REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 22 de julio de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2006-000085
ASUNTO: FH11-S-2006-000085
Vista la diligencia de fecha 15 de los corrientes, suscrita por la abogada TERESA SANDOVAL APARICIO, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, mediante la cual ejerce reclamo contra la experticia consignada por los expertos contables JAIRO GUTIERREZ y DALILA SMITH, por considerar que: 1) el salario empleado por los expertos es muy distinto al utilizado en la experticia anterior por ellos realizada; y 2) el bono vacacional y las utilidades son calculados de forma distinta a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; y por cuanto este Tribunal pudo constatar que efectivamente se empleó para el cálculo de los beneficios de utilidades, vacaciones y bono vacacional un salario distinto al empleado para el cálculo de los salarios caídos en la experticia presentado por esos peritos en fecha 23/10/2009, amén de que para los salarios caídos generados desde el 24/10/2009 hasta el 30/06/2009, se emplea un salario sin explicarse, en ninguno de los dos (2) casos anteriormente reflejados, de donde nace o se genera el mismo, es decir, su método o fórmula de cálculo, de donde se obtiene ese salario, cuales elementos lo componen y cual es el fundamento legal para usar ese salario; en consecuencia de ello, este Tribunal considera prudente, antes de emitir su opinión al respecto, ordenar la notificación de los mencionados auxiliares de justicia para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, presenten nuevo informe explicando de forma especifica y detallada los métodos o fórmulas que emplearon para obtener el salario que utilizan para realizar el cálculo de los conceptos antes mencionados, siempre teniendo en cuenta lo dispuesto en la decisión definitivamente firme dictada en esta causa, indicándose las razones por las cuales se toman los respectivos salarios, sea por consecuencia legal o contractual.
No obstante, a mayor ilustración, este Tribunal estima preciso señalar que ha sido pacifica y reiterada la doctrina y jurisprudencia patria, en establecer que los beneficios de vacaciones, utilidades y bono vacacional se calculan y pagan en base al salario normal, es decir, aquel que devenga el trabajador de forma regular y permanente por la prestación del servicio, en el cual no debe incluirse ni la alícuota de utilidades, ni la alícuota del bono vacacional, pues estos elementos solo se incluyen en el salario integral que sirve de base de cálculo de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones derivadas del despido injustificado; ello claro esta, sin perjuicio de que las partes hubieren pactado lo contrario en los contratos de trabajo.
Por otro lado, observa este Tribunal que estamos en presencia de una solicitud de calificación de despido en la que la parte patronal se negó a cumplir con la orden de reenganche ordenada en la ejecutoria dictada en este procedimiento, según se evidencia de acta de fecha 03 de mayo del año en curso que obra a los folios 20 al 22 de la tercera pieza del expediente, manifestando la abogada de la demandada por diligencia de fecha 12 de ese mismo mes y año, que “…se esta realizando todo el trámite interno para poder emitir los cheques correspondientes a los salarios caídos y a las prestaciones sociales y demás derechos laborales…”; por lo que vista la insistencia en el despido y esa manifestación de voluntad, resulta aplicable en este caso el criterio sostenido en decisión de fecha --- caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo contra CANTV, en el sentido de que está obligada la demandada, ya que persistió en el despido, a pagar al trabajador demandante los salarios caídos, desde el momento del despido hasta el 03/05/2010, fecha en lo insistió en el despido del accionante al negarse a reengancharlo; asimismo, está obligada a cancelar la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades hasta el momento de la persistencia en el aludido despido, razón por la cual este Tribunal en aras de ofrecerle a la demandada claridad sobre el monto que debe cancelar al actor por todos los beneficios derivados de la relación laboral que hubo entre ambos, ordena a los expertos contables, que adicional a lo ordenado en párrafos anteriores, incluyan en el respectivo informe el calculo de los conceptos antes mencionados. Líbrense boletas.
En virtud de lo precedentemente expuesto, el tribunal hace del conocimiento de la parte actora que se pronunciara sobre las solicitudes efectuadas en diligencias de fecha 06 y 19-07-2010, en la oportunidad procesal correspondiente.-
LA JUEZ,
ABOG. JUANA LEON URBANO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. RONALD GUERRA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. RONALD GUERRA
JLU/
220710