REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Puerto Ordaz, 01 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-00072
Vistas las actas procesales que conforman la presente acción de amparo constitucional, constando en las mismas la adhesión de un número considerable de trabajadores, así como el hecho publico comunicacional de que los directivos de la empresa SIDETUR han realizado esfuerzos para llegar a un acuerdo con los dirigentes sindicales presuntos agraviantes de los derechos laborales de los accionantes, es por lo que esta sentenciadora considera que se han llenado los extremos legales necesarios, y se ha podido constatar con la adhesión del gran número de trabajadores, como ya se dijo antes, que desempeñan cargo que no se consideran como representantes del patrono, y quienes han manifestado verse lesionados en sus derechos laborales por las acciones de paralización y toma de las instalaciones de la empresa SIDETUR ubicada en la Planta Casima, asumidas por los miembros de SUTRASOSICAYS, ciudadanos ALEJANDRO ALVAREZ AULAR, ALEXANDER RODRIGUEZ MORALES, PILAR JOSE RODRIGUEZ y LUIS ALFREDO LANZA, todos debidamente identificado en los autos, constatado dicho hecho con las distintas inspecciones judiciales realizadas por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y aún cuando conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24/03/2000 (Caso Corporación L`Hotel C. A): “Las medidas cautelares solicitadas, dentro de los juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan el proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen…”. Considerando esta Jueza Constitucional, que la cualidad de trabajadores de los accionantes y el hecho de que los presuntos agraviantes son los miembros del SINDICATO, quienes por ley deben defender los derechos e intereses de los trabajadores, es por lo que se requirió, a criterio de esta sentenciadora verificar los extremos antes señalados. Por todo lo antes expuestos es por lo que se procede mediante el presente auto acordar la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes y en consecuencia se ordena a los ciudadanos ALEJANDRO ALVAREZ AULAR, ALEXANDER RODRIGUEZ MORALES, PILAR JOSE RODRIGUEZ y LUIS ALFREDO LANZA, se abstengan de continuar perturbando, amenazando y paralizando el normal desarrollo de la actividad de la empresa SIDETUR (PLANTA CASIMA), ubicada en la autopista vía Ciudad Bolívar, Zona Industrial Matanzas, avenida Fuerzas Armadas, vía los Caribes, Parcelas 22 y 23, Puerto Ordaz, Estado Bolívar en consecuencia, se ordena se abstenga de ejercer cualquier tipo de amenaza y/o coacción tendente a impedir la normal prestación de servicios por parte de los trabajadores presuntamente agraviados. En consecuencia se les ordena se abstengan:
(i) De ejecutar cualquier acción tendente a mantener la paralización total de la planta de su patrono denominada Planta Casima, ubicada en la autopista vía Ciudad Bolívar, Zona Industrial Matanzas, avenida Fuerzas Armadas, vía los Caribes, Parcelas 22 y 23, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
(ii) De instar o promover cualquier tipo de acción dirigida a todos los trabajadores para que abandonen sus puestos de trabajo, así como cualquier acto contra los trabajadores que decidan acudir a continuar con su normal prestación de servicio.
(iii) Cesar en las acciones de toma del portón de acceso a la Planta Casima de SIDETUR, así como, el de instar y darles instrucciones a todos los trabajadores para ejercer la toma del portón de acceso a la planta, y de impedir el acceso a ésta de persona alguna.
(iv) Por lo que se acuerda restablecer las condiciones normales de funcionamiento de Planta Casima, y que en consecuencia, se permite el ingreso de los insumos y materias primas requeridas para el proceso productivo de la misma, así como se restituye el ingreso de todo el personal que labora en la planta, tanto representantes de su patrono, así como la masa de trabajadores de dicha planta.
(v) Se ordena oficiar a la a los cuerpos de seguridad del Estado venezolano a los fines de que se les garantice mediante la designación de un contingente de efectivos para que resguarden la integridad física de los trabajadores activos de SIDETUR, así como de cualquier otra persona que en representación de los trabajadores y/o de la empresa desee ingresar a prestar sus servicios y a desarrollar en su integridad el proceso productivo de su patrono. Así se establece. Líbrese Oficio, cúmplase. Es todo.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO LABORAL
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN VICTORIA LEDEZMA