REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO : FP11-L-2008-001524
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ALEXANDER MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.128.089.-
APODERADO JUDICIAL: NELSON JOSE ROJAS, abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.685.-
DEMANDADA: EXPRESOS MATURIN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 45, Tomo A-36, folios del 79 al 87, de fecha 11 de diciembre de 1996.-
APODERADA JUDICIAL: LICET MARTINEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.910.-
CAUSA: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Aduce el accionante que ingresó a laborar para la empresa EXPRESOS MATURIN C.A., desde el 12 de septiembre de 1995, desempeñándose en el cargo de chofer, devengado como ultima remuneración mensual la cantidad de MIL OCHOCIENTO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.800,00), para un salario promedio diario de Bs.F. 60,00.
Alega que, en fecha 15 de septiembre de 2006, fue despedido injustificadamente, por lo cual acudió el 22 de ese mismo mes y año, a la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, a los fines de exigir el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto se encontraba amparado de inamovilidad laboral, siendo declarada con lugar dicha solicitud, por lo que luego de los trámites respectivos se procedió a la ejecución forzosa, la cual no fue cumplida por la demandada en fecha 09 de noviembre de 2007, por lo que consideraba, como este, el momento real del despido.
Así mismo, señala que tal situación se ha alargado en el tiempo sin que hasta la fecha le hayan cancelado nada, por lo que demanda los siguientes conceptos: por antigüedad la cantidad de Bs.F. 31.350; por intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 3.356,34; por vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de Bs.F. 1.320,00; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.F. 144,60; por utilidades del año 2006 fraccionadas la cantidad de Bs.F. 600,02; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 750,00; por la indemnización de antigüedad prevista en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 9.000,00; por la indemnización de preaviso establecida en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 5.400,00; por los salarios caídos la cantidad de Bs.F. 25.140,00; y por pago de cesta tickets la cantidad de Bs.F. 5.880,00.
ALEGATOS DE LAS EMPRESA DEMANDADA
Expone la representación de la demandada que el actor es accionista de la empresa; que no es, ni nunca fue trabajador de la accionada, por lo cual no pudo recibir salario alguno; que no puede representar cargo en ningún sindicato de trabajadores, ya que es patrono, por lo que no goza de inamovilidad y en consecuencia no pudo ser despedido injustificadamente.
De igual forma rechazó, negó y contradijo todos y cada unos de los alegatos, conceptos y montos solicitados en el libelo de demanda por el accionante.
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 06 de Julio de 2010, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA CONTROVERSIA
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sent. Nros. 1916, 635 y Exped. Nº 08-285 de fechas 25/11/2008, 15/06/10 y 28/05/09, respectivamente).
Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar si existió o no la relación laboral, así como, la procedencia de los conceptos laborales demandados.
En tal sentido, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
1.- Providencia Administrativa Nº 2007-60, emitida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, (folios 11 al 20 de la 1º pieza), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado de la misma que fue declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-
2.- Acta levantada en la Sede de la demandada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro (folio 21 de la 1º pieza), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma, la negativa de la accionada de reenganchar al actor. Así se establece.-
3.- Providencia Administrativa del Expediente Nº 051-2007-06-01560 emitida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro (folios 22 al 39 de la 1º pieza), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el procedimiento de aplicación de sanción por parte de la Inspectoría del Trabajo a la accionada por no aceptar reenganchar al demandante. Así se establece.-
4.- Recibos de liquidación de viajes y comisiones (folios 76 al 87 de la 1º pieza), a este respecto hay que señalar que la representación de la parte demandada los desconoció de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la representación de la parte actora hiciere valer su autenticidad de conformidad con lo establecido en los Artículos 87 y siguientes eiusdem, por lo que en consecuencia este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
5.- Recibos de pagos (folios 89 y 90 de la 1º pieza), los cuales fueron negados y desconocidos por la representación de la parte demandada, sin que la representación de la parte actora hiciere valer su autenticidad de conformidad con la Ley, aunado a que no presenta firma ni sello por lo que además viola el principio probatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor, por todas estas consideraciones este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
6.- Comunicaciones de fecha 28 y 30 de septiembre del 2006 (folios 91 y 92), las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada por cuanto las mismas se encontraban en copias simples, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la parte actora no las hizo valer con la presentación de otro medio de prueba que demostrare su existencia. Así se establece.-
7.- Copia de un cesta ticket (folios 93 de la 1º pieza), el cual fue impugnado de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la representación de la parte demandada, por otro lado este Tribunal observa que no indica a nombre de quien esta emitido, tan sólo señala EXPRESOS MATURIN, por lo que en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que la parte actora no las hizo valer con la presentación de otro medio de prueba que demostrare su existencia. Así se establece.-
Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba consta las resultas de la solicitada a la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” (folios 03 al 207 de la 3º pieza y del folio 02 al 219 de la 4º pieza), a este respecto este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que de la misma se evidencia que el actor intentó un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos; que mediante una providencia administrativa acordaron con lugar la acción, basándose en documentales en copias simples y un documento descargado del Internet (folios 127 al 132 de la 4º pieza), denominadas liquidaciones de salida de autobuses, liquidaciones de conductor y cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales fueron impugnadas en fecha 31/07/2007, según se evidencia del sello de recibido y suscrito por la funcionaria Maria Barreto en la parte superior izquierda de dicho escrito (folios 168 y 169 y su vto. de la 4º pieza), siendo admitida dicha oposición a las pruebas (folio 170 de la 4º pieza) sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto y que en relación al alegato de la representación de EXPRESOS MATURIN referido a que el actor era accionista, expresó que ciertamente existía un socio de nombre Alexander Medina, pero que en razón de que no constaba el número de cedula del solicitante podía tratarse de otra persona, no obstante las documentales en copia simple tampoco mencionan el numero de cédula; el Acta Constitutiva de EXPRESOS MATURIN; el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12/02/2001 de dicha empresa donde funge como accionista el actor; expediente llevado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo mediante el cual la Inspectoría del Trabajo ordena el registro del Sindicato de trabajadores de la demandada por cuanto el demandante era accionista; Acta de Asamblea Extraordinaria en la cual el actor adquiere las acciones de la empresa demandada; y Acta de Ejecución Forzosa en la cual se deja constancia de la negativa de reengancharlo. Así se establece.-
Pruebas de la parte accionada
1.-Copias Certificadas del Registro Mercantil del Acta de Asamblea Extraordinaria y Adquisición de las Acciones por parte del actor, (folios 122 al 134 de la 1º pieza), a esta documentales se le otorga merito probatorio dado que de ellas se evidencia que el ciudadano Alexander Medina, adquirió a través de una venta pura y simple la compra de dos acciones de la empresa Expreso Maturín desde el 07 de enero de 2007. Así se establece.-
2.- Contrato con la empresa SODEXHO PASS, (folios 94 al 98 de la 1º pieza), a la cual se le otorga pleno valor probatorio dado que se demuestra que la empresa Expreso Maturín contrato con la empresa Sodexho Pass, en fecha 19 de septiembre de 2006. Así se establece.-
3.- Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa Expresos Maturín C.A., (folios 99 al 109), a la cual este sentenciador le otorga todo el merito probatorio que de ella emane. Así se establece.-
4.- Constitución del Sindicato Único de Trabajadores del Volante de la empresa Expresos Maturín C.A., (folios 135 al 163 de la 1º pieza), al cual se le otorga valor probatorio dado que se evidencia que el ciudadano Alexander Medina ocupaba el cargo de Secretario de Cultura y Deporte en el mencionado sindicato, el cual fue inscrito en fecha 20 de octubre de 2006. Así se establece.-
Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba constan las resultas de la dirigidas a las Sociedades Mercantiles Transporte San Pablo y Cruceros Oriente Sur (folios 229 y 253 de la 4º pieza), al respecto debe señalar este Tribunal que les otorga valor probatorio, dado que en la Audiencia de Juicio la parte actora no las impugnó ni les hizo observación alguna, quedando evidenciado de la emitida por Transporte San Pablo que el demandante de autos afilió a dicha empresa una unidad desde enero de 2004 hasta enero de 2006,a titulo personal ya que el era el conductor y sólo cancelaba un porcentaje por dicha afiliación, y que a la unidad que conducía este le hacia mantenimiento donde quisiera dado que no era propiedad de Transporte San Pablo; en relación a la información suministrada por Cruceros Oriente Sur, se desprende que en fecha 30 de julio del año 2001, se materializo la compra venta de una unidad tipo autobús, entre ella y el accionante de autos, por la cantidad de Bs.F. 35.000,00, en cuotas mensuales y consecutivas, debido a que el mismo sería el conductor, custodio y responsable de dicha unidad, siendo autorizado por Cruceros Oriente Sur C.A., para afiliarla a cualquier empresa de transporte, garantizando dicha operación comercial por la condición de accionista de la empresa EXPRESOS MATURIN C.A., por lo cual no dio inicial alguna, siendo el demandante poseedor de dicho autobús le prestó servicios de transporte a Cruceros Oriente Sur C.A., y que le vendían materiales, accesorios y repuestos al ciudadano Alexander Medina cuando este se los solicitaba. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la decisión.
La presente controversia radica en que la parte accionante reclama sus acreencias laborales, en virtud que fue trabajador de la empresa Expresos Maturín C.A., a su vez la parte demandada niega que entre el ciudadano Alexander Medina y ella, haya existido relación de tipo laboral, toda vez, que el mismo, es accionista de esta.
En este sentido, la Sala de Casación Social, estableció en sentencia Nº 0437, de fecha de 11 de mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez, lo siguiente:

<<(…) Hasta hace muy poco tiempo, la línea demarcatoria entre el trabajo dependiente y el trabajo independiente era muy nítida, se delimitaba por el criterio de subordinación, el cual no representaba mayores dificultades para ser definido, tanto en su aspecto jurídico, como en sus aspectos técnico y económico; sin embargo, en los últimos años se ha ido borrando la frontera entre el trabajo subordinado y el independiente, sus líneas se han ido desdibujando, ha crecido la duda en una zona intermedia en que el trabajo denominado «parasubordinado», puede quedar no incluido en el ámbito del derecho del trabajo.
Como señala Adrián Goldín “en el contexto de transformaciones tan profundas se advierte que el concepto tradicional de dependencia laboral se alinea en una tendencia –que parece creciente e irreversible– de pérdida de abarcatividad”.
Hay muchas actividades que siendo trabajo personal, no quedan necesariamente calificadas como trabajo subordinado y, por consiguiente, comprendidas en el ámbito protector del derecho del trabajo, por ser consideradas prestaciones independientes.
También debe la Sala destacar que la subordinación no se presenta en su sentido tradicional, en las categorías o modalidades de los últimos tiempos, denominadas prestaciones «parasubordinadas» o «cuasilaborales» como las han calificado los juristas italianos y alemanes, respectivamente.
Para Beatriz Gutiérrez-Solar Calvo la parasubordinación o trabajo autónomo económicamente dependiente no representa un nuevo tipo de contrato, es decir, no es una modalidad atípica de contratación laboral –a la manera del teletrabajo o del trabajo a tiempo parcial – sino que se trata de una calificación que recae sobre un contrato de prestación de servicios civil o comercial, de la cual depende la aplicación parcial del derecho del trabajo.
Doctrinariamente se sostiene a la figura de la parasubordinación o trabajo autónomo dependiente, como aquella en que una persona natural presta servicios personales a una empresa, en forma continua, sin encontrarse sujeta a tiempos de trabajo, a instrucciones o medidas de control en cuanto a la ejecución de la actividad para la que fue contratada, pero que se encuentra en una especial situación de dependencia desde el punto de vista económico, pues sus ingresos proceden en su totalidad o en su mayor parte de un único cliente.
Retomando el hilo argumental del elemento subordinación, debe tenerse en cuenta que por su parte, esta Sala de Casación Social ha dejado establecido, entre ellas en la decisión N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso Román García Machado contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), que “(...) consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono (...)”.
Ahora bien, plantea el recurrente en su escrito de formalización –e insistentemente en la audiencia ante esta Sala– que el actor era un trabajador independiente que prestaba sus servicios para la accionada, es decir, propugna la antinomia existencia de un “receptor” de los servicios que presta el trabajador independiente, soslayando la definición que de esta clase de laborante está preceptuada en el cuerpo normativo sustantivo laboral, afirmando igualmente que “la Alzada erró al decidir que los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo son exclusivos y excluyentes de los trabajadores dependientes”, afirmación ésta que no constata la Sala después de una detallada revisión del texto de la misma, y por lo que luce oportuno hacer algunas referencias relacionadas con este punto, así:
Conteste con el caso sub iudice, después de un exhaustivo examen de la decisión recurrida, concluye la Sala que del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación discutida, se deriva que el accionante era propietario de un número significativo de acciones en la empresa demandada, amén de ser uno de sus fundadores; que era Director Ejecutivo, representante de la empresa y miembro de la Junta Directiva; que tomaba decisiones vinculadas con el desenvolvimiento normal de la accionada; que no estaba sujeto a horario ni a control disciplinario alguno; que no recibía instrucciones de los otros miembros directivos; que al igual que cualquiera de los otros dos socios podía hacerse cargo de cualquier proyecto; que impartía órdenes a los trabajadores de la accionada; que asumía las pérdidas y percibía las ganancias de la empresa; que aunque al igual que los otros socios acordaron la percepción de un monto remuneratorio, se inscribieron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aperturaron fideicomisos, y coincidieron en otorgarse el beneficio de prestación de antigüedad en forma “triple”, nunca detentó la condición de trabajador, al carecer dicha relación del elemento “subordinación”, el cual resulta –aunque no axiomáticamente– concluyente en una relación de carácter laboral concebida en el contexto tradicional, nunca solicitó el pago oportuno de los diversos conceptos que hoy reclama como derivados de su supuesta condición laboral, razones por las cuales la Sala comparte en plenitud lo decidido por la alzada cuando dejó establecido que en el caso sub iudice no se encontraba bajo una relación de trabajo, sino que éste realizaba labores que redundaban en provecho de su condición de socio, protegiendo y controlando un patrimonio común.
Es necesario indicar, que aún cuando los socios acordaron la percepción de conceptos derivados de la relación laboral, con lo cual pretendieron simular un vínculo de trabajo –y que dio pie a que el actor demandara su pretensión– esto es irrelevante, ya que, en la práctica, en los hechos, la situación fue diferente, lo que permite traer a colación parcialmente el texto de la decisión de esta Sala Nº 1042 del 24 de mayo de 2007 (Caso: Rafael Valentino Maestri y otra, contra Seguros Nuevo Mundo, S.A.), donde se dejó establecido, con ocasión de una denuncia donde el recurrente acusaba la omisión por parte de la alzada de los artículos concernientes al contrato de trabajo y a la obligatoriedad de lo pactado entre las partes, y que ésta, en aplicación del principio de la realidad de los hechos, señaló que “(…) a pesar de que las partes se vincularon a través de un contrato que denominaron laboral, en la práctica su desarrollo no fue tal, dadas las atribuciones y funciones ejercidas por cada uno de ellos y las condiciones que devengaban por la labor prestada (…)”.
A este respecto, es importante señalar que en cuanto al alcance que en materia laboral detenta el imperio del «principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias», su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio es conocer la verdad de los hechos, los cuales pueden encontrarse vulnerados por una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso, reiterando la Sala también en esta decisión la soberana apreciación de los jueces de instancia en determinar, según la ley, pruebas, jurisprudencia y alegatos de las partes, la naturaleza de la relación discutida, y que no es ésta una tercera instancia.
En este sentido, de igual forma debe señalarse el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, comprendido entre ellas, en la decisión Nº 602 de fecha 28 de abril de 2009, contentivo de las siguientes afirmaciones:
Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.
(Omissis)
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
(Omissis)
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación laboral como una prestación personal de servicio, remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este alto Tribunal.
Así las cosas, debe indicarse que nuestro ordenamiento jurídico define en el Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador no dependiente como “la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”.
Esta misma norma propugna también en su contenido, que estos trabajadores podrán organizarse en sindicatos de acuerdo a las previsiones legales y celebrar “acuerdos similares” a las convenciones colectivas (es decir, no son convenios colectivos propiamente dichos), según las disposiciones reguladoras de éstas que les sean aplicables, previendo este precepto igualmente su incorporación al sistema de Seguridad Social y planteando la “posibilidad” de extenderles las demás normas de protección de los trabajadores, labor ésta que corresponde prima facie y vía convencional, a la actividad legislativa y a la actividad normativa del Ejecutivo Nacional y, secundariamente, a la que a través de la interpretación e integración haga la jurisprudencia.
Así las cosas, aprecia la Sala que esta norma legal, definidora de lo que a criterio del legislador es un «trabajador no dependiente», de conformidad con el razonamiento conclusivo hecho por la alzada, no tenía por qué ser utilizado o aplicado en el presente caso, en virtud de que estimó que el actor no era trabajador de la demandada, y por ello dejó establecido que la naturaleza del vínculo que unió a las partes no era de naturaleza laboral.
Con relación a los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, debe indicarse que son normas, la primera, que establece el efecto vinculante de los contratos y su revocabilidad, y la segunda, dispone el empleo de la buena fe en la ejecución de los mismos y las consecuencias que de ellos emanan, de conformidad con la equidad, el uso o la ley; en consecuencia, al ser declarada como no laboral la relación entre las partes, devienen inaplicables los artículos delatados, en virtud de que lo concluido fue la inexistencia del contrato de trabajo. Así se decide. >>

Del pasaje anteriormente trascrito, se deduce que en virtud del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, este sentenciador debe verificar los verdaderos hechos, para así levantar el velo corporativo, e identificar frente a que tipo de vínculo estamos (laboral, mercantil o de otra índole).
En este sentido, al analizar el material probatorio se pudo demostrar, a través del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de enero de 1998, de la empresa Expresos Maturín, que el capital social esta representado en la cantidad de cincuenta y ocho (58) acciones en total, las cuales están repartidas de la siguiente forma: Manuel Ayala Cuatro (4) acciones, Teobaldo Martínez dos (2) acciones, Luis Sabino seis (6) acciones, Lino Pérez cuatro (4) acciones, Joao Bento cuatro (4) acciones, Rene Diamon cuatro (4) acciones, Jesús Martínez (2) acciones, Cesar Augusto Alsoalde seis (6) acciones, Jorge Aray dos (2) acciones, José Malave dos (2) acciones, Francisco Rodríguez cuatro (4) acciones, Elías Rodríguez dos (2) acciones, Agostinho Rodríguez cuatro (4) acciones, Andrés Rodríguez dos (2) acciones, Pedro Yépez dos (2) acciones, Agueda de Alcalá de Cabrera dos (2) acciones, Antonio Pereira dos (2) acciones, Pedro Martínez dos (2) acciones, Alexander Medina dos (2) acciones, las cuales se le otorgaron en venta pura y simple en fecha 07 de enero de 1997, por la ciudadana Aracelis Villegas de Pinto, por medio de un documento notariado ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Estado Bolívar.
De igual manera, en la prueba informativa solicitada a la empresa Cruceros Oriente Sur C.A., quedó evidenciado que en fecha 30 de julio del año 2001, esta le vendió al actor una unidad tipo autobús, garantizando dicha operación comercial dada la condición de accionista de la empresa EXPRESOS MATURIN C.A., que ostentaba, que con dicha unidad le prestó servicios de transporte para viajes especiales desde San Félix hasta Caracas, y que le vendía materiales, accesorios y repuestos para la misma; igualmente de la suministrada por Transporte San Pablo se desprendió que el demandante de autos afilió a dicha empresa una unidad desde enero de 2004 hasta enero de 2006, a titulo personal ya que el era el conductor y sólo cancelaba un porcentaje por dicha afiliación.
Expresado lo anterior, es evidente el hecho que el ciudadano Alexander Medina, era socio y accionista de la empresa a la cual hoy demanda (Expresos Maturín C.A.), que el mismo tenia sus propios elementos o herramientas para realizar su actividad, ya que en este caso era el conductor de la unidad o autobús de la cual era dueño y propietario, y al igual que todos los demás socios, no tenia la obligación de someterse a las ordenes y directrices que emitiera la demandada ya que el participaba de la toma de decisiones de ésta, tal y como se desprende de los estatutos de la demandada, cuando señala que la suprema autoridad, dirección y control de dicha sociedad se decide en asamblea de socios, así mismo, hay que indicar que le prestó servicios de transporte a distintas empresas desde el 2001 hasta el 2006, que era miembro además de Transporte San Pablo al encontrarse afiliado a dicha sociedad mercantil, pagando una cantidad de dinero por la afiliación, y que en ningún momento percibió un pago de forma quincenal o mensual de parte de la accionada, ya que no consta pago de salario alguno, sino que tenía la carga de las perdidas y las ganancias de Expresos Maturín C.A., así como, las ganancias obtenidas por la prestación de servicios en otras empresas ajenas a la accionada.
En el actor no se configuró la figura de trabajador, puesto que no reunió los caracteres que para ello exige el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando, en todo caso, la forma autónoma en que el demandante realizaba funciones en distintas empresas, ya que no mediaba ningún rasgo de exclusividad ni subordinación, constituyendo, en todo caso, gestión de sus propios intereses al momento del desempeño de sus actividades, no solo en la accionada sino en las otras sociedades mercantiles en y a las cuales le prestó servicios, así como, que éste, junto con los demás integrantes de la Junta Directiva de la demandada, encarnaban al patrono, ya que la labor desempeñada por demandante, está enmarcada dentro del fin económico común de los socios, como su deber de cooperación a la sociedad, dado que actuó guiado bajo el interés personal en las resultas de la gestión operativa, administrativa y financiera de su negocio.
Que aun cuando el mismo formo parte de la constitución de un Sindicato y era miembro del mismo, no puede con esto obtener el carácter de trabajador de una empresa para la cual el era accionista, situación esta que esta regulada en los Artículos 400 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, donde estipula que tanto los trabajadores como los patronos, pueden organizarse en sindicatos, pero nunca pondrá el patrono pertenecer a un sindicato de trabajadores, en virtud de que esto iría en detrimento de los mismos, por cuanto siendo patrono buscara su propio beneficio, caso contrario, cuando el sindicato este constituido por lo socios de dicha empresa, siendo así un Sindicato de Patronos, por ende, el accionante no podría desvirtuar la naturaleza de ser patrono, por pertenecer a un sindicato en donde pretende ostentar el carácter de trabajador, aunado a que existe un recurso contencioso administrativo en su contra.
En otro orden de ideas, este Tribunal debe señalar que no puede convalidar la Providencia administrativa que declara con lugar, el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Alexander Medina, por cuanto no se puede acordar el pago de salarios que no percibió, dado que no hubo relación de trabajo, aunado al hecho que la misma se fundamenta en pruebas carentes de todo valor probatorio, en razón que se trata de documentales en copias simples que fueron impugnadas y desconocidas, mientras que la cuenta individual de asegurado proviene del Internet, en la cual no se cumplió en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, no habiendo por parte de la Inspectoría del Trabajo pronunciamiento alguno en cuanto a dichas pruebas.
Por otra parte, el accionante manifestó que comenzó a prestar sus servicios, en fecha 12 de septiembre de 1995, pero este sentenciador después del estudio del legajo probatorio pudo verificar que la empresa fue constituida en fecha 06 de diciembre de 1996, un año y dos meses después que argumenta el actor, comenzó a laborar para dicha empresa, por lo que el demandante nunca pudo laborar para una empresa que no existía, y es en fecha 07 de enero de 1997, que tiene participación dentro de la misma y no como trabajador, sino como accionista, en consecuencia y por todo lo antes expuesto es que este Tribunal declara que el ciudadano Alexander Medina nunca detentó la condición de trabajador de la empresa Expresos Maturín C.A., al carecer dicha relación de los elementos subordinación, ajenidad, y salario. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por cobro de acreencias laborales incoada por el ciudadano ALEXANDER MEDINA, en contra de la empresa EXPRESO MATURIN C.A. Así se decide.-
SEGUNDO: No se condena en costas al demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 72, 135 151, 158, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 19 días del mes Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 9:50 minutos de la mañana.-
LA SECRETARIA,