REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 30 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000065
ASUNTO : FP11-L-2010-000065
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BRUNO EMILIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y portador de las Cédula de Identidad Nro. 1.456.554.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado RICARDO JOSE CÓA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.604.
PARTE DEMANDADA: CVG VENALUM.
MOTIVO: INHIBICION DE LA SECRETARIA DEL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIO, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO.
II
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de Julio de dos mil diez (2010), constituida en la Sala de Secretaría la ciudadana MAGLIS MUÑOZ F, en su condición de Secretaría Adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, actualmente asignada a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, de conformidad a lo establecido artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa signada con el N°. FP11-L-2010-000065.
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
Ahora bien la suscrita funcionaria, plantea la inhibición mediante acta que textualmente reza así:
“En el día de hoy, doce (12) de Julio de dos mil diez (2010), constituida en la Sala de Secretaría la ciudadana MAGLIS MUÑOZ F, en mi condición de Secretaría Adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, actualmente asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, esto de acuerdo al Cronograma de rotación periodo JUNIO-SEPTIEMBRE el cual tiene vigencia desde el día Lunes 07 de Junio de 2010 , hago constar lo siguiente:
Por cuanto en fecha 02 de Julio de 2010, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) con sede en Puerto Ordaz, diligencia suscritas por los abogados CARLOS MALAVER TOSSUT y DELIA D ´ AURIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 20.149 y 118.206, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la Empresa C.V.G. VENALUM, en virtud a que por este Juzgado Décimo de Primera Instancia cursa la causa distinguida bajo el Nro FP11-L-2010-000065, en las cuales manifiestan a su decir: “que una funcionaria que asume el carácter de “Secretaría de Sala de Tribunales del Trabajo” por las razones que no se evidencia de ese irrito acto; por no constar en el expediente el supuesto nombramiento que asume, por cuanto dicho auto no es expedido por el secretario (a) del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA DE INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EN SEDE EN PUERTO ORDAZ., Es una aseveración FALSA la relación que hace la funcionaria de los supuestos y negados datos contenidos al visado del documento y la identidad que hace respecto al que supuestamente suscribe el visado del poder que la copia consignada no recoge ni evidencia en demostración que las aseveraciones de la funcionaria SON UNA ATESTACION FALSA. Y a su vez señalan en la referida diligencia, que mi persona tiene “interés directo en el pleito” y por haber dado recomendación a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito para favorecer la posición de la parte actora, lo que se evidencia el interés de esta funcionaria en el procedimiento y la recomendación que se expresa en las actividades de certificación”.
Ahora bien, como quiera que lo señalado por los Profesionales del Derecho, ponen en tela de duda mi imparcialidad, así como mi objetividad en el ejercicio de mis funciones como secretaría adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y así mi asignación como Secretaría del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con Sede en Puerto Ordaz, tal como se evidencia en el Cronograma de rotación que para tales efectos consigno copia simple del mismo como soporte de lo que señalo en la presente acta, toda vez que lo manifestado por los diligenciantes han cuestionado de manera maliciosa mis actuaciones como funcionaria, ya que desde que formo parte de la familia que integra el Circuito Judicial del Trabajo desde el año 2003, siempre me he caracterizado por ser una funcionaria apegada a las Leyes, a las normas y lineamientos y Procedimientos que en el ejercicio de mis funciones me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 21 y por aplicación analógica del Articulo 11 eiusdem las que me otorga el Código de Procedimiento Civil, y a su vez como los establecidos por Tribunal Supremo de Justicia, Coordinación Laboral y Coordinación de Secretaría, y sobro todo con ética y profesionalismo en el resguardo de la Institución para la cual laboro. Pues considerando los señalamientos efectuados por los abogados como un irrespeto hacia mi persona en el desenvolvimiento en las actividades como Secretaría.
En este sentido, encuentro necesario tener que separarme del conocimiento del presente asunto, y de todas aquellas causas que en un futuro en las cuales los abogados previamente identificados presten su patrocinio, con la finalidad de socavar cualquier sombra de duda que pudiera empañar mis actuaciones, en la sustanciación de las causa que se ventilan por los distintos Juzgados que forman parte de este Circuito Judicial del Trabajo, ya que he mantenido una conducta intachable e irreprochable, con la más estricta imparcialidad e idoneidad que como funcionario he tenido que realizar. Siendo que no me encuentro inmerso en ninguna de las causales de recusación e inhibición recogidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invoco la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 emitida por la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz en amparo constitucional; en la cual, el Máximo Tribunal estableció:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; …omissis… (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (Subrayado, resaltados y cursivas añadidas).
Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento entonces en lo dispuesto en la sentencia Nº 2140 del 07.08.2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invoco la causal genérica de inhibición allí contenida, planteo formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto y de todos aquellos que en futuro deba conocer como Secretaría en los cuales los referidos abogados presten su patrocinio, la invocación de la Sentencia anteriormente señalada va destinada a soportar el Procedimiento a llevarse a cabo en el caso de funcionario distinto al Juez como por ejemplo en el caso de Secretarios, pues es el mismo que debe de seguirse tal como lo establecen los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Constante de Tres (03) folios útiles y Cuatro anexos (Diligencia de fecha 02/07/2010 y Cronograma de Rotación).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La inhibida abogada MAGLIS MUÑOZ, quien en la actualidad fungue como Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, según Cronograma de Rotación de funcionarios, realizado por la Coordinación de secretaría, fundamenta su inhibición en la disposición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que continuación se transcribe:
“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1º Por Parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por se cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2º Por tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.
Código de Procedimiento Civil, al respecto ha señalado:
“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.
En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos el dicho de la Secretaria inhibida, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de un funcionario actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración de la funcionaria, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de inhibición. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada deben ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MAGLIS MUÑOZ, en su condición de Secretaria del Juzgado Décimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dichas consecuencias queda relevada de conocer específicamente el expediente FP11-L-20109-000065, y toda aquellas causas presentes o futuras donde actúen los abogados CARLOS MALAVER TOSSUT, DELIA D´AURIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el IPSA. 20.149 y 118.206, respectivamente, y a dichas consecuencias dicha función será encomendada a otro secretario del Pool de Secretarios.
Envíese copia certificada de la presente decisión a la secretaria inhibida de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinales 1 y 2), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Decimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ,
ABG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
EL SECRETARI0,
La presente decisión se diariza este día a consecuencias de las fallas presentadas por el procesador asignado a este despacho, a raíz de las fallas eléctrica que se produjera el día 30/07/2010.
EL SECRETARI0
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