REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, veintinueve (29) de Julio del 2010
200º y 151 º

ASUNTO: FP02 -L- 2007- 0000044
Resolución Interlocutoria con fuerza definitiva Nro. PJ07520090000118

PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO RIVERO, Cedula Nro. 8.882.772..
ABOGADO (ASISTENTE) DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO UGAS BACARO , Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Nº.82.117.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES BOLIVAR C.A. (GUARBOLCA)
APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: DESCONOCIDO.
ANTECEDENTES
En fecha Siete (07) de Febrero del año 2007, el accionante JOSE ALBERTO RIVERO, Cedula Nro. 8.882.772,, identificado up supra, presentó demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa GUARDIANES BOLIVAR C.A. (GUARBOLCA.). De la revisión de los autos insertos en el mencionado expediente, se observa que la parte accionante desde el 07 de FEBRERO del año 2007 no ha dado impulso a la causa.
MOTIVACION
Quien aquí decide, observa que no se produjo en la causa el impulso procesal debido desde la fecha señalada up supra hasta la presente fecha y a la vez este juzgado deja constancia que desde la 17-02-2008 ya se había verificado de pleno derecho la perención de la instancia por haber transcurrido un (1) año de inactividad procesal por el accionante; ahora bien, el impulso debe de tratarse de un acto que comporte instar, impulsar, progresar o remontar el proceso, y al no realizarse eso forzosamente se produce la perención de la instancia y así se declara. En tal sentido, la jurisprudencia patria ha expresado reiteradamente que el acto que sea capaz de interrumpir la perención, debe ser tal que su objeto evidencie el propósito explicito de gestionar o impulsar el procedimiento incoado a fin de evitar la paralización en que se encuentra; siendo así en este caso, la inactividad del accionante de no dar cumplimiento a instar el proceso durante el lapso previsto, sobrado a esta fecha, y conforme al lapso legal preceptuado en el ordenamiento, conlleva a extinguir el presente caso, de conformidad con lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aviene con el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.(negrillas nuestras). A mayor abundamiento fundamental, la sentencia de fecha 27-02-2003 del tribunal supremo de justicia sala de casación civil, copiada en el compendio de Ramírez & Garay, paginas 656 a 658 señala: “…omissis…ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la sala de casación civil, como de la sala político administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso; así, por ejemplo, ambas salas han establecido en forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de intención de la parte de dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.(…) en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal; produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaración del juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos…”. Conforme a la ley, este juzgado debe declarar la Perención de la instancia y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

DISPOSITIVA


Por todas la consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO RIVERO, Cedula Nro. 8.882.772 ya identificado, contra la empresa GUARDIANES BOLIVAR C.A. (GUARBOLCA), plenamente accionada en autos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del dos mil diez (2010). Siendo las dos y veinticinco (2:35 P.m.) de la tarde. AÑOS: 200º de la Federación y 151º de la Independencia.
EL JUEZ
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABG. MAGLY MAYOL

En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las dos y veinticinco (2:35 p.m.) de la tarde.


LA SECRETARIA

ABG .MAGLY MAYOL