REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, treinta (30) de Julio del 2010
200º y 151 º
ASUNTO: FP02 -L- 2006- 00000388
PARTE ACTORA: ARELIA LINETTE CARPIO, Cedula Nro. 14.949.793.
ABOGADO (ASISTENTE) DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMON PINO, Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Nº. 84.125.Cédula Nro. 5.302.762.
PARTE DEMANDADA: JARDIN DE INFANCIA LA LLOVIZNA
APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA NRO. PJ0752010000119
En el día, Veintiocho (28) de Julio del Dos Mil Diez, el ciudadano JUAN RAMON PINO, Abogado, apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, consigna por ante este despacho, escrito en el que declara Desistir de la presente causa. El tribunal visto lo formulado por el apoderado judicial, previamente constata que el mismo actúa conforme a poder otorgado por la accionante, en el que le otorga en forma expresa facultad para desistir de la demanda.
En tal sentido, la doctrina vigente establece que para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, “ se requieren dos condiciones; a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica y b) que sea hecho en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, avenido por remisión del articulo 11 de la ley adjetiva laboral ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…) también ha señalado la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento, es el que esta actuando en la causa” (Sentencia de fecha 30-11-88 ).
En consecuencia, visto que se cumplen los parámetros citados para su procedencia, fundamentado en lo previsto en el articulo 263 del C.P.C. y siguientes eiusdem, este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, Sede Ciudad Bolívar, en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por el apoderado judicial de la actora. Así se declara. Se ordena el archivo del expediente, previo lapso recursivo y el cumplimiento de las formalidades administrativas. Es todo, terminó, se leyó, siendo las once (11.:00 AM) de la mañana.
EL JUEZ
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLY MAYOL
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