REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 12 de julio de 2010.
200° y 151°

Recibida la demanda presentada en fecha (01-07-2010), por el Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.864, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.267, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, el día (13-06-1977), bajo el N° 01, tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL consta en documento inscrito en la aludida oficina de registro el día (04-09-1997), bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día (19-09-1997), bajo el N° 39, tomo 152-A Qto., y reformado sus estatutos integramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrado en fecha (21-03-2002), cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha (28-06-2002) bajo el N° 08, tomo 676 Qto. Este Tribunal Agrario le da entrada a la presente demanda el día (06-07-2010), en esta misma fecha se dicta auto donde se le apercibe a la parte actora a subsanar el libelo de demanda e incorporar al mismo la documentación necesaria que ilustre a este Juzgador con respecto a la pretensión del solicitante de conformidad con el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.

Y vista la diligencia de fecha (09-07-2010), presentada por el apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A donde expone lo siguiente: “…visto el auto de este tribunal donde a su criterio señala el incumplimiento del ordinal tercero del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, señale la imposibilidad por parte de mi mandante a proceder a su (sic) subsanación, pues tales indicaciones NO SON REQUERIDAS PARA EL EJERCICIO DE UNA ACCION DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA…omisis…Solicito se ordene su admisión con la prescindencia de tales documentales, pues constituye una clara y flagrante violación al derecho constitucional de acceso al poder jurisdiccional (tutela judicial), previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional…”.
En tal virtud, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora, considera propio hacer referencia al alcance y relevancia del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva el cual dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, a criterio de este Juzgador, la tutela judicial efectiva no solo supone el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener con prontitud una decisión, sino que constituye un compendio de derechos fundamentales (como el debido proceso, la celeridad, la defensa), y un deber que tiene la Administración de Justicia, con respeto al derecho constitucional, a la igualdad y a decidir una controversia de una manera imparcial, responsable y equitativa, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:

…Omissis La Ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de las personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Omissis…

Ahora bien, Carroca Pérez, A. en su Postulado sobre Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. (Barcelona. 1998), criterio que comparte y acata este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario donde sostiene que:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia es un derecho ejercitable por los medios legales, derechos de configuración legal, por lo que si al ejecutarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena con los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible la demanda o solicitud, declaratoria ésta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación del acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía de la tutela judicial efectiva, dicho de otra manera la declaratoria de inadmisión de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Por otro lado en relación con el artículo 663 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, norma invocada en dicha diligencia, este Juzgado encuentra ambigüedad en relación a la naturaleza jurídica de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210, Primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Visto lo anterior este Tribunal Agrario de conformidad con el artículo 210 primer aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone ‘En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda’ y en virtud que en la presente causa desde el 07 de julio hasta el 12 de julio del presente año, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, sin que la parte actora haya subsanado el libelo de demanda. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara forzosamente la Inadmisibilidad de la presente acción.



ALONSO E. BARRIO A.
EL JUEZ PROVISORIO

YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA

AEBA/YPR/np
Exp. N° 00248