la citación de la Empresa E & G Ingenieros, S.A., en la persona del ciudadano Ing. Gerardo Hernández, para que comparezca, dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho, más ocho (8) días por término de distancia, a dar contestación a la demanda, para tales efectos ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
1.4.- DE LA SENTENCIA:
En fecha 25 de febrero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declaró consumada LA PERENCION BREVE, establecida en el ordinal 1º artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de daños derivados de accidente de tránsito.
1.5.- DE LA APELACION:
En fecha 5 de marzo del año 2010, la abg. Rudy Torres García, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano: Alexander Rafael López García presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el juzgado A-quo. Dicha apelación en fecha 15 de marzo de 2010, fue oída en ambos efectos de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las presentes actuaciones a esta alzada.
En fecha 05 de abril del año 2010, se le dio entrada en el libro de registro de causas respectivo, reservándose los lapsos previstos en los artículos 517 y 519 ejusdem.-
En fecha 04 de mayo del año 2010, la abg. Rudy Torres García, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Alexander Rafael López Silva, plenamente identificado en autos, presentó escrito de informes por esta alzada.
Este tribunal superior en fecha 17 de mayo de 2010, dictó auto dejando constancia que se venció el lapso para presentar los informes y se dio inicio al lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 27 de mayo, este tribunal dejó expresa constancia que venció el lapso para presentar observaciones, no habiendo ejercido el uso de ese derecho ninguna de las partes, en consecuencia se inició el lapso de sesenta (60) días para dictar la sentencia conforme a lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Por último, en fecha 26 de julio de 2010, la juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designada en fecha 15-06-2010, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentada en fecha 14-07-2010 por la Presidenta del Máximo Tribunal y tomó posesión el 23 de julio de este mismo año, otorgando el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 90 de nuestro ordenamiento adjetivo civil.
Ahora bien, cumplidos con los trámites procedimentales y vencidos como se encuentran los tres (3) días arriba indicados, y no habiendo ejercido ninguna de las partes intervinientes recurso alguno, pasa este tribunal de alzada a delimitar los términos del asunto a su consideración de la siguiente manera:
S E G U N D O
El eje principal de la presente demanda versa sobre la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpusiera el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LOPEZ GARCÍA contra la Sociedad Mercantil EMPRESA E & G INGENIEROS, S.A., la cual fue recibida en fecha 28-10-2009, donde el tribunal A-quo, ordena al demandante que conforme a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18/03/2003, publicada en Gaceta Oficial el día 02-04-2009, proceda a señalar el equivalente en unidades tributarias el valor de la demanda, por lo que, en diligencias de fecha 11 de noviembre solicita al juzgado A-quo que decline la competencia a los Tribunales de Puerto Ordaz y seguidamente subsana lo ordenado en fecha 28/10/2009, procediendo el juzgado de la causa admitir la demanda en fecha 18 de noviembre de 2009, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación del demandado Sociedad Mercantil EMPRESA E & G INGENIEROS, S.A., en la persona de su Director Ing. GERARDO HERNANDEZ. Seguidamente en fecha 25 de febrero de 2010, el tribunal de la causa dicta sentencia decretando la perención breve, establecida en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y Extinguida la Instancia en el presente juicio de Daños y Perjuicio del Accidente de Tránsito, contra dicha sentencia la parte accionante ejerció recurso de apelación, señalando en su escrito de informes presentados en esta alzada lo siguiente:
“(…) Que la decisión contra la cual se recurre, es la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual estimó que por cuanto en el presente caso se observa que desde la admisión transcurrió el lapso previsto en el Artículo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de la demanda, como lo prevé el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por tales razones ese Tribunal Administrando Justicia declara consumada la Perención Breve establecida en el ordinal 1º, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y Extinguida la Instancia en el presente juicio.
Que el motivo de la presente apelación estriba en que habiendo alegado de la existencia de una resolución del Tribunal Supremo de Justicia, que le confería la competencia en materia de Tránsito al Tribunal de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano Juez del Tribunal de la causa, debió revisar ello, toda vez, que la competencia se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso y es de orden público, pudiendo ser revisada aún de oficio para evitar dilaciones indebidas, pronunciándose debida y legalmente sobre la declinatoria de la competencia solicitada, sin dar continuidad al proceso, toda vez, que estando en presencia de la incompetencia, continuar el curso de la causa sería lesivo a los derechos constitucionales de su representado a la defensa y al debido proceso, e iría contra del principio de la economía procesal, pues, no estaría evitando las dilaciones indebidas. El ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Juzgado de la causa), no es competente, para seguir el curso del proceso, por cuanto no coinciden en él, todos los supuestos relativos a la competencia, faltándole el supuesto relativo al territorio y habiéndose ocurrido el accidente en la Ciudad de Puerto Ordaz, la demanda debió ser propuesta por ante el Circuito y Circunscripción Judicial que le corresponde a la ciudad de Puerto Ordaz, pero, por cuanto conforme a anterior Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, a ese Primer Circuito y Circunscripción Judicial, le fue asignada temporalmente la jurisdicción en materia de tránsito, de los accidentes ocurridos en el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y así se venía accionando y tramitando, incurriendo por ello involuntariamente en el error de introducir la demanda por ante ese Tribunal incompetente, debiendo a los fines de preservar el derecho de su representado, de ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinando legalmente por un Tribunal competente y de ser juzgado por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, solicitar al ciudadano Juez de la causa, debida y legalmente la declinatoria de la competencia, como se hizo. Siendo nula la sentencia del ciudadano Juez incompetente, que declaró la perención de la instancia, extinguió el procedimiento, por inconstitucional e ilegal.
Que en el presente caso no existía ninguna duda sobre la incompetencia del Juez, y mucho menos hubo duda sobre la existencia de la resolución del Tribunal Supremo, lo que ocurrió en este caso, es que el ciudadano Juez, continuó indebida e ilegalmente el curso de la causa, sin dar pronunciamiento sobre la declinación de la competencia y contrariamente a los derechos constitucionales y legales de su representado declaró perimida la instancia y extinguió el procedimiento, con lo cual violó flagrantemente el contenido de los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Constitución garantiza una justicia imparcial, transparente y sin dilaciones indebidas o reposición inútiles. Que el Tribunal de la causa, erró al continuar el curso del proceso y declarar la Perención de la Instancia, extinguiendo el procedimiento, por cuanto debió declinar la competencia al Juez de la Jurisdicción competente, evitando lesionar los señalados derechos constitucionales de su representado. Que con el proceder del Tribunal A-quo se vulnero el debido proceso y las garantías constitucionales que consagra el Artículo 49 Constitucional.
Que la norma de los Artículos 26 y 49 Constitucionales encuentran desarrollo legal en el ordenamiento procesal civil, en los artículos 15 y 202.
Que en este sentido, solicitó muy respetuosamente a la alzada que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Revoque el fallo apelado, y en su lugar restablezca el verdadero orden jurídico infringido y proceda sin más dilación a ordenar al ciudadano Juez de la causa, decline la competencia y remita las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.-
T E R C E R O:
Luego de resumirse los términos de la presente controversia, se observa que la parte apelante impugna la sentencia recurrida por haber sido dictada por un tribunal incompetente por el territorio, al considerar que el órgano jurisdiccional competente son los juzgados de Puerto Ordaz por cuanto el accidente ocurrió en esa localidad, y en base a ello este despacho previamente pasa a determinar la procedencia o no de lo denunciado por la apelante.
En efecto, se observa de la exposición del libelo de la demanda, así como de las actuaciones administrativas anexas al mismo, que el accidente de tránsito ocurrió en la Avenida Fuerzas Armadas Cruce con Avenida Principal de la Zona Industrial Matanzas, adyacente a la empresa C.V.G. ALCASA en jurisdicción Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Ahora bien, este tribunal de alzada considera que para determinar la competencia en la jurisdicción especial de tránsito la cual deriva de la jurisdicción ordinaria civil, y que está integrada por jueces ordinarios especializados en la materia, es necesario revisar el contenido de la ley sustantiva propia, cual es, La Ley de Transporte Terrestre, que establece en su artículo 212, lo siguiente:
“(…) Artículo 212: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho (...).”
De la norma antes transcrita, se desprende que el procedimiento para determinar la responsabilidad derivada de accidente de tránsito se tramitará por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho.
Así, la competencia territorial, está calificada como de orden público solo en los casos que prevee el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por el territorio en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Asimismo la citada ley Adjetiva expresa en el artículo 47, que:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06 de fecha 22 de enero de 2008, caso: Guanergui Francisco Rivero Lezama y otro contra C.A. De Seguros La Occidental, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de “Jurisdicciones Especiales” (...)”.
De allí tenemos que, de la jurisdicción civil ordinaria se derivan las jurisdicciones especiales como la mercantil, la agraria, la del tránsito, la de protección del niño y del adolescente y la laboral, las cuales, tal como se señaló, la ejercen órganos jurisdiccionales especializados con procedimientos y leyes sustantivas propias.
A tal efecto, el ya citado artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”
Establecido lo anterior, quien aquí suscribe atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que nos ocupa, observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en sentencia Nº 434 de fecha 28 de abril de 2009, Caso: Mairlen López Inojosa, Ponencia del Mag. Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp nro. 1293, en Amparo, dejó sentado lo siguiente:
“Sobre la base de la doctrina que esta Sala expuso, con independencia de lo que hayan asumido los jueces y demás operadores de justicia locales, no es aceptable la tesis de que, después de la eliminación de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no hay en ese Circuito tribunales de primera instancia competentes, por la materia, por la cuantía y por el territorio, para el juzgamiento de las demandas a que se refieren los artículos 150 de la ley especial derogada y 122 de la Ley de Transporte Terrestre vigente. Por el contrario, ha debido desde entonces, y debe entenderse ahora, en elemental respeto al contenido esencial del derecho de acceso a la justicia, que regula el artículo 26 constitucional, que el tribunal de derecho común -tribunal en lo civil- era y es el órgano judicial con competencia para el conocimiento de los procesos para la determinación de la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, en el ámbito del segundo circuito del Estado Bolívar.
Por tanto, en cumplimiento con la doctrina que se estableció, la Sala ordena al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que conozca actualmente de causas que hayan sido interpuestas con sujeción a los artículos 150 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre derogado y 122 de la Ley de Transporte Terrestre vigente y en las cuales se hubiese declarado con lugar la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio, la inmediata remisión de los expedientes correspondientes a los tribunales de primera instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
(Destacado del tribunal)
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que en los juicios derivados de accidentes de tránsito, “los cuales se ubican dentro de la denominada jurisdicción civil especial de tránsito”, el órgano jurisdiccional competente por el territorio será el del lugar donde ocurrió el hecho.
A los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa, este tribunal observa de la revisión de las actas procesales, específicamente de la copia del expediente administrativo, instruido por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, que cursa a los folios 10 al 44, ambos inclusive, que el accidente de tránsito que dio origen al presente juicio, se produjo en “(…) la Avenida Fuerza Armadas cruce con la Avenida Principal de la Zona Industrial Matanzas, adyacente a la empresa C.V.G. ALCASA, jurisdicción Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar (…)”. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto se desprende que los tribunales que deben conocer del presente juicio son los del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar extensión Puerto ordaz, por ser está la jurisdicción donde ocurrió el siniestro.
Verificado el ámbito territorial para el conocimiento del presente juicio, correspondiéndole a los órganos jurisdiccionales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión puerto Ordaz, este juzgado estima pertinente puntualizar el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la causa, para lo cual se hace necesario verificar el interés principal del mismo.
Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, cursante a los folios 1 al 7, se aprecia que el ciudadano ALEXABDER RAFAEL LÓPEZ GARCÍA, demando por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 242.000) equivalentes a 4.400 Unidades Tributarias (U.T.).
Con respecto a la competencia a nivel nacional de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, es necesario señalar que de conformidad con la Resolución de la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, que las modifica, la cual establece que sus efectos surtirán a partir “(…) de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia (...)”.
En relación a la entrada en vigencia de la supra citada Resolución, y en cuanto al Decreto Presidencial Nº 1029, la misma establece lo que a continuación se transcribe:
“(…) Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…)”.
Ahora bien la presente Resolución fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, del 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia, y la interposición de la demanda bajo análisis fue el día 27 de octubre de 2009, de lo cual se constata la aplicabilidad de la misma al caso de marras. Así se decide.
Verificada la aplicabilidad de la Resolución de la Sala Plena, esta Sala considera necesario transcribir el artículo 1º de la misma, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1: “(…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
(…) b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT) (…).”
Conforme a las anteriores consideraciones, este tribunal al evidenciar -como ya se dijo- del escrito liberar que la presente demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 242.000) equivalentes a 4.400 Unidades Tributarias (U.T.), y aunado al criterio de la Sala Constitucional anteriormente transcrito donde se dejó establecido cuales son los tribunales competentes para conocer de las demandas derivadas de accidentes de tránsito ocurridos en la jurisdicción del Segundo Circuito del estado Bolívar, es forzoso para esta jurisdicente establecer como se establecerá en el dispositivo de este fallo que, el tribunal competente para conocer de la presente causa, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de esta mismo estado, extensión Puerto Ordaz, así como también se declarará la incompetencia por el territorio del juzgado A quo. Así plenamente se establece.-
De manera que, establecido lo anterior resulta concluyente, para quien aquí suscribe decretar de igual manera en el dispositivo de la presente decisión, la nulidad del fallo recurrido así como del auto de admisión de la demanda y todo lo actuado con posterioridad a éste, ordenándosele por ende la remisión del presente asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz para que conozca de la causa en comento. Y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la APELACION interpuesta por la abg. RUDY TORRES GARCÍA, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano: ALEXANDER RAFAEL LÓPEZ GARCÍA, parte actora en el juicio incoado en contra de la EMPRESA E & g INGENIEROS S.A. por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: INCOMPETENTE por el territorio el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer el presente asunto. En consecuencia, se declara NULA LA SENTENCIA recurrida dictada en fecha 25 de febrero de 2010, así como el auto de admisión de la demanda y todo lo actuado con posterioridad a éste, a cuyo efecto se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz para que conozca del caso en cuestión. Asimismo, se le ordena enviar copia certificada de la presente decisión al juzgado A-quo.
TERCERO: COMPETENTE para conocer la presente demanda el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO D ELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ a quien resulte distribuido la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal competente.
Dada, firmada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Nubia Córdova de Mosqueda
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley, a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Nubia Córdova de Mosqueda
HFG/ndm.-
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