REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 06 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000168

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: VIVAS LÓPEZ YOLANNIS ROSY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.853.246.-
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: KARIMER DEL VALLE FUENTES, abogada inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 113.973.-
DEMANDADA: “ASOCIACION DE JUNILADOS DE C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (AJEDELCA)”.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ANDRES JOSÉ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.743.062.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ZAIDA COROMOTO VAHLIS AGUILAR, abogada en el ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 38.582.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 13 de febrero de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la ciudadana, ELBA HERRERA, abogada inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 93.973, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la ASOCIACION DE JUNILADOS DE C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (AJEDELCA)”, Correspondiendo al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, su admisión y sustanciación, en fecha 17 de marzo de 2009, el mencionado Tribunal admite la demanda, una vez subsanado el libelo por la parte actora. Por sorteo de distribución de la causa de fecha 14 de mayo de 2.009, correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conocer la causa en fase de mediación, culminando la misma en fecha 28 de julio de 2009, ordenando ese Juzgado a incorporar las pruebas aportadas por las partes, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de enero 2010, dejando constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 25 de enero de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el día 23 de marzo de 2010, posteriormente la audiencia de juicio de difirió para el 28 de junio de 2010, fecha en la cual se realizó la audiencia de juicio y se dicto el dispositivo del fallo.
Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de juicio en la fecha 28 de junio de 2010 por ante este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo en el que se declaró “SIN LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
I.1.- PARTE DEMANDANTE:
La representación de la parte actora en su escrito de demanda alega lo siguiente:
Que la trabajadora comenzó a laborar para la Asociación Civil demandada el 01 de febrero de 2008, hasta el 02 de octubre de 2008; que la relación de trabajo duro 08 meses y 01 día; que el cargo que desempeñaba era de Jefe de la Unidad Odontológica; que su horario de trabajo estaba comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 a.m., a 05:00 p.m., que devengaba un salario básico de (Bs. 1.500,00); que en fecha 02 de octubre de 2008, la trabajadora fue despedida en forma injustificada; que para el momento de ser despedida esta se encontraba amparada por la inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual demanda los siguientes montos y conceptos:
Por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de (Bs. 1.326,39); por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 22,21); por concepto de diferencia de antigüedad la cantidad de (Bs. 1.061,00); por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 520,80); por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 241,65); por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de (Bs. 509,70); por concepto de indemnización por incumplimiento de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de (Bs. 8.181,75); por los conceptos antes mencionados.-

I.2.- PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda.
II. – DE LA MOTIVA.

Verificado como ha sido el hecho de que la “ASOCIACION DE JUNILADOS DE C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (AJEDELCA)”, no dio contestación al libelo de demanda, y visto los criterios fijados por la doctrina de las Salas Constitucional y la Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuando al carácter relativo que reviste la confesión en el proceso laboral venezolano, es por lo que corresponde al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y si el demandado no ha probado nada que le favorezca, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, en esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

Teniendo en cuenta que la demandada, no dio contestación al libelo de demanda debe entonces esta Sentenciadora verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Tribunal que la misma esta dirigida a que se le cancele una diferencia por los conceptos de prestaciones de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, diferencia en las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y la indemnización por incumplimiento de contrato establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos éstos no prohibidos por la ley ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-
Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta, este Tribunal que la accionada trajo pruebas al proceso, por lo que debe de valorarlas para tomar una decisión al respecto. Y así se establece.-
Establecido lo anterior y habiendo las partes procedido a presentar las pruebas, es por lo que de seguidas procede esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes al juicio, bajo los principios establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En este estado, procede esta sentenciadora como directora del proceso a analizar y valorar las pruebas en base al sistema venezolano de valoración de las pruebas, sistema mixto cuyo principio general es la libre apreciación de las mismas en aplicación de las reglas de la sana crítica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la excepción de esa regla la prueba legal para valorar el mérito de la prueba.
II.1.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
II.1.a. Documentales reproducidas con el escrito de demanda:
En cuanto a la documentales marcada con la letra “E”, “F”, “G”, “H”, de la “I” a la “I8”,“J”, inserta a los folios del 72 al 82, referido a Expediente Administrativo Nº 051-2008-03-001997, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Sede Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la representación de la parte demandada las impugna alegando que las mismas son falsas; por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio.-
En cuanto a la documentales marcada con la letra “F”, “G”, “H”, de la “I” a la “I8”,“J”, inserta a los folios del 83 al 112 del expediente, carta de despido realizada por la demandada de fecha 02 de 4 octubre de 2008, copia simple de comunicado emitido por el ciudadano ANDRÉS GÓMEZ, en su carácter de presidente de la demandada, de fecha 27 de marzo de 2008, copia simple de ficha de identificación Nº 0994/08 emitido por la demandada AJEDELCA al trabajador, copia simple de comprobantes de pagos emitido por la demandada AJEDELCA a la trabajadora, copia simple de Contrato Individual de Trabajo suscrito por la actora y la demandada AJEDELCA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
II.1.b. Prueba de Exhibición:
La demandada promovió dicho medio a fin de que la demandada exhiba los siguientes documentos: 1) referida a que la demandada AJEDELCA, exhiban los originales de listines de pago de fecha 01 de febrero de 2008 al 01 de octubre de 2008, la parte demandada no las exhibe ya que estas se encuentran en las actas del expediente. Así se decide.

II.1.c. Prueba de Informes:
El Tribunal admitió prueba de informes a fin de que la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, informe a este tribunal sobre el contenido completo del expediente administrativo Nº 051-2008-03-01997.
En este sentido se deja expresa constancia que la misma consta en el expediente a los folios del 149 al 180 del expediente, del mismo se evidencia que al folio 158 del expediente cursa acta administrativa, en la cual la demandada alega que no la despidió, que esta no ha suscrito otro contrato con la actora, y que esta puede regresar a su antiguo puesto de trabajo si lo desea, quedando en evidencia que no existió el despido alegado por la demandante.
En este sentido esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.2.-PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
II.2.a. Documentales.
En cuanto a las documentales marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, insertas a los folios del 115 al 121 del expediente del expediente, referidas a Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Sede Puerto Ordaz, Estado Bolívar, copia de bauques de cheques a favor de la demandante, calculo de prestaciones sociales realizado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Sede Puerto Ordaz, comprobante de egreso emitido por la demandada, las mismas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

II.2.b. PRUEBA DE INFORMES:
En relación a la prueba de informes dirigida a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, en la cual se le solicita informe sobre los actos efectuados en fecha 12 de noviembre de 2008, y 27 de noviembre de 2008, ante la sala de reclamos, donde están como parte intervinientes, YOLANNYS VIVAS y AJEDELCA.
En este sentido a los folios del 143 al 147 del expediente, consta la resulta de la mencionada prueba, la cual corresponde con la información suministrada en la prueba de informes de la parte actora, por lo que la misma fue valorada precedentemente.




II.3.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión de las pruebas aportadas por las partes se deja constancia que la parte demandada con las pruebas aportadas al juicio en la audiencia preliminar procedió a desvirtuar los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, por lo que en el caso bajo estudio no existe la confesión ficta.
De un análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente, observaba esta que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la demandada, solicitando le sea cancelado lo atinente a la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que según su decir la demandada incumplió el contrato de trabajo; procediendo por su parte la demandada a demostrar que su representada no procedió a despedir a la trabajadora, sino que esta se fue cuando se le notificó que debía volver al cargo de odontólogo integral con ochenta (80) horas de servicio al mes, según consta al folio 96 del expediente, no constando en autos carta de despido alguna que pueda hacer suponer al tribunal que efectivamente la reclamante haya sido despedida y en consecuencia le corresponda la indemnización que establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los folios del 108 al 112 del expediente corre inserto Contrato de Trabajo suscrito por las partes, y el cual fue valorado por esta Sentenciadora, del cual se evidencia que la trabajadora fue contratada para realizar labores de odontología, en la Unidad Odontológica de “AJEDELCA”, del mismo modo al folio 106 del expediente consta copia de cheque con su descriptivo en el cual se evidencia que el cargo de Jefe de la Unidad Odontológica, lo ejercía como encargada; y posteriormente a los folios 99 al 104 corren insertos recibos de pagos que demuestran que la trabajadora reclamante percibía un salario mensual por su desempeño como odontólogo integral, en algunos de ellos, y como jefe encargada en otros, lo cual guarda relación con el comunicado que corre inserto al folio 97 del expediente, en el cual se le informa a la trabajadora que a sido designada como Jefe del Servicio de la Unidad Odontológica, hasta nuevo aviso, y con el cursante al folio 96 del expediente por el cual la demandada le informa que esta debe de regresar a su antiguo puesto de trabajo, por lo que no hubo hecho alguno que significara una desmejora de cargo, por el cual la demandada se sintiera afectada y decidiera retirarse justificadamente del trabajo. Así se establece.
En relación a los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales de prestación de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, observa esta sentenciadora que de las actas procesales que conformaron el expediente administrativo levantado por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, se evidencia que en acta suscrita el 27 de noviembre de 2008, cursante al folio 116 del expediente, las partes llegaron a un acuerdo y le fueron cancelados a la trabajadora reclamante los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales, dejando salvado únicamente el derecho a reclamar la indemnización por cumplimiento de contrato establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta sentenciadora ha verificado que a la demandante le han pagado sus prestaciones sociales por ante el procedimiento seguido por ante el órgano administrativo del trabajo, no quedando nada sobre que pronunciarse. Así se establece.
III.- DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana VIVAS LÓPEZ YOLANNIS ROSY, contra la “ASOCIACION DE JUNILADOS DE C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (AJEDELCA)”. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 125, 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE JUICIO LABORAL,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN VICTORIA LEDEZMA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN VICTORIA LEDEZMA