REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001558
ASUNTO : FP11-L-2008-001558
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadana MARVIS ELENA RUIZ TRILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.057.940.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano IVAN RAFAEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.490.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION FBK, inscrita en EL Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz,, en fecha 16 de marzo de 1992, bajo el Nro.43, Tomo A Nro. 132 A-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS MORENO MALAVE, ZADDY RIVAS, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, MAOLY MEDINA, ADRIANA ALVAREZ, JOANA PIÑERO Y JOSE MIGUEL AMATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.031, 65.552, 112.911, 112.906, 106.886, 102.827 y 113.747, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
En fecha 28 de octubre de 2008, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de prestaciones Sociales, presentado por el ciudadano IVAN PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.490, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERVIS ELENA RUIZ TRILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.057.940.
En fecha 17 de Noviembre de 2008 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 15 de Enero de 2009.
En fecha 22 de Abril de 2009, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar y haber dado contestación a la demanda en fecha 29 de abril de 2009, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que su representada en fecha 16 de septiembre de 2002, comenzó una relación laboral con la empresa Corporación FBK C.A. (KIOTO), en el cargo de analista de venta, devengando un salario diario de (Bs. 20.834).
Alega que en fecha 24 de noviembre de 2007, decide unilateralmente poner fin la relación de trabajo que mantenían ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, despidiéndola injustificadamente.
Alega que en fecha siete (07) de diciembre de 2008, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, a los fines de interponer una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de que su representada consideró que la empresa Corporación F.B.K C.A. la despidió sin cumplir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que la trabajadora en fecha 06 de octubre de 2008, a través de su apoderado judicial renuncia a su reenganche, en razón que la empresa no quería más su servicio y que su tiempo de servicio fue de seis (06) años.
Alega que demanda por los siguientes conceptos: pagos de salarios caídos la cantidad de (Bs. 7.790.250), por concepto de cesta ticket dejado de percibir desde el año 2002 al 2005, por la cantidad de (Bs. 16.560.000), por concepto de cesta ticket dejada de percibir desde la fecha del despido 24 de noviembre de 2007 hasta el 06 de agosto de 2008, por la cantidad de (Bs. 4.738.00), por concepto de antigüedad, la cantidad de (Bs. 9.854.210), por concepto de pago del articulo 125 primera parte, por la cantidad de (Bs. 3.994.950), por concepto de preaviso omitido articulo 125 literal d, por la cantidad de (Bs. 1.597.980), por concepto de vacaciones desde el 24 de noviembre de 2007 al 06 de agosto de 2008, por la cantidad de (Bs. 932.155), por concepto de utilidades desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, por la cantidad de (Bs. 519.000), por concepto de utilidades fraccionadas desde el 01 de enero del 2008 al 06 de agosto de 2008, por la cantidad de (Bs. 346.000), quincena por concepto de pago de salario dejado de percibir dentro de la quincena 16 noviembre al 24 de noviembre de 2007, la cantidad de (Bs. 128.645.41).
Alega que su representada trabajaba mensualmente mas de veinte (20) horas extras o sobre tiempo y esas horas extras la empresa la pagaba sencillas, que la misma trabajaba varios domingos y de igual forma se lo pagaron sencillo y no recibió el beneficio establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que la empresa adeuda unas comisiones que recibe el trabajador por su desempeño por las ventas, las comisiones de diciembre de los años 2005; 2006 y 2007.
Alega que demanda por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE CIENTO NOVENTA Y TRES (Bs. 43.420.193), por concepto de pagos de los salarios caídos, prestaciones sociales, cesta ticket, utilidades.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
HECHOS NEGADOS:
Alega que niega que la empresa en fecha 24 de noviembre de 2007, decidió unilateralmente poner fin la relación de trabajo que mantenía con la demandante despidiéndola injustificadamente y sin cumplir con los procedimientos establecidos.
Alega que niega que el tiempo de servicio de la trabajadora fué de seis (06) años.
Alega que niega que la empresa le adeude a la demandante por concepto de salarios caídos.
Alega que niega que la empresa adeuda por concepto de cesta ticket pendiente.
Alega que niega que durante el tiempo transcurrido quedaran adeudados tres (03) años de cesta ticket.
Alega que niega que en virtud de los referidos periodos se adeude la suma de (Bs. 16.560,000), por concepto de cesta ticket pendientes correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005.
Alega que niega que se adeuden cesta ticket generados desde el 16 de noviembre de 2007 al 06 de septiembre de 2008; asimismo, niega que se adeude un monto total de cesta ticket dejada de percibir por la cantidad de (Bs. 4.738.000).
Alega que niega que se le adeude por conceptos dejados por percibir de las fechas 16 de noviembre al 24 de noviembre de 2007, la cantidad de (Bs. 128.645,41).
Alega que niega que la empresa adeude por concepto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 9.854.210).
Alega que niega que los referidos montos deban calcularse al último salario devengado como erróneamente lo calcula el demandante.
Alega que niega que se le adeude por concepto de los establecido en el articulo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 3.994.950) y por concepto del literal D la cantidad de (Bs. 1.597.980).
Alega que a la demandante se le adeude por concepto de vacaciones la cantidad de (Bs. 399,495), vacaciones días adicional la cantidad de (Bs. 159.798).
Alega que niega que se le adeude la cantidad de (Bs. 186.431), por concepto de bono, por concepto de bono vacacional, la cantidad de (Bs. 106.532), por concepto de días domingo de vacaciones la cantidad de (Bs. 79.899).
Alega que niega que le adeude por concepto de utilidades la cantidad de (Bs. 519.000), y por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de (Bs.519.000).
Alega que niega que la empresa adeude la cantidad de CUARENTA y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE CIENTO NOVENTA Y TRES (Bs. 43.420.193), por concepto de pagos de los salarios caídos, prestaciones sociales, cesta ticket, utilidades.
Alega que niega que la demandante trabajara mensualmente mas de 20 horas extras o de sobre tiempo.
Alega que niega que la demandante trabajó varios domingos y que los mismos se le cancelaron sin recibir el beneficio establecido en al articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que niega que la empresa adeude a la demandante unas comisiones que se reciben por motivo de desempeño por las ventas, las comisiones de diciembre de los años 2005, 2006 y 2007.
Alega que niega que la trabajadora haya sido despedida, sino por el contrario en fecha 24 de noviembre de 2007, dejó de asistir voluntariamente a prestar sus servicios en la empresa.
Alega que la empresa realizó un adelanto de prestaciones sociales a la demandante por un monto de ( Bs. 3.041.038), tal como lo reconoce la trabajadora en su libelo de demanda.

IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este tribunal encuentra que el actor se basa en la procedencia del pago de los siguientes conceptos: por concepto de pagos de los salarios caídos, prestaciones sociales, cesta ticket, utilidades. Así se establece.
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.
Prueba promovida por el actor:
INFORME: Este Tribunal ordenó oficiar a las siguientes instituciones: 1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). La cual consta al folio 23 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. El referido informe fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho informe se puede evidenciar que remiten listados de trabadores activos de los periodos siguientes: del 08 al 12/2005; el 01,02,03,04,06,07,09,10,11,12/2006 y del 01 al 11/2007. En cuanto al listados de trabadores activos de los años 2002, 2003, 2004 y 2008, así como los períodos faltantes de los años 2005, 2006, 2007 no reposan en sus archivos. ASI SE ESTABLECE.
2) INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” SALA DE SUSTANCIACIÓN ADSCRITA A LA SALA DE FUERO: Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTAL:
1) Recibos de Pago de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 cursantes del folio 136 al 195 del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa Corporación F.B.K. C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se evidencia los pagos realizados a la ciudadana Marvis Elena Ruiz Trillo, correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: 1) Registro donde se anotan las horas extraordinarias que trabajaba la ciudadana Marvis Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.057.940. La demandada alega que se opone a la prueba ya que no reúne los requisitos de la exhibición y la empresa no está obligado a llevarlo. Este Tribunal deja constancia que la misma no fue exhibida. Sin embargo no se le da valor probatorio ya que el concepto de horas extras no fue demandado y la referida prueba es impertinente. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL: El Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos ARMANDO SALAZAR, BETTY TORRES, ELIZABETH ROMERO, OSCAR REYES, YANEISY TARIMUZA, HEBERT PORRAS, YAJAIRA CAMBLOR, DEIVIS SIMOZA, STWARD PINO, ELIEZER CARREÑO, DONNY AULAR y RUBEN GUTIERREZ. Este Tribunal deja constancia que los ciudadanos antes nombrados no comparecieron a la audiencia oral y pública de la presenta causa, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Liquidación Final de Contrato de Trabajo de fecha 05-12-2007 marcada con la letra “A” cursante al folio 199 del expediente. La actora alega que rechaza dicha documental porque su representada no aceptó dicha oferta, por lo tanto no tiene valor. La parte demandada alega que insiste en su valor probatorio. La referida documental constituye un documento que fue emanado por la empresa Corporación F.B.K C.A, y por cuanto fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo no fue firmado por el trabajador. ASI SE ESTABLECE.
2) Recibido de Recurso Contencioso intentado en contra de la Providencia Administrativa Nº 2008-153 de fecha 02-04-2008 dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, marcada con la letra “B” cursantes del folio 200 al 215 del expediente. La parte actora alega que dicha documental no tiene nada que ver con el presente caso. El cual fue valorado anteriormente, donde no consta la suspensión de los efectos de la providencia administrativa. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIAL: El Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos RONALD APONTE, ADRIANA LOPEZ, AURORA CASTAÑO y MELISA MENDOZA. Este Tribunal deja expresa constancia que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la audiencia oral y pública en la presente causa, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

INFORME: El Tribunal ordenó oficiar a la siguiente institución: 1) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Solicito la parte demandada como punto previo que se suspendiera la audiencia de Juicio hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que tiene incoada la parte demandada por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual intentaron el recurso de nulidad de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz.
Al respecto este juzgador pasa a pronunciarse sobre lo peticionado por la demandada de la siguiente forma:
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 576, de fecha 29 de Abril de 2008, con ponencia del magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO; caso GILBERTO ANTONIO MARIN PEDROZA contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA MEGATROM, C.A; se pronunció de la siguiente forma:

Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales.

En el caso de marra, no consta en el expediente que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual intentaron el recurso de nulidad de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, haya suspendido los efectos de la providencia administrativa cuya nulidad se pide. Aunado al hecho que la Cuestión prejudicial, es una de las cuestiones previas establecida en el artículo 346, numeral 8vo del Código de Procedimiento Civil. El mismo no está contemplado en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo cual no puede aplicarse dicha institución en el proceso laboral; por lo tanto es forzoso para este jurisdicente en base a la doctrina antes expuesta declarar sin lugar la petición de suspensión de la audiencia solicitada por la parte demandada. Y ASI SE ESTEBLECE.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, admite la relación de trabajo que la unió con la trabajadora reclamante, cuando manifiesta en su escrito de contestación de la demanda que pagó un adelanto de prestaciones a la demandante por un monto de (Bs. 3.041.038,00); ese reconocimiento de la relación de trabajo invierte la carga de la prueba en manos de la demandada, quien debió probar todos los pagos liberatorios de los conceptos de prestaciones sociales reclamados y que se desprenden directamente de la relación de trabajo, como son: antigüedad, vacaciones, utilidades, salario, inicio de la relación de trabajo y terminación de la misma, etc.; y sobre aquellos conceptos que no se desprenden directamente de la relación de trabajo y que exceden al límite normal, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora probar dichos conceptos.

Respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, ya que la demandada no negó la fecha indicada por la actora, se toma como cierta la fecha indicada por la demandante en su escrito de demanda (16-09-2002); y como fecha de culminación de la misma, el 28-10-2008, fecha en la cual la trabajadora puso fin a la relación de trabajo al renunciar a los salarios caídos y procedió a incoar la demanda de pago de prestaciones sociales. Y así se establece.

En acatamiento a las doctrinas antes señalada, pasa este juzgador a determinar lo que le corresponde a la actora por cada uno de los conceptos demandados.

SALARIOS CAIDOS
Alegó la parte demandante que la Inspectoría Del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, dictó providencia administrativa ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos, el cual fue incumplido por la empresa demandada, tal como se evidencia de providencia administrativa cursante a los folios 87 al 93 de la primera pieza del expediente, la cual no fue desconocida por la parte demandada en juicio, y por ello se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de la misma que fue ordenando el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la providencia administrativa, por lo cual la parte actora se hace beneficiaria del concepto de salarios caídos desde le fecha que la demandada fue notificada del procedimiento incoado por ante la Inspectoría del Trabajo (10-12-2007); hasta la fecha que la trabajadora renunció al proceso de reenganche y pago de salarios caídos, y procedió a demandar las prestaciones sociales (28-10-2008), tomándose como base de cálculo de este período, los salarios mínimos establecidos por el ejecutivo nacional durante ese lapso de tiempo hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo antes indicada. Debiendo cancelar la demandada por este concepto de salarios caídos la cantidad de (Bs. 26.64) diarios multiplicados por la cantidad de 290 días, para un total de (Bs. 7.732,13). Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA CESTA TICKET PENDIENTE
Respecto a la cesta de alimentación reclamada, la parte actora tenía la carga de la prueba de demostrar que la empresa demandada poseía para el período correspondiente al inicio de la relación de trabajo, 16-09-2002, hasta el (27-12-2004) fecha en la cual entró en vigencia la reforma a la Ley de Alimentación, que la empresa poseía mas de 50 trabajadores. Como quiera que la parte actora no probó nada que le favorezca respecto a la cantidad de trabajadores, que para ese lapso de tiempo tenía la demandada, ya que la ley vigente a ese momento, exigía como requisitos para ser beneficiarios del beneficio de alimentación que la empresa tuviera más de 50 trabajadores, por todo lo antes expuesto, no se hace la parte actora acreedora de este beneficio en este lapso de tiempo. Y ASI SE ESTABLECE.
Respecto al período desde el mes de Agosto de 2005 hasta el mes de Diciembre de 2007, al cual se le aplica la nueva Ley de Alimentación Para Trabajadores, vigente desde el 27 de Diciembre de 2004,, se evidencia de la prueba de informe presentado por el IVSS, cursante a los folios 24 al 329 de la segunda pieza del expediente, a la cual las partes no hicieron observación, Desprendiéndose de los listados de personal emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la prueba de informe admitida, cursantes a los folios 24 al 329 de la segunda pieza del expediente, a la cual la parte demandada no hizo observaciones, por lo que se le dio valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la demandada para los meses de Agosto de 2005 tenía mas de veinte (20) trabajadores, por lo cual se hace la demandante acreedora del beneficio de alimentación desde el mes de Agosto de 2005, la cual se deberá cancelar en base al (0.25) de la unidad tributaria vigente en cada período. Es decir desde Agosto de 2005 a Febrero de 2006, en base a (Bs. 7,35) para un total de (Bs. 1.080,45); desde Marzo de 2006 a Febrero de 2007, en base a (Bs. 8,4), para un total de (Bs. 2.152,20); de Marzo de 2007 hasta el 24-11-2007, en base a (Bs.9,4), para un total de (Bs. 1.748,40) para un resultado por este concepto de (Bs. 4.981,05) que corresponden desde el mes de Agosto de 2005 hasta el mes de Noviembre de 2007, fecha en la cual fue despedida. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA CESTA TICKET DESDE EL 24-11-2007 AL 06-09-2008

Establece la Ley de Alimentación para Trabajadores en su artículo No 2 los siguientes:
“A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.corresponde según la ley de alimentación que estipula que corresponde por jornada de trabajo efectiva”.

De la lectura de la precitada norma se desprende que el beneficio establecido por alimentación, se causa cuando existe una jornada efectiva de trabajo, si el actor fue despedido en fecha (10-12-2007) y durante todo el tiempo que duró el procedimiento administrativo no estuvo trabajando en forma efectiva, es imposible que le corresponda el beneficio de alimentación previsto para aquellos Trabajadores que cumplen con su jornada efectiva de trabajo, motivo por el cual este jurisdicente niega este concepto. Y ASI SE ESTABLECE-

ANTIGUEDAD
Corresponde al trabajador la cantidad de cinco (5) días por cada mes completo de trabajo, contados después del tercer me de trabajo, al salario devengado en cada mes de trabajo. Como up supra se estableció que el salario del trabajador durante toda la relación de trabajo, fue el establecido como salario mínimo por el ejecutivo nacional, pasa este sentenciador a calcular lo que le corresponde a la actora por concepto de antigüedad de conformidad con la sentencia 673 de fecha 05-05-2009, de la siguiente manera:

Salario Mes Salario Dia Alic B. Vac. Alic.Utilidades Salario Int. Dias Monto Bs.
Ene-02 0,00 0,00 - 0,00 0,00
Febrero 0,00 0,00 - 0,00 0,00
Marzo 0,00 0,00 - 0,00 0,00
Abril 0,00 0,00 - 0,00 0,00
Mayo 190,00 6,33 0,12 0,53 6,98 5 34,92
Junio 190,00 6,33 0,12 0,53 6,98 5 34,92
Julio 190,00 6,33 0,12 0,53 6,98 5 34,92
Agosto 190,00 6,33 0,12 0,53 6,98 5 34,92
Septiembre 190,00 6,33 0,12 0,53 6,98 5 34,92
Octubre 190,00 6,33 0,12 0,53 6,98 5 34,92
Noviembre 190,00 6,33 0,12 0,53 6,98 5 34,92
Diciembre 190,00 6,33 0,12 0,53 6,98 5 34,92
Ene-03 190,00 6,33 0,14 0,53 7,00 7 49,01
Febrero 190,00 6,33 0,14 0,53 7,00 5 35,01
Marzo 190,00 6,33 0,14 0,53 7,00 5 35,01
Abril 190,00 6,33 0,14 0,53 7,00 5 35,01
Mayo 209,08 6,97 0,15 0,58 7,70 5 38,52
Junio 209,08 6,97 0,15 0,58 7,70 5 38,52
Julio 209,08 6,97 0,15 0,58 7,70 5 38,52
Agosto 209,08 6,97 0,15 0,58 7,70 5 38,52
Septiembre 209,08 6,97 0,15 0,58 7,70 5 38,52
Octubre 209,08 6,97 0,15 0,58 7,70 5 38,52
Noviembre 209,08 6,97 0,15 0,58 7,70 5 38,52
Diciembre 209,08 6,97 0,15 0,58 7,70 5 38,52
Ene-04 209,08 6,97 0,17 0,58 7,72 9 69,52
Feb-04 209,08 6,97 0,17 0,58 7,72 5 38,62
Mar-04 209,08 6,97 0,17 0,58 7,72 5 38,62
Abr-04 209,08 6,97 0,17 0,58 7,72 5 38,62
Mayo 296,52 9,88 0,25 0,82 10,95 5 54,77
Jun-04 296,52 9,88 0,25 0,82 10,95 5 54,77
Jul-04 296,52 9,88 0,25 0,82 10,95 5 54,77
Ago-04 296,52 9,88 0,25 0,82 10,95 5 54,77
Sep-04 296,52 9,88 0,25 0,82 10,95 5 54,77
Oct-04 296,52 9,88 0,25 0,82 10,95 5 54,77
Nov-04 296,52 9,88 0,25 0,82 10,95 5 54,77
Dic-04 296,52 9,88 0,25 0,82 10,95 5 54,77
Ene-05 296,52 9,88 0,27 0,82 10,98 11 120,80
Feb-05 296,52 9,88 0,27 0,82 10,98 5 54,91
Mar-05 296,52 9,88 0,27 0,82 10,98 5 54,91
Abr-05 296,52 9,88 0,27 0,82 10,98 5 54,91
May-05 405,00 13,50 0,38 1,13 15,00 5 75,00
Jun-05 405,00 13,50 0,38 1,13 15,00 5 75,00
Jul-05 405,00 13,50 0,38 1,13 15,00 5 75,00
Ago-05 405,00 13,50 0,38 1,13 15,00 5 75,00
Sep-05 405,00 13,50 0,38 1,13 15,00 5 75,00
Oct-05 405,00 13,50 0,38 1,13 15,00 5 75,00
Nov-05 405,00 13,50 0,38 1,13 15,00 5 75,00
Dic-05 405,00 13,50 0,38 1,13 15,00 5 75,00
Ene-06 405,00 13,50 0,41 1,13 15,04 13 195,49
Feb-06 465,75 15,53 0,47 1,29 17,29 5 86,47
Mar-06 465,75 15,53 0,47 1,29 17,29 5 86,47
Abr-06 465,75 15,53 0,47 1,29 17,29 5 86,47
May-06 512,32 17,08 0,52 1,42 19,02 5 95,11
Jun-06 512,32 17,08 0,52 1,42 19,02 5 95,11
Jul-06 512,32 17,08 0,52 1,42 19,02 5 95,11
Ago-06 512,32 17,08 0,52 1,42 19,02 5 95,11
Sep-06 512,32 17,08 0,52 1,42 19,02 5 95,11
Oct-06 512,32 17,08 0,52 1,42 19,02 5 95,11
Nov-06 512,32 17,08 0,52 1,42 19,02 5 95,11
Dic-06 512,32 17,08 0,52 1,42 19,02 5 95,11
Ene-07 512,32 17,08 0,57 1,42 19,07 15 286,05
Feb-07 512,32 17,08 0,57 1,42 19,07 5 95,35
Mar-07 512,32 17,08 0,57 1,42 19,07 5 95,35
Abr-07 512,32 17,08 0,57 1,42 19,07 5 95,35
May-07 614,79 20,49 0,68 1,71 22,88 5 114,42
Jun-07 614,79 20,49 0,68 1,71 22,88 5 114,42
Jul-07 614,79 20,49 0,68 1,71 22,88 5 114,42
Ago-07 614,79 20,49 0,68 1,71 22,88 5 114,42
Sep-07 614,79 20,49 0,68 1,71 22,88 5 114,42
Oct-07 614,79 20,49 0,68 1,71 22,88 5 114,42
Nov-07 614,79 20,49 0,68 1,71 22,88 5 114,42
Dic-07 614,79 20,49 0,68 1,71 22,88 5 114,42
Ene-08 614,79 20,49 0,74 1,71 22,94 17 389,99
Feb-08 614,79 20,49 0,74 1,71 22,94 5 114,70
Mar-08 614,79 20,49 0,74 1,71 22,94 5 114,70
Abr-08 614,79 20,49 0,74 1,71 22,94 5 114,70
May-08 799,23 26,64 0,96 2,22 29,82 5 149,12
Jun-08 799,23 26,64 0,96 2,22 29,82 5 149,12
Jul-08 799,23 26,64 0,96 2,22 29,82 5 149,12
Ago-08 799,23 26,64 0,96 2,22 29,82 5 149,12

Total antigüedad…. 422 6.284,51

A los cuales hay que descontarle la cantidad recibida por la trabajadora y que ésta aceptó haber recibido por la cantidad de (Bs. 3.041,03), para un resultado de antigüedad de (Bs. 3.243,48). Y ASI SE ESTABLECE.

SALARIO NO PAGADO EN LA QUINCENA DEL 16-11-2007 AL 24-11-2007
En cuanto al salario pendiente de pago, no probó la parte demandada que haya pagado el salario de la fecha reclamada (16-11-2007) al (24-11-2007), que a decir del actor fue trabajado por él, por lo cual es procedente el reclamo planteado por este concepto, debiendo pagar el demandado la cantidad de (Bs.128,64). Y ASI SE ESTABLECE.

ARTICULO 125
Como quiera que la inspectoría del trabajo “ALFREDO MANEIRO” DE Puerto Ordaz, en la providencia dictada por ella, determinó que el despido de la trabajadora fue injustificado, este tribunal reitera el carácter de injustificado del despido, y como consecuencia de ello y en aplicación de la doctrina dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en la cual estableció lo siguiente:
“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.”.

El patrono debe pagar por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (3.994,95), equivalente a 150 días que van desde el 16-09-2002 hasta el 16-10-2008; así como la indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de (Bs. 1.597,99) equivalente a 60 días de preaviso. Todo en aplicación de la doctrina antes mencionada. Y ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES DESDE EL 24-11-2007 AL 06-08-2008

Estable la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 219 lo siguiente:
“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único:
El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

Desprendiéndose de la norma antes citada que el trabajador debe permanecer en forma ininterrumpida por espacio de un año al servicio de la empresa, verificándose de autos que el trabajador estuvo ausente de la empresa durante el período reclamado, por lo cual no es acreedor de las vacaciones reclamadas. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES DESDE EL 01-01-2007 HASTA EL 31-12-2007
Respecto a las utilidades reclamadas, pudo verificar este juzgador que la parte actora no recibió las utilidades del año 2007, y por cuanto no trabajó todo el año completo, le corresponde el pago solamente de la fracción del tiempo trabajado, que es hasta el mes de Octubre, por lo que le corresponde al actor la cantidad de (Bs. 520.834,00). Y ASI SE ESTABLECE.

UTLIDADES FRACCIONADAS
Respecto a las utilidades fraccionadas reclamadas, Estable la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174, parágrafo primero, lo siguiente

“…Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.”.
pudo verificar este juzgador que la parte actora no prestó servicios desde el 24-11-2007, y por cuanto no trabajó todo el año completo, no le corresponde el pago de utilidades fraccionadas del año 2008. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS HORAS EXTRA Y DÍAS DOMINGOS.
Respecto a estos conceptos el tribunal no hace ningún pronunciamiento, ya que a pesar de haberse mencionado en el libelo de la demanda, los mismos no fueron demandados formalmente, según se videncia del petitorio del libelo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de suspensión de la audiencia solicitada por la parte demanda en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial por ante el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en la cual se solicitó la nulidad de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado la ciudadana MARVIS ELENA RUIZ TRILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.057.940, en contra de la Empresa CORPORACION F.B.K C.A.., identificados en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena el pago de la corrección monetaria; para preservar el valor de lo debido, siempre que la demandada no haya cumplido con el pagado de los conceptos condenados, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor desde la fecha del vencimiento del lapso voluntario del decreto de ejecución, siempre que la demandada no de cumplimiento a la sentencia, hasta la fecha del cumplimiento definitivo de este concepto, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la sede de Puerto Ordaz, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg.AUDRIS MARIÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y treinta de la tarde (2:30 P.M.).-
LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO