REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, veinte de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000712
ASUNTO : FP11-L-2009-000712


Visto el escrito de fecha 16-07-2010, presentado por la ciudadana ANDREA FERNANDA ACUÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.141, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)., mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda y en caso de ser admisible la misma ordene la notificación a la sociedad mercantil CAVEGUIAS y al Procurador General de la República, ya que –a su decir- en el caso de autos se produjo una omisión imputable a éste tribunal que versa en que en el momento de admitir la demanda y librar la boleta de notificación a CAVEGUIAS, incurre en error al involucrar –según los dichos de la diligenciante- a la CANTV que es una empresa distinta a CAVEGUIAS, y que posee personalidad propia, violando –según su decir- el derecho a la defensa y al debido proceso a CAVEGUIAS, incurriendo en un error que debe ser subsanado, toda vez que de las declaraciones de la actora vertidas en el escrito de demanda, se evidencia –en su entender- que la actora pretende demandar a la empresa CAVEGUIAS y no a CANTV.

Ahora bien, este tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se pronuncia de la siguiente manera:

Cursa a los folios 01 al 17 del presente expediente, escrito contentivo de la demanda incoada por el ciudadano FREDDLYN MAY MORALES R., portador de la Cédula de Identidad N° 14.119.246, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.483, actuando en asistencia de la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.520.322, en el cual manifiesta, entre otras cosas, que la demanda se interpone en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE GUIAS, también conocida con la contracción de CAVEGUIAS, la cual en sus inicios –según lo manifestado por el actor- gozaba de independencia administrativa pero que luego de la renacionalización de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) “la empresa CAVEGUIAS se encuentra fusionada con la empresa CANTV”, exponiendo en ese sentido, que la pretensión va dirigida indistintamente a las dos empresas, por encontrarse en la actualidad en un mismo conglomerado accionario.

Sin embargo, claramente establece el actor en el CAPITULO VIII denominado REPRESENTANTES LEGALES Y DIRECCION DE LA EMPRESA, pide que la notificación de la demandada se practique en la persona de JACQUELINE FARIA, en su carácter de PRESIDENTA de la empresa CANTV por cuanto la empresa CAVEGUIAS, forma parte actualmente de la empresa CANTV y están ambas en poder del estado venezolano fusionadas bajo una misma administración.-. (Subrayados de este Tribunal, negrillas del demandante).

Como puede inferirse de la trascripción anterior, el accionante, contrariamente a lo señalado por la diligenciante, demandó a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), pues si bien indicó que prestó servicios para la empresa CAVEGUIAS, en el petitum de su demanda dirigió su acción exclusivamente en contra de la CANTV, como demandada, en atención a que la empresa CAVEGUIAS –según su decir- forma parte y se encuentra fusionada actualmente con la empresa CANTV; y así lo entendió este Tribunal quien por auto de fecha 28 de mayo de 2009, admitió la pretensión, ordenando la notificación de ésta empresa para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordeno notificar mediante Oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no operando en este caso la suspensión de la causa, toda vez que la cuantía de la demanda no excede de un mil unidades tributarias.-

En razón de ello, no puede la representación judicial de la citada empresa, señalar que el tribunal coloca a la empresa CAVEGUIAS en un estado de indefensión y solicitar se reponga la causa al estado de ordenarse la notificación de CAVEGUIAS y por encontrarse involucrados intereses del estado por ser CAVEGUIAS una empresa en la que el mismo tenga participación decisiva, notificar nuevamente al Procurador General de la Republica a los fines de eliminar posibles vicios que puedan mas adelante provocar la reposición solicitada, pues tal como se desprende de los hechos narrados por el abogado actor, si bien es cierto que la relación laboral se inició y culminó con la citada empresa, no es menos cierto que este Juzgado en estricto apego a lo solicitado en el escrito libelar, procedió a ordenar la notificación de la empresa CANTV, en atención a lo aducido por el demandante en su libelo de demanda, por ende no podía éste Tribunal ordenar su notificación a los fines previstos en el artículo 126, ejusdem, tan es así que el apoderado actor, no solicito en el devenir del proceso de Sustanciacion, se librara el cartel de notificación a esa sociedad mercantil, por lo que se niega por improcedente la solicitud de reposición efectuada por la apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).. ASI SE ESTABLECE.

No obstante, queda a salvo el derecho de la diligenciante de hacer uso de los demás medios procesales establecidos en la Ley que regula esta materia, con el objeto de hacer valer sus argumentos.-

LA JUEZA

DRA. JUANA LEON URBANO

EL SECRETARIO DE SALA



Abg. RONALD GUERRA