REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar
COMEPTENCIA CIVIL-FAMILIA

ASUNTO: FP02-R-2010-000111(7840)
Resolución Nº PJ0172010000134
PARTE DEMANDANTE: NESTOR DE JESÙS PINTO GARCÌA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V – 8.891.298.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDATE: ALVARO GARCÌA, Inpreabogado Nº 96.732.

PARTE DEMANDADA: NANCY LASSO MILLAN, Colombiana, mayor de edad, cedula de identidad Nº E- 81.662.367.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÌA CRISTINA ACHO, Inpreabogado Nº 124.944.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO










PRIMERO:

1.1 ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 25 de Febrero del año 2008 el ciudadano NESTOR JESUS PINTO GARCÌA asistido por el abogado RAFAEL JOSE PULIDO, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra de la ciudadana NANCY LASSO MILLAN, siendo distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.2 PRETENSIÒN:
Alega la parte actora:

“LOS HECHOS. Que al contraer matrimonio, su relación marchó en sana paz y tranquilidad y que de igual manera continúo luego de contraído el matrimonio pero que desde hace aproximadamente cinco (05) años su matrimonio comenzó a cambiar negativamente, hasta el punto de que su relación con ella se hizo insoportable, que lamentablemente su esposa dejo de quererlo y hasta se marchó de su hogar en común le manifestó delante de visitas y vecinos, amigos y familiares que no lo quería, que hiciera lo que le diera la gana, pero que no la molestara mas nunca en su vida ya que su vida en común no era sostenible. Que a pesar de sus esfuerzos por salvar su relación por intermedio de amigos y familiares, que la ciudadana NANCY LASSO MILLAN, se negó y manifestó que entre ellos no había ya nada que salvar. Que en su hogar desde hace mucho tiempo ha imperado el abandono por parte de su esposa, hacia el hogar en general, pero de manera muy especial hacia él en lo personal, siendo un abandono moral y afectivo, que su cónyuge le hizo la vida imposible entre ambos y luego se marchó del hogar. Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude a los efectos de demandar a la ciudadana NANCY LASSO MILLAN, por acción de divorcio, la cual fundamenta en la causal de abandono voluntario y exceso de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; causales de divorcio establecidas en el artículo 185º del Código Civil en su ordinal, segundo y tercero. Que de su matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.

1.3 ADMISIÒN:

En fecha 27 de Febrero del año 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMITE la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por el ciudadano NESTOR DE JESÙS PINTO GARCÌA en contra de la ciudadana NANCY LASSO MILLAN, y emplaza a las partes para que comparezcan el primer día de despacho siguiente pasados sean cuarenta y cinco (45) días continuos a las diez de la mañana, luego de la citación de la ciudadana NANCY LASSO MILLAN, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, conforme lo prevé el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no logarse la conciliación, quedan emplazadas para el segundo acto conciliatorio del juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos y si no hubiere reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedarán emplazadas para que comparezcan al quinto 5º día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, que se celebrará a la diez de la mañana, de conformidad con el artículo 757 ejusdem.

1.4 ACTOS CONCILIATORIOS.

En fecha 26 de Junio de 2006, se llevó a cabo el Primer acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano NESTOR DE JESUS PINTO GARCIA, asistido por el abogado ALVARO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 96.732 y el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo le asistió a dicho acto la abog. MARIA ACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 124.944. en su carácter de defensora judicial de la ciudadana NANCY LASSO MILLAN. Por tal Motivo no se pudo llamar a la reconciliación prevista en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de agosto de 2009, se llevó a cabo el Primer acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano NESTOR DE JESUS PINTO GARCIA, asistido por el abogado ALVARO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 96.732 y el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo le asistió a dicho acto la abog. MARIA ACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 124.944. en su carácter de defensora judicial de la ciudadana NANCY LASSO MILLAN. Por tal Motivo la parte demandada insiste en el divorcio.

1.5 CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:
En fecha 17 de septiembre de 2009, la defensora judicial abog. MARIA ACHO, identificada en autos, presentó escrito mediante el cual alega, lo siguiente:
Alega la parte demandada:
“I. DE LA CONTESTACIÒN. DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Que es cierto que su representada contrajo matrimonio con el demandante tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio que se anexo marcada “A”. Que es cierto que durante el matrimonio no procrearon hijos. Que es cierto que al contraer matrimonio, la relación marchó en sana paz y tranquilidad
DE LOS HECHOS NEGADOS. Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes los alegatos constantes en la demanda interpuesta por el ciudadano NESTOR DE JESÙS PINTO GARCÌA muy especialmente en: 1. Luego de contraído el matrimonio, desde hace aproximadamente cinco (5) años el matrimonio comenzó a cambiar negativamente, hasta el punto que la relación se hizo insoportable. 2. Que su representada dejó de quererlo. 3. Que su representada se marchara del hogar en común. 4. Que le manifestara al demandante delante de visitas y vecinos, a migás y familiares que no lo quería, que hiciera lo que le diera la gana, pero que no la molestara más nunca en su vida ya que su vida en común no era sostenible. 5. Que el demandante hiciera esfuerzos por salvar su relación por intermedio de amigos y familiares. 6. Que su representada la ciudadana NANCY LASSO MILLAN, se negara y manifestara que entre ellos no había ya nada que salvar. 7. Que en el hogar desde hace mucho tiempo imperara el abandono por parte de su representada, hacia el hogar en general, pero de manera muy especial hacia la persona del demandante y que el supuesto abandono fuera mortal y afectivo. 8. Que en el hogar se hizo imposible la vida entre ambos y que su representada luego se marchara del hogar. 9. Que el demandante pueda demandar a su representada NANCY LASSO MILLAN, por acción de divorcio, que el fundamento sea la causal de abandono voluntario y exceso de sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común; causales de divorcio esta establecida en el artículo 185º del Código Civil en su ordinal, segundo y tercero. 10. Que no se adquirieran bienes de fortuna. Que lo cierto es que por razones que hasta el demandante desconoce su representada un día salió de su casa y hasta la presente fecha no ha podido regresar, prueba de ello es que en varias oportunidades se traslado al sitio que indicó el demandante como residencia y en el sitio nadie la conoce ni tiene referencia de ella. IV. PETITORIO. por lo expuesto y como se demostrara en el iter probatorio la demanda es infundada, razón por la cual solicita a el Tribunal se sirva de declara SIN LUGAR la demanda planteada por la parte demandante, NESTOR DE JESÙS PINTO GARCÌA, en virtud de la falsedad de los alegatos planteados en el libelo de la demanda.

1.6 DE LAS PRUEBAS:
- Parte demandada:
Capitulo I. Reproduce el mérito favorable de autos en todo cuanto favorezca a la ciudadana NANCY LASSO MILLAN.

Capitulo II. Que por el principio de la comunidad de la pruebas, en tanto y en cuanto favorezcan a la ciudadana NANCY LASO, hace valer todas y cada una de la pruebas promovidas por la parte demandante.

- Parte demandante:
Primero. Invoca el mérito favorable de autos.
Segundo. Invoca el mérito favorable de autos en cuanto al acta de matrimonio, que cursa en el expediente.
Tercero. Promueve los testimoniales de los ciudadanos: CARLOS ISMAEL ALFARO, NAZLY DE LAS NIEVES ARROYO DE ROJAS, JUNIOR VLADIMIR LOPEZ TORRES.

1.7 DE LA SENTENCIA:

En fecha 17 de Febrero del año 2010 el Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró, CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano NESTOR DE JESÙS PINTO GARCÌA en contra de la ciudadana NANCY LASSO MILLÀN.

1.8 DE LA APELACIÒN:

En fecha 07 de Abril de año 2010 la Defensora Judicial de la parte demandada abogado MARÌA CRISTINA ACHO, identificada en autos, APELA, de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 17 de Febrero de 2010.

En fecha 12 de Abril del año 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar oye la apelación interpuesta en AMBOS EFECTOS y ordena remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 15 de Abril de 2010, se da por recibido en esta Alzada el presente expediente, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al VIGÈSIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

Luego de cumplidos los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto de la siguiente manera:

SEGUNDO:

La presente acción versa sobre la demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano NESTOR DE JESÙS PINTO GARCÌA en contra de la ciudadana NANCY LASSO MILLAN, la cual fundamenta en la causal de abandono voluntario y exceso de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; causales de divorcio establecidas en el artículo 185º del Código Civil en su ordinal, segundo y tercero.

Por su parte la defensora judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos constantes en la demanda interpuesta por el ciudadano NESTOR DE JESÙS PINTO GARCÌA y hace especial referencia en que por razones que hasta el demandante desconoce su representada un día salió de su casa y hasta la presente fecha no ha podido regresar, prueba de ello –a decide de la defensora ad litem- es que en varias oportunidades se traslado al sitio que indicó el demandante como residencia y en el sitio nadie la conoce ni tiene referencias de ella.

El Tribunal de la causa llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa lo hizo de la siguiente manera:

“…ARGUMENTOS DE LA DECISION. Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es considerada una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, prevista en el ordinal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria ambas partes ejercieron su derecho a probar. La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: Carlos Ismael Alfaro, Nazly de Las Nieves Arroyo de Rojas y Júnior Wladimir López Torres.-


Los testigos Carlos Ismael Alfaro y Nazly de las Nieves Arroyo de Rojas, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos Néstor Pinto y Nancy Lasso Millán, que ambos ciudadanos están casados, que la relación entre ambos ciudadanos era con muchas peleas, tenían muchos problemas, se maltrataban, que dichos ciudadanos no viven juntos.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual considera que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La salida intempestiva de la demandada sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine el Tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la ciudadana Nancy Lasso Millán, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Néstor de Jesús Pinto García contra Nancy Lasso Millán.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Néstor de Jesús Pinto García y Nancy Lasso Millán…”.


Llegadas las actuaciones de esta Alzada la defensora judicial de la parte demandada de autos presento informes de la siguiente manera:

“… En fecha 25/02/2008, fue interpuesta demanda de divorcio en contra de mi representada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDDD).
Endecha 27/02/2008, el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admite la presente demanda de divorcio.
En fecha 23/09/2008, agotada como fue la citación personal de mi representada es por lo que la parte actora solicita se libre cartel de citación, y asì se libra cartel.
En fecha 13/10/2008, fue consignado cartel debidamente publicado en tiempo hábil en los diarios el Expreso y El Progreso en fechas 0410/2008 y 08/10/ 2008, respectivamente.
En fecha 14/11/2008, el demandante solicita se le designe defensor judicial a la demandada.
En fecha 18/11/ 2008, fui designada defensora judicial de la ciudadana NANCY LASSO, parte demandada, suficientemente identificada en autos.
En fecha 07/01/2009, acepte el cargo y me juramente como defensora judicial, de la parte demandada en mención.
En fecha 26/06/2009, se realizó el primer acto conciliatorio.
En fecha 11/08/2009, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, a los cuales alegue que el divorcio es un acto intuito personae, personalísimo, para lo cual debería hacer acto de presencia la demandada ciudadana NANCY LASSO.
En fecha 17/09/2009, di contestación a la demanda como defensora judicial, haciendo los alegatos correspondientes, y dejando salvo que me traslade en varias oportunidades a la dirección indicada en el libelo de la demanda sin encontrara a mi representada.
En fecha 07/10/2009 y 13/10/2009, las partes promovieron pruebas.
En fecha 08/11/ 2009, el testigo CARLOS ISMAEL ALFARO, testigo promovido por el demandante, se dejo constancia en la PRIMERA PREGUNTA, donde el testigo manifestó ser CUÑADO del demandante, por lo tanto es un testigo inhábil y debe ser desechado como prueba. Así como la segunda testigo ciudadana NAZLY DE LAS NIEVES ARROYO DE ROJAS, promovida por la parte actora, igualmente quedo constancia en su TERCERA PREGUNTA, que la dirección indicada de la testigo y de las partes involucradas, NO QUEDA CERCA como manifestó, así como no le consta los conflictos, por tanto dio falso testimonio, así debería ser desechada como prueba por ser inhábil.
En fecha 20/01/2010, venció el lapso de presentación de informes, la parte demandante no presento informes, y la demandada si consigno informes.
En fecha 1702/2010, el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro Con Lugar la presente demanda. Lo cual dio origen al presente Recurso de Apelación.
Por todo ello, queda totalmente demostrado que la parte actora en sus pruebas no evidencio lo alegado en autos, ni por si ni por los testigos promovidos y que son inhábiles,, no siendo conteste, por tanto deben ser desechados de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en el artículo 480, (por los familiares de 2do grado de afinidad y 4to de consanguinidad); igualmente que se le venció el lapso de presentar sus informes y no los presento.
Solicito respetuosamente al despacho, en mi condición de defensora judicial de la demandada, se tome en cuenta que el divorcio es un acto intuto personae, personalismo, para lo cual debería hacer acto de presencia la ciudadana NANCY LASSO.
En virtud de lo expuesto, solicito respetuosamente al despacho tome en cuenta la evacuación de las pruebas pertinentes y necesarias, se desechen las impertinentes e innecesarias, promovidas por la parte actora…”.

TERCERO:

Luego de resumir los términos en que ha quedado planteada la presente controversia este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:

Establece la doctrina patria que el divorcio es la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído como consecuencia de un pronunciamiento judicial, en concordancia con esto a continuación hacemos referencia a los artículos del Código Civil venezolano que establecen las reglas jurídicas referidas al divorcio:

“…Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio…”.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para comprometer o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostituciòn.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.

La causal de abandono voluntario establecido en el ordinal 2º de la referida norma señala la doctrina patria que es desde todo punto de vista voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

La doctrina clasifica el abandono voluntario en dos categorías:

a. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
b. Abandono voluntario del domicilio conyugal; en esta ocasión haremos referencia a esta categoría de abandono en el entendido de que el abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales. 1. En primer lugar el animus, es decir, que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. 2. Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero.

Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que la actitud asumida por uno de los cónyuges sea producto de una decisión tomada; Que el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por ejemplo uno de los cónyuges por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar, pero, sino existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en un abandono voluntario. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario, es el relativo al socorro mutuo, quedará al Juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal con el abandono en si; y que, se presume que el abandonado esta en capacidad para intuir que existe abandono ya que se supone que debió existir desde un principio entre ambos cónyuges una base de compenetración que los dotara de capacidad para medir el grado de unión que estaban formando o que habían formado.

Aunque el abandono sea importante o intencional, puede ser justificado en algunos casos:

1. Cuando el cónyuge ha sido autorizado por orden judicial según el artículo 138 del Código Civil, para abandonar la residencia común:

“…Art. 138. El Juez de Primera Instancia en lo Civil, podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquier de los cónyuges a separase temporalmente de la residencia común…”.

En relación al mencionado artículo 138 del Código Civil, que permite al cónyuge que lo solicite al tribunal, el abandono de la residencia conyugal sin que se configure la figura del abandono voluntario.

2. Cuando ya existe un convenio homologado de separación de cuerpos.

3. Cuando hay un juicio de divorcio, de nulidad del matrimonio, o de separación de cuerpos.

4. Cuando el abandono se realiza por acuerdo entre los cónyuges.

5. Cuando haya una enfermedad grave contagiosa de uno de los cónyuges o demencia.

En lo relativo a la causal del ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil referentes a los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común podemos acotar según Cabanellas, diccionario Jurídico elemental:

Sevicia: es toda crueldad o dureza excesiva con una persona y en particular, de los malos tratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa.

Injuria: Agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de ella.

Esta causal también puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, es decir, las injurias que son de mayor trascendencia las que entrañan peor intención o resultan más ofensivas para la víctima, el término injuria tiene también una acepción civil y es el agravio de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes lo rodean, en tanto que, la sevicia es la crueldad manifestada en el maltrato al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio a la que estamos haciendo referencia.

En base a las anteriores premisas, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En un sentido estrictamente procesal se pude decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. De lo que se deduce que la parte actora conserva el deber de promover las pruebas conducentes a fin de que se tenga certeza de los hechos alegados por ella en su libelo independientemente de la actuación de la parte demandada.

La parte actora acompaño el libelo de la demanda marcada “A” original del Acta de Matrimonio contraído entre las partes dicho instrumento por ser un documento público no impugnado en la presente causa, este Tribunal le concede el valor probatorio que emana de su contenido, de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil; desprendiéndose de la misma que en fecha 27 de Septiembre de 1983 se llevó a acabo el matrimonio civil entre los ciudadanos NESTOR DE JESÙS PINTO GARCÌA y la ciudadana NANCY LASSO MILLAN, el cual se pretende disolver mediante la presente acción.

Siendo la oportunidad de promover pruebas el actor promovió los testimoniales de los ciudadanos:

Carlos Ismael Alfaro expone: Primero: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Néstor Pinto y Nancy Lasso Millán Contestó: Si los conozco desde aproximadamente seis años. Segunda: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de ellos, sabe y le consta que están casados Contestó. Si. Tercera: Diga el testigo como era la relación matrimonial entre ellos. Contesto: era con muchas peleas, tenían muchos problemas se maltrataban ambos, tenían discusiones en la casa, el se metió a evangélico. Cuarta: Diga el testigo si viven ellos actualmente juntos. Contestó: No. - En este estado interviene la defensor judicial ciudadana Maria Acho y pasa a ejercer el derecho a repregunta.- Primera Repregunta: Diga el testigo que relación tiene usted con los ciudadanos Néstor Pinto y Nancy Lasso Millán. Contestó: con Néstor Pinto tiene buena relación x que es mi cuñado y con la señora no tiene relación. Segunda Repregunta: Diga el testigo si en algún momento usted convivió con su cuñado Néstor Pinto y Nancy Lasso Millán. Contestó: no conviví con ellos, pero iba a visitarlos. Tercera Repregunta: Diga el Testigo como sabe y le consta que los cónyuges llevaban una vida de maltratos y peleas matrimoniales Contesto: Bueno cuando llegaba a su casa había pelea, y tenia yo que decirle a su hermana que nos fuéramos.


Con respecto a esta testimonial, la defensa de la parte demandada en escrito de informes inserto al folio 66, señaló: “...el día 09-11-09, se evacuó el testigo Carlos Ismael Alfaro, el cual se debe desestimar por ser “cuñado” del demandante, tal y como lo manifiesta en la 1era repregunta”.

Con respecto a este argumento, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, sentencia Nº 2321 de fecha 18-12-2006, caso: divorcio seguido por ANTONIO RAMÓN POSSAMAI BAJARES contra la ciudadana GISELA WILLS ISAVA. Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.”
En atención a las anteriores consideraciones y conforme a la regla de Sana crítica, este Tribunal aprecia los dichos del testigo CARLOS ISMAEL ALFARO, ya que los hechos que se pretenden demostrar dependen también de la declaración de personas pertenecientes al entorno familiar quienes pueden en sí presenciar esas relaciones familiares que interesan a la solución del conflicto, más aun cuando en materia de divorcio, es por ello que este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima las declaraciones de este testigos; desprendiéndose de sus dichos que ha presenciado peleas entre los cónyuge NESTOR DE JESUS PINTO GARCIA Y NANCY LASSO MILLAN, asimismo manifestó que actualmente se encuentran separado.

Nazly de las Nieves Arroyo de Rojas, expone: Primero: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Néstor Pinto y Nancy Lasso Millán Contestó: Si los conozco. Segunda: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de ellos, sabe y le consta que están casados Contestó. Si. Tercera: Diga el testigo como era la relación matrimonial entre ellos. Contesto: hace unos años ya la relación estaba deteriorada, problema de parejas se separaban y volvían. De hechos ya en estos años ya no estaban juntos. Cuarta: Diga el testigo si viven ellos actualmente juntos. Contestó: No.- En este estado interviene la defensor judicial ciudadana Maria Acho y pasa a ejercer el derecho a repregunta.- Primera Repregunta: Diga la testigo que relación tiene usted con los ciudadanos Néstor Pinto y Nancy Lasso Millán. Contestó: amigos los conozco de trato. Segunda Repregunta: Diga la testigo como sabe y le consta que los cónyuges llevaban una vida de maltratos y peleas matrimoniales Contesto: bueno por que yo los veía a veces yo llegaba a su casa y habían peleas y por manifestación de ellos mismo. Tercera Repregunta: Diga la testigo si sabe en que sector viven los cónyuges y a que distancia aproximada vive usted de la casa de ellos. Contesto: bueno ellos vivían en la sabanita, y actualmente están separados, vivo cerca del señor Néstor.


De ambas declaraciones se desprende que entre ambos cónyuge existían peleas, pero sin argumentar o especificar en forma clara las expresiones o posibles injurias o sevicias alegadas entre los cónyuge, vale decir, los dichos del testigo no permiten a este juzgador determinar con claridad si se está en presencia de un exceso de sevicias o injurias.

Así la cosas, no todo exceso, sevicia o injuria son causal de divorcio, para que lo sea es menester que reúna varias condiciones, es decir, el exceso, la sevicia e injuria han de ser graves, en el entendido de que para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo, deben de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, a su cónyuge, es decir, deben de ser también voluntarios, y por ultimo hacemos mención a que los excesos, la sevicia y la injuria también deben de ser injustificados no debe haber causa alguna que justifique estos hechos para que estos puedan ser admitidos como causal de divorcio. En esta causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano el demandante debe de haber determinado los hechos en forma precisa en el libelo de la demanda y corresponde al Juez establecer si los hechos determinados por el demandante constituyen o no causal de divorcio, con respecto a este último punto establece el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 01029 de fecha 19 de Diciembre del 2007. Expediente Nº 07-440. Caso: Beila Vaisberg de Ghetea contra Issac Ghetea Ghitelman):
(…) es de hacer notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, esta Sala ha dicho que si bien la Ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tiene tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges(…).

En relación a esto el demandante de autos hizo referencia a lo siguiente en el libelo de la demanda:
“…desde hace aproximadamente cinco (05) años su matrimonio comenzó a cambiar negativamente, hasta el punto de que su relación con ella se hizo insoportable, que lamentablemente su esposa dejo de quererlo y hasta se marcho de su hogar en común le manifestó delante de visitas y vecinos, amigos y familiares que no que lo quería, que hiciera lo que le diera la gana, pero que no la molestara mas nunca en su vida ya que su vida en común no era sostenible…”.

Con respecto a esa causal (3º) de divorcio este Tribunal observa que el demandante no establece un hecho o una serie de hechos que de manera concreta haga apreciar que la vida en común no era sostenible en el entendido de que solo se limito a enunciar un hecho en donde se aprecia la voluntad de la demandante de terminar con la relación marital de manera que sanamente apreciado no constituye un fundamento para declarar procedente la disolución del vínculo conyugal fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil y así se establece.

Asimismo la parte actora, invocó como causal de divorcio, la contenida en el artículo 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la actora abandonó el hogar, y en especial en forma personal, en forma moral y afectiva.

Ahora bien, para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario el incumplimiento de las obligaciones conyugales establecidas en el Capitulo XI, Sección I del Código Civil Venezolano, este incumpliendo tiene que ser continuo y definitivo por parte de uno de los cónyuges, de la misma manera este incumplimiento debe de estar dirigido a infringir los deberes derivados del matrimonio, es decir, que el abandono debe también de darse de forma voluntaria y se requiere para este incumplimiento que no exista causa alguna que lo justifique. Este sentenciador pudo observar que en el presente expediente queda evidenciado a través de las declaraciones ofrecidas por los testigos que la ciudadana NANCY LASSO MILLAN no reside actualmente en el hogar común, lo que conlleva a que ciertamente la cónyuge tampoco cumple con sus deberes de asistencia, y de socorro, por lo que resulta claro que ocurrió una separación de la residencia común de los cónyuges por parte de uno de estos, y como quiera que no consta en autos que haya sido autorizada por el Tribunal competente para ello, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, lo cual hace arribar a la conclusión que la demandada abandonó voluntariamente el hogar común, con lo cual resulta procedente declarar con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario de la ciudadana NANCY LASSO MILLAN, en causado en el ordinal 2ª del Código Civil.. Así se decide.
DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO interpuesto el ciudadano NESTOR DE JESÙS PINTO GACÌA en contra de la ciudadana NANCY LASSO MILLAN. Ambos identificados en autos.

En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia dictada pro el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa del Recurso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil diez. Años.200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

ABG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las nueve de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
ASUNTO NRO. FP02-R-2010-000111(7840)