REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, trece de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001702
ASUNTO : FP11-L-2007-001702
Revisadas las actas que integran la presente causa contentiva de la demanda presentada en fecha 12 de diciembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), por la abogada YULIMAR CHARAGUA IRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.934, en su condición de Procuradora de Trabajadores y co-apoderada judicial de la ciudadana: POLO DENIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.233.127, en contra de la empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA) , por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Juzgado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Por Auto de fecha 14 de diciembre del 2007, se Admitió la Demanda, ordenándose la Notificación mediante Cartel a la parte demandada ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano WILFREDO AGUILAR GUEVARA, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha 03/03/2008, el Alguacil José Angel Carpio Salazar, consigna de forma negativa la notificación de la accionada, de esta actuación la Secretaria deja constancia en fecha 05/03/2008 y en fecha 07-03-2008, el Tribunal insta a la parte actora a consignar nueva dirección a los efectos de materializar la notificación.
En fecha 05-06-2008, se recibió escrito de reforma de la demanda, siendo admitida mediante auto de fecha 09-06-2008, ordenándose la notificación de la demandada principal sociedad mercantil ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A (ORIMALCA) y solidariamente contra las empresas TECNICON 3000 C.A y la empresa TERNIUM SIDOR C.A, de conformidad con los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se efectué al audiencia preliminar entre las partes, del mismo modo se ordeno la notificación a la Procuraduría General de la República.-
En fecha 27-06-2008, se recibo diligencia presentadas por el abg. JORGE MENDOZA, en su carácter de autos, mediante la cual consigna Poder que acredita su representación y solicita se le expidan copias certificadas de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia de la parte demandada a fin de interrumpir el curso de la prescripción, la cual fue acordadas por el juzgado supra identificado, mediante auto de fecha 01-07-2008.-
Al folio sesenta y siete (67) riela diligencia de fecha 04/07/2008, presentada por la abogada Deximar González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando se libre nuevo Cartel de Notificación de la demandada en la persona de la ciudadana YAIXY GUZMAN, en la dirección aportada en la diligencia, siendo negado el pedimento por auto de fecha 08-07-2008.-
En fecha 02/07/2008, el Alguacil José Angel Carpio Salazar, consigna de forma negativa la notificación de la accionada ORIENTAL DE MANTENIMEINTO Y LIMPIEZA C.A y de forma positiva la notificación de las demandadas en solidaridad TECNICOM, 3000, C.A y TERNIUM SIDOR,C.A, las cuales fueron debidamente certificadas en fecha 22-07-2008, por la Secretaria del Juzgado ciudadana Carmen Ledezma, procediendo este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 23/09/08, nuevamente a ordenar se libre Cartel de Notificación de la demandada, a los fines de materializar su notificación, previa solicitud efectuada en fecha 17-09-2008 que riela al folio 84.
En tal sentido, este Tribunal observa que desde la actuación que corre inserta al folio noventa (90), de fecha 19-05-2009, en la cual y en aras de darle celeridad al presente asunto, se ordena a cualquiera de los Alguaciles adscritos a este Régimen Procesal del Trabajo, a que realicen todas las gestiones que sean necesarias, a los efectos de lograr a la brevedad posible, la notificación de la demandada, se supera en creces el lapso establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, de un año; sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que este Tribunal entiende que al producirse tal paralización por más de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, que la intención del interesado es de abandonar el presente proceso, habida cuenta que no obra en las actas procesales actividad procesal alguna durante dicho lapso, situación ésta que configura la institución de la Perención de la Instancia regulada por la citada norma, toda vez que con esta institución el legislador, quiso poner sanción o consecuencia jurídica al abandono de la instancia por las partes por no haber ejecutado actos de procedimientos en el transcurso de un año.-
A tal efecto, dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
Cabe mencionar también, que la Perención de la Instancia, tal como dispone el artículo 202, ejsudem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
Advierte de igual manera este Tribunal, que procedió en dicho cómputo a extraer el lapso de receso judicial del período 2009, correspondiente a los meses de agosto a septiembre de 2009 (32 días) y diciembre de 2009 a enero 2010 (14 días), concluyendo que efectivamente transcurrió más de un año, sin que las partes realizaran actividad alguna, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, según se indica en el artículo 203, eiusdem, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio instaurado por la ciudadana POLO DELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.233.127, en contra de la empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA), y solidariamente contra las empresas TECNICON 3000 C.A y la empresa TERNIUM SIDOR C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los trece días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. JUANA LEON URBANO
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. RONALD GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. RONALD GUERRA
JLU
130710
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