REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRRITORIAL DE PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 01 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001326
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JORGE LUIS AREVALO LIZARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.053.727.-
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GONZALEZ, abogado inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 27.234.-
DEMANDADA: “C.V.G. MINERVEN, C.A.”, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asentado en el tomo 29-A-Pro, numero 76 del año 2005.
APODERADO JUDICIAL: DARIO ROJAS, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 30.984.-
CAUSA: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y DAÑO MORAL.
En fecha 27 de septiembre de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadano, JOSÉ GONZALEZ, abogado inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 27.234, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS AREVALO LIZARDI, a los efectos de demandar por Indemnización por Despido Injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) y Daño Moral a la Empresa “C.V.G. MINERVEN, C.A.”, Correspondiendo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, su admisión y sustanciación, en fecha 04 de octubre de 2006, el mencionado Tribunal admite la demanda. Por sorteo de distribución de la causa de fecha 21 de junio de 2.007, correspondió al mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz conocer la causa en fase de mediación, culminando la misma en fecha 18 de junio de 2008, ordenando ese Juzgado a incorporar las pruebas aportadas por las partes, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08 de agosto 2008, dejando constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 23 de septiembre de 2008, se dictó auto de admisión de pruebas y se realizó la audiencia de juicio el 22 de junio de 2010, fecha en la cual se realizó la audiencia de juicio y se dicto el dispositivo del fallo.
Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de juicio en la fecha 22 de junio de 2010 por ante este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo en el que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
I.1.- PARTE DEMANDANTE:
La representación de la parte demandante en su escrito de demanda alega lo siguiente:
Que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 05 de octubre de 1989 hasta el 01 de agosto de 2005; acumulando un tiempo de servicio de 15 años 09 meses y 26 días; siendo su último cargo ELECTRICISTA III, y devengaba un salario integral diario de (Bs. 46.098,97); que la relación de trabajo finalizó por cuanto días antes a que ésta terminara, su representado fue sometido por representantes del departamento o gerencia de Protección de planta de la indicada empresa, a toda clase de acciones intimidatorios y vejatorias, señalándose e imputándole haberse cometido contra los bienes de la empresa, hechos delictivos, como robo y hurto de materiales, seguimiento éste que era a diario y a diario y a toda hora del día, así como en cualquier lugar donde se encontrara y delante de las personas que estuvieran presentes ( parientes, amigos, hijos, concubina, etc), que bajo esa implacable persecución y sometido al mas descarado de los escarnios públicos, su mandante sufrió allanamiento ilegal, es decir realizado sin autorización judicial o fiscal alguna, del inmueble que ocupa y constituye su domicilio y el de su familia, integrada por su concubina ciudadana Mariela Mendez, acto que fue realizado por personal de seguridad de “MINERVEN”, en cumplimiento de las funciones asignadas por dicha empresa y en Compañía de efectivos de la Guardia Nacional, en fecha 01 de Agosta del año 2005, a las 5:00 p.m. aproximadamente, ingresando a la casa de mi representado, sin autorización u orden emanada de autoridad alguna, compeliéndole a que les entregara 4 aires acondicionado realizándole el señalamiento según el cual el trabajador los había sustraído. Por lo que fue acusado de hurto de materiales, que fue intimidado por la empresa para que este renunciara al cargo, razón por la cual procede a demandar los siguientes montos y conceptos:
Por concepto de indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 6.914.845,50); por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 4.148,90); por daño moral establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil de Venezuela, la cantidad de (Bs. 500.000,00); que en total la demandada le adeuda al actor la cantidad de (Bs. 511.063,75).
I.2.- PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación de demanda, el cual corre inserto a los folios 121 al 130 del expediente, la representación judicial de la parte demandada alega lo siguiente:
Como punto previo la representación judicial de la parte demandada alega la defensa perentoria de prescripción de la acción.
Por otro lado la parte demandada admite la relación de trabajo; que la relación de trabajo duro desde el 05 de octubre de 1989 al 01 de agosto de 2005; admite el cargo alegado por el actor en su escrito de demanda; admite los salarios alegados por el actor.
Asimismo niega que la empresa en modo alguno lo haya constreñido a que renunciara; niega que lo haya intimidado, niega que la empresa demandada lo haya imputado por haber cometido algún hecho delictivo; niega que la relación de trabajo haya terminado de forma irregular e ilegal; niega que los empleados de la demandada lo hayan obligado e renunciar; que la demandada solo realizó la denuncia respectiva y que fue el Ministerio Publico el que le imputo el mencionado delito; alega que el trabajador renuncio por decisión propia; razón por la cual niega todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.
II. – DE LA MOTIVA.
De un análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente, y de la exposición oral realizada por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le cancelen las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el daño moral; y la defensa ejercida por la parte demandada radica en que esta no despidió al trabajador; y que nada adeuda por el concepto de daño moral.
Establecido como ha sido los términos de la controversia a dilucidar por este Juzgado de Juicio, y habiendo las partes procedido a presentar las pruebas con las cuales pretenden afirmar y sustentar los alegatos esgrimidos, es por lo que de seguidas procede esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes al juicio, bajo
Por lo antes expuesto, procede esta sentenciadora como directora del proceso a analizar y valorar las pruebas en base al sistema venezolano de valoración de las pruebas, sistema mixto cuyo principio general es la libre apreciación de las mismas en aplicación de las reglas de la sana crítica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
II.1.-PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
II.1.a. Documentales:
En relación a las documentales marcadas B, C y D, insertas a los folios 16 al 22 del expediente, referidas a planilla de liquidación de prestaciones sociales; constancia de no poseer antecedentes penales, expedida por la Comisaría Policial Nº El Callao; Constancia de buena conducta expedida por la asociación de vecinos Nueva México; Reclamación hecha por el trabajador a la empresa; e informe clínico de salud mental, cursante a los folios delm 117 al 120 de la primera pieza del expediente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II.1.b. Prueba Testimonial:
Se deja expresa constancia que la misma quedo desierta ya que los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio.
II.2.-PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
II.2.a. Prueba de informes:
En relación a la prueba de Informe dirigida al Fiscal Quinto del Ministerio Público con sede en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar con competencia en el Municipio El Callao del estado Bolívar.
La presente prueba consta en las actas del expediente, al folio 07, de la segunda pieza del expediente, y de la misma se puede observar que la mencionada Fiscalía no posee la información solicitada, por lo que nada tiene esta Sentenciadora que decidir al respecto.
II.3.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso y establecido los términos de la controversia, seguidamente pasa esta sentenciadora a motivar el dispositivo dictado en fecha 22 de junio de 2010, en la audiencia de juicio que a tal fin se celebró.
Debemos comenzar por determinar conforme al material probatorio aportado y los alegatos y defensas ejercidos por las partes durante el desarrollo de la mencionada audiencia.
En cuanto al concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
La parte actora en su escrito de demanda alega que la demandada, acusándolo de hurto y después de haberlo amedrentado lo obligó a que este firmara una carta de renuncia, y la parte demandada alega que este renuncio al cargo que desempeñaba por voluntad propia.
Para decidir este Tribunal observa:
La demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoce que esta realizó una denuncia por ante la fiscalía, en la cual presentó los indicios que establecían como posible autos del delito al actor; y que de esa denuncia la Fiscalía procedió a realizar una visita domiciliaria a la casa del actor; del mismo modo de la prueba de informes enviada por la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Tumeremo, se desprende que verdaderamente existió un procedimiento contra el actor, el cual efectivamente hacen presumir a quien aquí decide el hecho alegado de las acciones intimidatorios y vejatorias alegadas por el trabajador .
Ahora bien de lo antes trascrito es evidente que se puede considerar que el retiro del trabajador fue hecho de modo justificado, en razón que este en ese momento se encontraba investigado por el delito de hurto, y se verifican los hechos alegados por el trabajador en cuanto como consecuencia de esto se declara la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Dicho lo anterior se puede evidenciar de la planilla de liquidación presentada por la representación de la parte actora, la cual esta cursante al folio 16 del expediente que el salario diario devengado por el actor era de (Bs. 46,098), por lo que este será el que se utilizara para los cálculos de la mencionada indemnización. Así se decide.-
De la indemnización por despido injustificado:120 días X 46,098= (Bs. 5.531,76), de la indemnización sustitutiva del preaviso:90 días x 46,098= (Bs. 4.148,82)
Total de las indemnizaciones del 125: (Bsf. 9.630,58)
Del daño moral:
La parte demandante en su escrito de demanda alega que la empresa de adeuda por concepto de daño moral establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil de Venezuela, la cantidad de (Bs. 500.000,00); y la demandada alega que con la denuncia hecha ante la Fiscalía no se le causo ningún daño al Trabajador.
Ahora bien, esta sentenciadora se acoge al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena caso: El Club de la Carne AP C..
“…
Acogiendo el criterio antes señalado, es de concluir esta alzada, que en aquellos casos en los que se reclame indemnización por daño moral por el hecho ilícito del patrono por denuncia interpuesta ante el órgano policial por la comisión de un presunto hecho punible, esta no debe prosperar, por cuanto la sola denuncia o acusación lo que conlleva es a una averiguación por parte de los organismos policiales competentes y del titular de la acción que en este caso lo es la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que si se declara sobreseída la causa por no encontrarse elementos de culpabilidad respecto a los hechos imputados, tal declaratoria no debe considerarse como el fundamento para el resarcimiento de una indemnización por daño moral, por cuanto se trata de delitos de acción pública cuya tutela es ejercida por el Estado, en el caso de autos, tal denuncia efectuada por la demandada no puede considerarse como el fundamento para el resarcimiento de una indemnización por daño moral, por cuanto se trata de delitos cuya tutela es ejercida por el Estado, por tanto; en el caso de autos no se configuró por parte de la demandada un acto ilícito, en consecuencia en atención a lo antes señalado, este Tribunal debe confirmar lo señalado por el tribunal a quo respecto a este particular, siendo forzoso", declarar improcedente la indemnización por daño moral solicitada por las accionantes. Así se decide.
Concluye el sentenciador superior, al resolver sobre el reclamo por daño moral, que la sola denuncia o acusación hecha por el patrono no es suficiente para que prospere el mismo, por cuanto ello sólo conlleva a una averiguación por parte de los organismos policiales competentes y del titular de la acción, que en este caso lo es la Fiscalía del Ministerio Público y ni siquiera la declaración de sobreseimiento debe considerarse como el fundamento para el resarcimiento de una indemnización por daño moral, es decir que, no consideró demostrado ningún hecho ilícito.
Ahora bien, el artículo 1.185 del Código Civil, dispone:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
La parte actora fundamenta su pretensión de indemnización por daño moral, en el abuso en el ejercicio de un derecho como una conducta antijurídica mediante la cual se irrespeta el derecho de los demás, representado este abuso, en la denuncia infundada y malintencionada por parte de su patrono; ahora bien, de la revisión del material probatorio evacuado en el presente caso, quedó demostrado mediante oficio suscrito por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Zair Mundaray, que las demandantes SANZ AMADA YADINIS y DÍAZ GUTIÉRREZ MARIRLA ISABEL, fueron aprehendidas en flagrancia, motivo por el cual fueron puestas a la orden del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal y allí se les atribuyó la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 1º del Código Penal; así como que dicha funcionaria no ha presentado escrito de sobreseimiento en dicha causa; mientras que, por otra parte, de la decisión dictada por el referido juzgado de control, en fecha 25 de septiembre del año 2006, se evidencia que en virtud de que el referido Fiscal del Ministerio Público, no acusó ni tampoco solicitó sobreseimiento y a la luz de los principios rectores de la nueva legislación, con sus instituciones de estado de libertad, principio de celeridad y debido proceso, el sentenciador decretó el archivo judicial de la causa, a fin de erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables procesos y a la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de libertad.
De modo que en este proceso no quedó demostrado el hecho ilícito del patrono, puesto que con la sola interposición de la denuncia contra las ahora demandantes por la comisión de un delito, quienes, además, según lo expresado por la Representante del Ministerio Público, fueron aprehendidas en flagrancia, no puede considerarse configurado éste, además de que la causa no finalizó por sobreseimiento, sino que se ordenó su archivo por cuanto el Fiscal no presentó acto conclusivo, quedando, incluso, la posibilidad de reabrir la investigación, en caso de que surgieran nuevos elementos, previa autorización del Tribunal.
Así las cosas, debe concluirse que el sentenciador de alzada no incurrió en la infracción de las normas delatadas, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.”…
Como se desprende de la anterior sentencia, se aprecia que efectivamente consta en el expediente la existencia del expediente Nº 07-FS-2C-0197-05 , pero de la pruebas de informes se evidencia que dicho expediente fue remitido al Tribunal de Control de puerto Ordaz, sin que se verifique que dicha causa ha concluido por algún medio de terminación del proceso penal, por lo que no es procedente el pago del concepto de daño moral, en el presente caso en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada. Así se establece.
III.- DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnización por despido injustificado y daño moral, incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS AREVALO LIZARDI, contra la empresa “C.V.G. MINERVEN, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada por no resultar vencido totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos1185 y 1196 del Código Civil de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO LABORAL,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN VICTORIA LEDEZMA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 p.m.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN VICTORIA LEDEZMA
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