REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001486.
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: ABELMISRRAIM JIMENEZ, JUVENAL COA, DOMINGO VEGA, JULIO BARRIOS y MIGUEL CASTRO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.635.374, 8.528.600, 4.941.831 y 15.845.032, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO RAMON VICENTELLI, abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.370.
DEMANDADA: ALLOYS METALS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 11-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL: YAJAIRA SEIJAS, abogada en ejercicio venezolana, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.155.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE ACREENCIAS LABORALES.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa ALLOYS METALS, C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual acodaron prolongar en varias oportunidades, no compareciendo la empresa demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebrada en fecha 05 de abril 2010, por lo que de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución ordenó agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio, ordenando su remisión y dejando constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, realizándose la Audiencia de Juicio el 14 de Julio del año en curso, a la cual asistieron ambas partes, y en virtud de la complejidad del asunto debatido y la necesidad de valorar las pruebas se difirió la lectura del dispositivo de la sentencia para el quinto día hábil, cuando fueren las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), y dictado como fue en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Constituye el contenido del libelo, la reclamación de los ciudadanos ABELMISRRAIM JIMENEZ, JUVENAL COA, DOMINGO VEGA, JULIO BARRIOS y MIGUEL CASTRO, quienes alegan que la demandada ha venido cancelando los conceptos de vacaciones, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, tiempo de viaje, día de descanso y otros conceptos, con un salario distinto al que se debía calcular, desde hace mas de cuatro años.
Exponen que la empresa estableció mejoras en las condiciones de trabajo por un lapso de seis meses, lo cual paso a ser parte integrante de las condiciones de trabajo, que conforme a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Social, no pueden ser desmejoradas, cosa que hizo, ya que unilateralmente modificó las mismas, siendo este acto ilegal, que en ningún momento y en ninguna circunstancia, significa su aceptación tácita, pudiendo ellos exigir y demandar las diferencias de los conceptos reclamados.
Arguyen que la diferencia radica en que las horas extras diurnas, nocturnas y el descanso semanal deben ser cancelados a salario normal, lo cual implica una diferencia en los conceptos demandados.
Que el cálculo de las vacaciones debe realizarse al último salario normal el cual es para el caso del ciudadano Abelmisrraim Jiménez, la cantidad de Bs.F. 57,42; para Juvenal Coa la cantidad de Bs.F. 76,30; para Domingo Vega la cantidad de Bs.F. 57,42; para Julio Barrios la cantidad de Bs.F. 76,30; y para Ramón Romero es la cantidad de Bs.F.60, 25.
Que los conceptos reclamados tendrán un aumento a partir del 15 de julio de 2009, de un diez por ciento (10%), debido al aumento salarial.
Que en virtud de la existencia de dichas diferencias proceden a demandar los siguientes conceptos:
ABELMISRRAIM JIMÉNEZ:
Por diferencias de vacaciones 2008-2009, las cuales incluyen el concepto de bono vacacional legal y contractual, así como, los días feriados y descanso semanal, la cantidad de Bs.F. 321,36; por diferencias de utilidades 2008, la cantidad de Bs.F. 494,40; por diferencias de horas extras diurnas la cantidad de Bs.F. 408,00; por diferencias de horas extras nocturnas la cantidad de Bs.F. 499,20; por diferencias de día domingo o de descanso la cantidad de Bs.F. 3.654,30; para un total a reclamar de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F. 5.377,26).-


JUVENAL COA:
Por diferencias de vacaciones 2008-2009, las cuales incluyen el concepto de bono vacacional legal y contractual, así como, los días feriados y descanso semanal, la cantidad de Bs.F. 1.098,65; por diferencias de utilidades 2008, la cantidad de Bs.F. 1.371,00; por diferencias de horas extras diurnas la cantidad de Bs.F. 760,80; por diferencias de horas extras nocturnas la cantidad de Bs.F. 1.039,20; por diferencias de día domingo o de descanso la cantidad de Bs.F. 5.076; para un total a reclamar de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUERENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 9.346,15).
DOMINGO VEGA:
Al respecto debe este Tribunal señalar que su apoderado judicial, a la hora de realizar los cálculos a él referidos, considera quien decide, cometió un error material, dado que en vez de colocar su nombre, repite el del actor Abelmisrraim Jiménez, sin embargo, trae pruebas de Domingo Vega e incluso hace la solicitud de sus pretensiones en el petitorio, en tal sentido se tendrá los mismos como los correspondientes a este último.
Por diferencias de vacaciones 2008-2009, las cuales incluyen el concepto de bono vacacional legal y contractual, así como, los días feriados y descanso semanal, la cantidad de Bs.F. 321,36; por diferencias de utilidades 2008, la cantidad de Bs.F. 494,40; por diferencias de horas extras diurnas la cantidad de Bs.F. 408,00; por diferencias de horas extras nocturnas la cantidad de Bs.F. 499,20; por diferencias de día domingo o de descanso la cantidad de Bs.F. 3.654,30; para un total a reclamar de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F. 5.377,26).-
JULIO BARRIOS:
Por diferencias de vacaciones 2008-2009, las cuales incluyen el concepto de bono vacacional legal y contractual, así como, los días feriados y descanso semanal, la cantidad de Bs.F. 1.098,65; por diferencias de utilidades 2008, la cantidad de Bs.F. 1.371,00; por diferencias de horas extras diurnas la cantidad de Bs.F. 760,80; por diferencias de horas extras nocturnas la cantidad de Bs.F. 1.039,20; por diferencias de día domingo o de descanso la cantidad de Bs.F. 5.076; para un total a reclamar de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUERENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 9.346,15).
RAMON ROMERO:
Por diferencias de vacaciones 2008-2009, las cuales incluyen el concepto de bono vacacional legal y contractual, así como, los días feriados y descanso semanal, la cantidad de Bs.F. 1.047,48; por diferencias de utilidades 2008, la cantidad de Bs.F. 1.461,60; por diferencias de horas extras diurnas la cantidad de Bs.F. 741,60; por diferencias de horas extras nocturnas la cantidad de Bs.F. 885,60; por diferencias de día domingo o de descanso la cantidad de Bs.F. 3.833,70; para un total a reclamar de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 7.969,98).

Que en definitiva los actores demandan un monto total de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F 26.662,28), más las costas y costos del proceso.

Como se estableció ut supra la accionada no asistió a la prolongación de la Audiencia preliminar, y no dio contestación a la demanda, por lo que, se hace necesario para este Juzgador traer a colación lo que ha señalado al respecto la Sala de Casación Social, de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada en Sentencia Nº 365 de fecha 20/04/2010, entre otras (Vid. Sent. Nº 629 del 08/05/08 y Nº 1148 del 14/07/09) lo siguiente:
“(…) En tal sentido se observa en el presente asunto, que la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia supra citada, detenta la siguiente orientación:
Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.
Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, esta Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
(Omissis)
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide...”

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones de la actora, cuando la accionada no asista a una prolongación de la Audiencia preliminar y no de contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, la demandada no probare algo que le favoreciere, debiendo el Tribunal verificar estos dos extremos a los fines de poder declararla.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma, esta dirigida a que se le cancele a los actores diferencias de vacaciones, utilidades, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, día domingo o de descanso, por cuanto el salario que se debió emplear es el salario normal y no el utilizado por la accionada; conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, ya sea en las leyes o en la Convención Colectiva que los rija, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así establece.-
Con respecto, al requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió pruebas por lo que deberá valorarlas:
Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
1.- En cuanto a la convención colectiva y los recibos de pago marcados con la letra “C” que según decir de la parte actora acompañan a la demanda, este Tribunal en aras de evitar posibles dudas debe señalar que los mismos no fueron admitidos por no constar a los autos, por lo que no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.
2.- Convenio establecido entre los trabajadores y la empresa Alloys Metals, C.A., debidamente notariado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 04, Tomo 343, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria (folios 24 al 28 de la 1º pieza), a esta instrumental de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga merito probatorio, dado que de ella se desprende que en fecha 05 de diciembre de 2007, los actores conjuntamente con otro grupo de trabajadores de la empresa demandada, suscribieron un acuerdo transaccional donde figuran los conceptos de días de descanso, horas extras diurnas y nocturnas, donde acuerdan que los montos que resulten de los recálculos de aquellos percepciones reclamadas y declaradas procedentes serán compensados con el pasivo laboral generado por los conceptos allí esgrimidos; estableciéndose además que el día de descanso se pagaría a salario básico de conformidad con el Articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, las horas extras diurnas se pagaría a salario básico y que las nocturnas, se calcularían a salario básico, con el efecto combinado del 50% sobre el salario hora del turno que viene realizando mas el 30 % calculado sobre el salario hora del turno diurno. Así se establece.
3.- Sentencias de la Sala de Casación Social (folios 29 al 48 de la 1º pieza), al respecto de estas instrumentales, este Tribunal debe señalar que las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, son hechos no sujetos a alegación y prueba, por lo que las mismas no son susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
4.- Recibos de pagos de salario, de vacaciones y de repartición de los beneficios de conformidad con el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 62 al 155 de la 1º pieza), a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrados los conceptos y montos que le eran cancelados a los actores juvenal Coa y Domingo Vega. Así se establece.
Prueba de Informe:
Constan las resultas del informe dirigido a la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, del cual se desprende el Convenio suscrito entre los trabajadores y la empresa Alloys Metals, C.A., debidamente notariado en fecha 05 de diciembre de 2007, (folios 23 al 30 de la 2º pieza), en cuanto a esta documental este Tribunal debe señalar que ya fue precedentemente valorada, por lo que ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
La representación judicial de la demandada en primer lugar, invocó el merito favorable contaste en autos y en especial todos aquellos hechos que la favorezcan, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.-
1.- Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009, celebrada entre el Sindicato Único de los Trabajadores de la empresa Alloys Metals, C.A., (SUTRAM), y la empresa Alloys Metals, C.A., (folios 159 al 182 de la 2º pieza), al respecto debe este Tribunal señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma no constituye un medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.
2.- Declaración Definitiva de Impuesto sobre la renta de los ejercicios gravables de los años 2005, 2006 y 2008, de la empresa Alloys Metals C.A., (folios 183 al 191 de la 1º pieza), a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia. Así se establece.
3.- Transacción laboral, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 25 de febrero de 2008 (folios 192 al 206 de la 1º pieza), la cual esta suscrita por un representante de la accionada y los ciudadanos Pedro Ortiz, José Zurita, Henry Pirela y Argenis Arzolay, quienes no son parte en este proceso, en razón de ello este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
Como punto previo quien aquí decide debe señalar que la parte actora realiza los cálculos de los conceptos que reclama como son utilidades, vacaciones, bono vacacional legal y contractual, días de descanso, horas extras diurnas y nocturnas, al último salario normal, evidenciándose tal circunstancia del escrito libelar, lo cual no es procedente, dado que, de las acreencias demandadas, la única que se cancela al último salario, son la vacaciones y es cuando éstas, a pesar de haber sido pagadas el trabajador no las haya disfrutado, lo cual no es el caso de autos, ya que lo que se solicita son diferencias, sin alegar nada, en cuanto al hecho que los actores hayan disfrutado o no el período vacacional. (Veáse Sentencia de fecha 02/12/12008, Exped. Nº 2008-000791).
Ahora bien, argumentan los accionantes que la empresa demandada canceló las vacaciones, bono vacacional legal y contractual, utilidades, horas extras diurnas, y nocturnas, bono nocturno, día de descanso (Domingo), todos los conceptos referidos al año 2008, con un salario distinto al que debía ser empleado, desmejorando con ello sus condiciones de trabajo.
Considera importante este Sentenciador, resaltar que en el caso bajo estudio, la controversia radica en establecer con que salario debe cancelar la empresa demandada los conceptos de días de descansos y horas extras los cuales tienen repercusión en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, a los fines de poder establecer la procedencia o no de las diferentas reclamadas a partir del 2008.
Debiendo entonces este Tribunal señalar que del Convenio establecido entre los actores conjuntamente con otro grupo de trabajadores y la empresa Alloys Metals, C.A., el cual quedó debidamente notariado, en fecha 05 de diciembre de 2007, quedó establecido que los conceptos días de descanso, horas extras diurnas y nocturnas, se cancelarían a salario básico, y siendo que el Articulo 1.160 del Código Civil, aplicable en el presente caso por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, es por lo que, desde ese mismo momento tanto los trabajadores como la empresa demandada se obligaron a darle cumplimiento a lo acordado al respecto de como serian calculados tales conceptos, lo cual fue recogido por la convención colectiva del 2008, es decir, 02 meses y 02 días después.
En cuanto a la convención colectiva que rige las relaciones obrero patronales en el presente caso debe manifestar este sentenciador que a criterio de los especialistas, los convenios colectivos del trabajo regulan las relaciones entre patrono y trabajadores no de modo individual, sino en atención a los intereses comunes a todos ellos o a los grupos profesionales; que del examen detenido que debemos hacer del texto de cualquier convenio colectivo de trabajo nos conduce a resaltar la existencia de un conjunto de normas admitidas y aceptadas por las partes; precisamente con la finalidad de garantizar entre ellas armónicas relaciones y un clima de respeto, cordialidad y entendimiento, para ventilar las diferencias y las reclamaciones que se puedan presentar.
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.”

“Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.”

Mientras que la Sala Social, de manera reiterada ha señalado que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo y que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, es por lo que deben considerarse. (Vid Sentencias Nros. 535 y 1653 de 2003 y del 28/10/2008, respectivamente).
En aplicación de los criterios precedentemente explanados, y en atención al carácter jurídico de las convenciones colectivas, lo que permite asimilarlas a un acto normativo, lo cual obliga a las partes a dar cumplimiento con lo pactado por ellas, en el ámbito de su aplicación y duración, por ser consideradas derecho, y siendo que en el caso bajo estudio, los trabajadores de la empresa Alloys Metals C.A., suscribieron un Contrato Colectivo de Trabajo 2008-2010, debidamente homologado en fecha 07 de febrero de 2008, ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la cual regula en su Cláusulas Nros. 12 y 13, que los conceptos de días de descanso, las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, serian canceladas a salario básico, la cual recoge los acuerdos establecidos en el contrato del 05/12/2007, debidamente notariado, es por lo que mal puede este Tribunal acordar la cancelación de tales percepciones a salario normal, y en virtud que la empresa las ha venido cancelando a salario básico, es por lo que nada adeuda a los actores por días de descanso, horas extras diurnas y nocturnas. Así se decide.
En cuanto a los conceptos utilidades, vacaciones y bono vacacional, los mismos devienen de la diferencia que arroja el calculo realizado por la parte actora de los días de descanso, horas extras diurnas y nocturnas, a salario normal, y como quedo establecido precedentemente por este Tribunal, que estos conceptos esta normados por convención colectiva a ser cancelados a salario básico, tal y como los cancela la accionada, es por lo que al no ser procedentes, no puede tener cabida las diferencia por utilidades, vacaciones y bono vacacional, por lo que en consecuencia se declara improcedente su pago. Así se decide.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, este Juzgado declara Sin Lugar, la acción intentada por los demandantes, por cuanto no existe diferencia en los cálculos de días de descanso, horas extras diurnas y nocturnas, dado que la base para realizar tales operaciones aritméticas, es ha salario básico, y al ser así, no proceden las diferencias de utilidades, vacaciones bono vacacional legal y contractual, días de descanso, horas extras diurnas y nocturnas. Así se decide.


DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción por cobro de diferencias de acreencias laborales y otros conceptos, que intentaran los accionantes ABELMISRRAIM JIMENEZ, JUVENAL COA, DOMINGO VEGA, JULIO BARRIOS y MIGUEL CASTRO en contra la empresa ALLOYS METALS, C.A.. Así se decide.-
SEGUNDO: No se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 131, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243, 254 y 321 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 26 días del mes de Julio de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la dos y cuarenta minutos de la tarde (2: 40 p.m.).-

LA SECRETARIA,