TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.


Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria recibida por ante este juzgado en fecha 19 de Mayo del año 2010, presentada por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GALLO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 4.477.983, actuando en su condición de apoderado general del ciudadano LUIS ALFONSO PASCUAL GALLO GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.500.495, según consta en poder general de administración y disposición, autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el 03/03/2009, anotado bajo el N° 75, Tomo 44 de los Libros de Autenticación, Asistido en este acto por el Abg. MOISÉS MANUEL FERRER, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.608.411, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.496, sobre dos lotes de terreno contiguos, ubicados en el sector El Olivo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, el primero con una extensión de treinta hectáreas con dos mil trescientos noventa y cuatro metros cuadrados (30 has, 2394 mts²), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de Ana Galíndez y Maria Cristina Unda; SUR: Terrenos de la Sucesión Carrera; ESTE: Terrenos de la Sucesión Guevara, Sucesión García y Antonio Liscano y OESTE: Terrenos de la Sucesión Liscano y Francisco Mayor Ochoa, y el segundo lote de cincuenta y una hectárea con cinco mil metros cuadrados (51 has con 1000 mts²), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Posesión que son o fueron de Flamingo Cordido y Venancio Oropeza; SUR: Posesión que es o fue de Eduardo Díaz y de Saturnino López; ESTE: Posesión que es o fue de Paulo Garridos, sucesores y OESTE: Camino vecinal al Mango.

En fecha 01 de Junio de 2010, se le dio entrada a la presente medida signándole el Nº A-0287, fijando Audiencia de Evacuación de Testimoniales para el día Lunes siete (07) de Junio de dos mil diez (2010), a las once de la mañana (11:00 a.m.), de igual manera se ordeno realizar las experticia del lote de terreno antes señalado, designando como experto al ciudadano Ing. Agrónomo OCTAVIO INGIRGIO VILLEGAS ARRIECHE, a los fines que comparezca ante este tribunal al segundo de día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que acepte o se excuse del cargo. Asimismo se ordena librar oficio al Coordinador de la oficina Regional de tierras (INTI) sede San Felipe, para solicitar si existe algún procedimiento o acto agrario a nombre del ciudadano LUIS ALFONSO PACUAL GALLO GARRIDO.

En fecha 03 de Junio de 2010, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación del ciudadano Ing. Agrónomo OCTAVIO INGIRGIO VILLEGAS ARRIECHE, debidamente firmada. Así como el oficio N° JPPA-0265/2010, emitido al Coordinador de la oficina Regional de tierras (INTI) sede San Felipe.

En fecha 04 de Junio de 2010, el Ing. Agrónomo OCTAVIO INGIRGIO VILLEGAS ARRIECHE, consigna diligencia aceptado el cargo como experto en la presente medida. Asimismo este tribunal pasó a tomar el debido juramento de ley al ciudadano experto, librando así la respectiva credencial.

En fecha 07 de Junio de 2010, tuvo lugar la Audiencia de Evacuación de Testigos de la presente Medida de Protección, asistiendo al acto el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GALLO GARRIDO, asistido por el Abg. MOISÉS MANUEL FERRER, identificados en autos, de igual manera los testigos DAVID JOSE GARCIA y RICHAR EVELIO SUAREZ SUAREZ, también identificados en autos, seguidamente se tomo los testimoniales de ambos ciudadanos.

En fecha 18 de Junio de 2010, por medio de diligencia compadece el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GALLO GARRIDO, asistido por el Abg. MOISÉS MANUEL FERRER, solicitando que se asigne como experto en la presente al Ing. DAVID ALEJANDRO GARCÍA RIVERA, asimismo dejar sin efecto el experto nombrado por ante este digno tribunal.

En fecha 21 de Junio de 2010, el ciudadano Ing. DAVID ALEJANDRO GARCÍA RIVERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-14.291.484, por medio de diligencia, acepta el cargo de experto en la presente. En esa misma fecha el tribunal ordena la juramentación y librar credencial del mismo.

En fecha 14 de Julio de 2010, este tribunal realiza la trascripción de la Audiencia de evacuación de testigos de fecha 07 de Junio de 2010.

En fecha 26 de Julio de 2010, por medio de diligencia el ciudadano Ing. DAVID ALEJANDRO GARCÍA RIVERA, hacen entrega ha este tribunal del informe técnico realizado sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud de Medida de Protección.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, SINO QUE ESTÁN AL SERVICIO DE TODA LA POBLACIÓN, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 163: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).


De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:


Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).


Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir las conclusiones de la experticia realizada por el experto, designado en el presente caso Ing. DAVID ALEJANDRO GARCÍA RIVERA.
CONCLUSIÓN

Omisis… “Como Ingeniero Agrónomo y Profesional, puedo corroborar que:
Que de las 81 has inspeccionadas esta siendo utilizada el 100% del área útil de producción bajo el cultivo de maíz.
Que el maíz sembrado se encuentra en buenas condiciones observándose el buen manejo agronómico con este en cuanto al abonamiento, control de plagas y malezas.
En promedio le faltan 60 días para realizar las labores de cosecha.
La unidad de producción posee rutas internas en perfectas condiciones al igual que el sistema de drenaje que poseen en las mismas.
Que la unidad de producción se encuentra productiva..” (Letra cursiva del Tribunal).


En este orden, se transcribe la Audiencia de Evacuación de Testimoniales celebrada en este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2010.

…“Se llama a el ciudadano DAVID JOSE GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.695.063 Seguidamente en este acto pasa a preguntar el abogado MOISES MANUEL FERRER, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496, actuando en este acto como asistente de la parte solicitante: Primero: ¿Diga el testigo si actualmente labora en la finca representada por el ciudadano Gabriel Gallo? Respondió: Si. Segunda: ¿Qué tiempo tienes tú laborando dentro de la finca representada por el ciudadano Gabriel Gallo? Respondió: Ocho (08) años. Tercera: ¿Dentro de la finca existen actualmente o han existido perturbaciones? Respondió: Si, ha habido momento en que queman los alambres, se robaron el techo de una casita que esta allá, cuestiones así pues que rompen alambres, tumban cosas, sembramos unas matas de teca todas las quemaron las cortaron, si pues cosas así, meten ganado ajeno. Cuarta: ¿Conoce a las personas que han hecho esas perturbaciones o esos daños? Respondió: No los conozco porque como lo hacen cuando uno no esta, si uno los viera todavía pues. Quinta: ¿De que otra forma perturban a aparte de quemar las matas romper los alambres? Respondió: Bueno lo único que yo he escuchado es que quieren invadir, que se quiere meter la gente hacer casas, meten ganado cosas así pues. Sexta: ¿Meten ganado de quien de ustedes o de otras personas? Respondió: No, de otras personas que viven por ahí cerca. Séptima: ¿Con que fin meten el ganado? Respondió: Debe ser para dañar la tierra, nose por molestar. Octava: ¿Actuadamente esas tierras son explotadas trabajadas? Respondió: Si, cien por ciento. Novena: ¿Ha es cuchado comentarios o rumores de quienes puedan ser las personas que afectan esas tierras? Respondió: No, no. Décima:¿Han sido constante esas perturbaciones, esas personas traten de dañar la siembra? Respondió: Bueno eso es mientras estamos sembrando constantemente esta el riesgo de que se quieran meter, constantemente queman los alambres los pican, tumban el techo. En este estado el Tribunal llama como testigo al ciudadano RICHAR EVELIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.728.729, quien se hizo presente. Seguidamente en este acto pasa a preguntar el abogado MOISES MANUEL FERRER, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496, actuando en este acto como representante de la parte solicitante: Primera: ¿Diga el testigo si labora para el ciudadano Gabriel Gallo? Respondió: Si, si trabajo. Segunda: ¿Cuánto tiempo tiene usted laborando para el ciudadano Gabriel Gallo? Respondió: Tengo como doce (12) años trabajando. Tercera: ¿Las tierras son actualmente explotadas? Respondió: Si son explotadas. Cuarta: ¿Dentro de esas tierras ha habido perturbaciones o personas que quieran dañar las tierras, que hayan tratado de meterse de introducirse? Respondió: Si, si han tratado de meterse, de dañar la siembra, se han robado las cosas se han robado los alambres. Quinta: ¿Qué tipo de cosas se han robado? Respondió: Han dañado la cerca. Sexta: ¿Aparte de la cerca que otras cosas han tratado de dañar o como pretenden ellos afectar o introducirse dentro de la finca? Respondió: Han tratado de robarse implementos, han buscado sacarle piezas a las maquinarias. Séptima: ¿A parte de las maquinarias, tu haz visto personas dentro de la finca, o que tipo de esos daños, si conoces si esas personas que han hecho daños las haz visto adentro, si son del sector no son del sector, de que sitio mas o menos puedan ser, si los conoces o no los conoces, si los haz visto o no los haz visto? Respondió: No, no los conozco. Octava: ¿Cómo te consta a ti que ha habido daños dentro del rubro dentro de la finca? Respondió: Bueno a mi me consta porque yo trabajo ahí y soy operador de maquinarias agrícolas. Novena: ¿Nunca haz visto o escuchado quienes puedan ser? Respondió: No. Décima: ¿Qué otras cosas agregar de que si esas personas que se han introducido dentro de la finca si se han llevado cosas y que tipo de cosas se han llevado? Respondió: No se han metido han tratado de meterse. Décima Primera: ¿Han cortado alambres o no han cortado alambres? Respondió: Si han cortado la cerca los alambres. Décima Segunda: ¿Qué tipo de alambre han cortado ellos allí? Respondió: Alambre de púas de la cerca perimetral. Décima Tercera: ¿De la cerca perimetral, la que divide un rubro de otro rubro? Respondió: Si. Seguidamente pasa a preguntar la Juez de este Juzgado: PRIMERA: ¿Tu eres operador de maquinarias allá cierto? Respondió: Si. SEGUNDA: ¿Tienes una jornada en el día allá cierto? Respondió: Si. TERCERA: ¿Haz sufrido algún tipo de amenazas? Respondió: No. CUARTA: ¿Haz visto un tipo de personas o más o menos que te informen algún vecino que te diga quienes puedan ser los individuos que se quieran introducir? Respondió: Se escuchan rumores de que van a invadir la finca. QUINTA: ¿Quiénes? Respondió: Los habitantes de por ahí. SEXTA: ¿Pero no te dicen específicamente si es por ejemplo una cooperativa, si es algún vecino? Respondió: No. SEPTIMA: ¿Ahí ha habido robo de las cosechas? Respondió: Si del maíz cuan estamos en producción se lo roban. OCTAVA: ¿Se meten de día o de noche, como hacen? Respondió: Mas que todo es de día. NOVENA: ¿Pero no sabes quienes son ni haz escuchado quienes puedan ser? Respondió: No. DECIMA: ¿Pero si haz visto los daños? Respondió: Si claro yo trabajo ahí. DECIMA PRIMERA: ¿Específicamente que daños ves, solo el alambre? Respondió: El alambre, donde se meten y roban el maíz. DECIMA SEGUNDA: ¿A entonces ellos se meten y roban? Respondió: Si, pero la mayoría lo hacen en la noche”. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).


Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, todo esto por presentar constantes perturbaciones y daños por personas ajenas al predio; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo vegetal que se realizan en dicho predio; y por último, el tercer requisito contenido e el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en los lotes de terrenos objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas de tipo vegetal como es la plantación de Maíz, en buen estado fitosanitario y productivo; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Es importante para quien aquí juzga, realizar un pequeño análisis de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente medida, ya que de acuerdo a las testimoniales evacuadas por ante este tribunal, se pudo corroborar la situación constante de hechos perturbatorios que se originan en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, de igual manera con la experticia realizada en el fundo, se puede verificar la producción existente en el lote con sus respectivos ciclos biológicos, lo que hace inferir a esta sentenciadora que estamos frente a una unidad de producción, que tiene un tipo de explotación agrícola, que tiene niveles óptimos de producción, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social.

A mayor abundamiento, este tribunal en fecha 1 de junio del año 2010, solicito información al Instituto Nacional de Tierras, ente rector de regularización y distribución de las tierras, a los fines de determinar si existía algún tipo de procedimiento administrativo agrario sobre el lote de terreno objeto a la presente solicitud, dando un tiempo para la respuesta de 10 días, entendiendo que si la misma no llegaba en el lapso establecido, se entendería como negativa. Dicho oficio fue recibido el día 2 de junio de 2010 en la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, la cual no dio respuesta oportuna al oficio emitido por este juzgado, por lo que esta sentenciadora entiende como negativa dicha respuesta, es decir que no existe ningún procedimiento administrativo agrario aperturado. Y así se decide.

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, los cuales fueron determinados por la experticia realizada, ya que existen ciclos cortos, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por noventa (90) días, todo esto a los fines de respetar los ciclos y su continuidad productiva.


DECISIÓN

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida especial innominada solicitada por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GALLO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 4.477.983, actuando en su condición de apoderado general del ciudadano LUIS ALFONSO PASCUAL GALLO GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.500.495, según consta en poder general de administración y disposición, autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el 03/03/2009, anotado bajo el N° 75, Tomo 44 de los Libros de Autenticación, Asistido en este acto por el Abg. MOISÉS MANUEL FERRER, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.608.411, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.496, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.496, de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre dos lotes de terreno contiguos, ubicados en el sector El Olivo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, el primero con una extensión de treinta hectáreas con dos mil trescientos noventa y cuatro metros cuadrados (30 has, 2394 mts²), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de Ana Galíndez y Maria Cristina Unda; SUR: Terrenos de la Sucesión Carrera; ESTE: Terrenos de la Sucesión Guevara, Sucesión García y Antonio Liscano y OESTE: Terrenos de la Sucesión Liscano y Francisco Mayor Ochoa, y el segundo lote de cincuenta y una hectárea con cinco mil metros cuadrados (51 has con 1000 mts²), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Posesión que son o fueron de Flamingo Cordido y Venancio Oropeza; SUR: Posesión que es o fue de Eduardo Díaz y de Saturnino López; ESTE: Posesión que es o fue de Paulo Garridos, sucesores y OESTE: Camino vecinal al Mango. Y así se decide.

SEGUNDO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO: La vigencia de la presente medida es de noventa (90) días, todo esto con la finalidad de respetar los ciclos y la continuidad productiva en los lotes de terreno objeto a la referida medida cautelar de protección.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy; al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Felipe del estado Yaracuy; al Consejo Comunal del Sector El Olivo del Municipio Sucre; a la Alcaldía del Municipio Sucre, así como a la Comisaría Policial del Municipio Sucre, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

QUINTO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

SEXTO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diez. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. MARIA BEATRIZ GÓMEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


CESAR A. RODRÍGUEZ A.


En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO TEMPORAL,


CESAR A. RODRÍGUEZ A.

MBGB/CARA/mm
Exp. Nº 0287.