REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 09 de julio de 2010.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA HOMOLOGACION DE TRANSACCION
MEDIACION POSITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000708.-

PARTE ACTORA: ciudadano OLIVER JOSE GUEVARA SISCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.089.004.-


ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio HECTOR ARMANDO GARBAN MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.614.025, de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.632.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A, antes denominada Proppants Venezuela, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 2005, bajo el No. 51, Tomo 1204-A y posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el No 53, Tomo 63A-PRO.-

APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio RAMON D. SOSA C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.050.490, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.722.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

En el día de hoy nueve (09) de julio de 2010, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos: ciudadano OLIVER JOSE GUEVARA SISCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.089.004, parte actora, asistida en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR ARMANDO GARBAN MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.614.025, de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.632 y la empresa NORPRO VENEZUELA, C.A, antes denominada Proppants Venezuela, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 2005, bajo el No. 51, Tomo 1204-A y posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el No 53, Tomo 63A-PRO, parte demandada, representada en este acto por su apoderado judicial abogado en ejercicio RAMON D. SOSA C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.050.490, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.722, respectivamente, carácter que consta en Instrumento Poder que consigna en este acto, para que una vez confrontado con sus originales le sea devuelto, solicitando a la jueza instaure audiencia en la presente causa y concedido el derecho de palabra manifestaron que renunciaban a cualquier lapso tanto del ejercicio contenido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el de comparecencia. Dándose inicio a la Audiencia y las partes luego de establecer los puntos controvertidos y con el objeto de dar por terminada la presente causa y teniendo en cuenta que los montos demandados por EL TRABAJADOR a LA EMPRESA son los siguientes: a) Por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 32.114.68.b) Por concepto de INTERESES DE ANTIGUEDAD la cantidad de Bs. 2.390.84. c) Por concepto de UTILIDADES ANUALES la cantidad de Bs. 4.497.59. d) Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL la cantidad de Bs. 5.982.61. e) Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO la cantidad de Bs. 19.916.20. f) Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cantidad de Bs. 13.277.47, que totaliza la suma de Bs.78.179.40, suma a la cual dedujo la cantidad de Bs. 6.000.00, recibidos como anticipos de prestaciones sociales, lo que arroja un total demandado de Bs. 72.179.40. Señalado lo anterior y con la mediación de la jueza en la conveniencia para cada una de ellas de evitar la continuación o consecución del presente litigio contenido en el expediente signado con el Nº FP11-L-2010-000708, de la nomenclatura que lleva este Tribunal, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones celebran la presente transacción, acordando ambas partes que: a) La relación laboral termino por Culminación de Contrato, b) Que Las Partes”, y con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos de “EL DEMANDANTE”, y así dar por terminado el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales evitándose las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implica la continuación de dicho Juicio así como todo el tiempo que deben esperar para que dicho juicio sea sustanciado y decidido con una sentencia definitivamente firme; y en adición para precaver o evitar cualquier reclamo litigio o controversia relacionada con el contrato y/o relación de trabajo y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió o haya podido existir entre “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” y/o sus representantes y/o socios y/o asociados y/o miembros y/o integrantes, y/o cualquier otro trabajador y/o dependiente y/o cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada con “LA EMPRESA” de manera directa y/o indirecta; y con su terminación de mutuo y amistoso acuerdo, actuando en el pleno uso y ejercicio de sus facultades y derechos y haciéndose mutuas y reciprocas concesiones en todos y cada uno de los argumentos hechos y/o razones esgrimidos por cada una de ella a la hora plantear sus divergencias, convienen de mutuo y amistoso acuerdo, libres de toda coacción, presión y/o amenazas, en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle a “EL DEMANDANTE”, la suma de SESENTA Y TRES MIL DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63.010.73), relacionados en la “Liquidación de Prestaciones Sociales” que marcada consignan es esta audiencia y que esta discriminada así:
ASIGNACIONES:
a) Prestación de Antigüedad abonada en cuenta según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un monto de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.114,68).
b) Intereses Generados por la Prestación de Antigüedad Acumulada, por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.390,84).
c) Vacaciones de conformidad con lo establecido en la Cláusula Séptima del Contrato de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de CUATRO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.019,57).
d) Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en la Cláusula Séptima del Contrato de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.963,05).
e) Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Séptima del Contrato de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.497,59).
f) Bonificación Transaccional acordada por “Las partes” con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo por la cantidad de VEINTICUATRO MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 24.025,00).
TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 69.010,73.
DEDUCCIONES:
a) Préstamo Personal efectuado al trabajador, por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
TOTAL DEDUCCIONES: Bs. 6.000,00.
TOTAL A PAGAR: Bs. 63.010,73.

c) En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, “EL DEMANDANTE” declara que está plenamente satisfecho con el pago efectuado y por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias, por los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que unió a “Las partes” y que no haya sido mencionado expresamente en dicha cláusula. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” reconoce que en dicho pago queda incluida cualquier cantidad por diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, sea que haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo o en el marco de su reforma parcial, incluyendo entre otras, la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; indemnización y/o prestación de antigüedad incluyendo la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por el tiempo de servicios, participación en las utilidades legales y/o convencionales de “LA EMPRESA” y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos; incentivos; bono compensatorio; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento por cualquier motivo y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y/o cualesquiera otro beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado; gastos de transporte comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, tiempo de viaje y bono nocturno y su incidencia en el calculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; pago por uso del vehículo, vivienda; como también el pago de aquellos beneficios y/o prestaciones que pudieran estar previstos en convenios colectivos; y otros pagos y/o su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE le prestó a “LA EMPRESA”. d) LA EMPRESA cancela en este acto y EL DEMANDANTE recibe a su entera y cabal satisfacción la suma de SESENTA Y TRES MIL DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63.010.73), girado por orden de “LA EMPRESA” contra la cuenta corriente Nº 0102 0427 51 0000088161, que es cancelada mediante cheque NO ENDOSABLE distinguido con el Nro: S-92 10001083, del Banco de Venezuela por concepto de pago único y definitivo por prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo EL DEMANDANTE con LA EMPRESA, y cualquier diferencia que se pudiera eventualmente generar, e) Por tanto, EL DEMANDANTE declara que LA EMPRESA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito como producto de la terminación de la relación de trabajo ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito como producto de la terminación de la relación de trabajo ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno. f) Ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto y que reconocen y aceptan que cualquier diferencia bien sea de menos o de más que pueda existir quedará abonada definitivamente a la parte beneficiada por ella, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción que se sirva impartirle su homologación de conformidad con las disposiciones legales señaladas y conforme a las previsiones del articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el ARCHIVO del expediente Nº FP11-L-2010-000708,de la nomenclatura que lleva el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, por lo que este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse. En tal sentido, y luego de una revisión minuciosa del contenido del mencionado convenio, se pudo constatar que el mismo esta investido de legalidad, toda vez que los acuerdos allí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho ni contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable, se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones laborales y además se expresa en el texto de la presente Acta de Mediación, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando la demandante- presente en esta audiencia- con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.-. En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento, y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en el escrito transaccional, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio. Agréguese a los autos copia del efecto cambiario entregado al demandante, copia de su cedula de identidad y copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Devuélvase previa certificación en autos instrumento poder consignado por la demandada a tenor de la disposición contenida en el articulo 112 ejusdem y se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIEZ- AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

Dra. JUANA LEON URBANO

LAS PARTES COMPARECIENTES:





EL SECRETARIO DE SALA,


Abg. RONALD GUERRA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado, Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,


Abg. RONALD GUERRA














FP11-L-2010-000708
JLU
090710