REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 12 de julio de 2.010.
200° y 151°
Vista la diligencia del 09 de julio del corriente, consignada por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.347.864, inscrito en el Ipsa bajo el N° 31.267, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A, y la última que consta en actas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de junio del 2002, bajo el número 8, Tomo 676 A Qto. donde expone:
Solicito del tribunal se sirva admitir la acción promovida en este asunto con presentencia de los recaudos indicados según auto de fecha 06/07/2010, dado que ello no esta indicado en el ordinal 3 del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos o presupuestos procesales para el ejercicio de la acción de cobro de bolívares con garantía hipotecario, lo cual viola el derecho a la tutela judicial efectivo proyecto en la Constitución Nacional en el artículo 26.
En tal virtud, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora, considera propio hacer referencia al alcance y relevancia del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva el cual dispone:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, a criterio de este Juzgador, la tutela judicial efectiva no solo supone el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener con prontitud una decisión, sino que constituye un compendio de derechos fundamentales (como el debido proceso, la celeridad, la defensa), y un deber que tiene la Administración de Justicia, con respeto al derecho constitucional, a la igualdad y a decidir una controversia de una manera imparcial, responsable y equitativa, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:
…Omissis La Ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de las personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Omissis…
Ahora bien, Carroca Pérez, A. en su Postulado sobre Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. (Barcelona. 1998), criterio que comparte y acata este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario donde sostiene que:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia es un derecho ejercitable por los medios legales, derechos de configuración legal, por lo que si al ejecutarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena con los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible la demanda o solicitud, declaratoria ésta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación del acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía de la tutela judicial efectiva, dicho de otra manera la declaratoria de inadmisión de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).
En cuanto a los recaudos exigidos por este Tribunal, con respecto a la pretensión del solicitante, quien aquí juzga considera que la información mensual que le envía la parte actora al Ministerio de Agricultura y Tierras, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; el monto del crédito otorgado al beneficiario, conforme al contenido de éstas normas, así como también sobre el desembolso efectuado con la indicación precisa, el seguimiento y monitoreo de las actividades que tienen que ver con la inversión del crédito en razón del otorgamiento; el estado preciso del crédito; la labor de seguimiento sobre el crédito, donde conste la documentación demostrativa del uso y destino que haya hecho de los recursos que le fueron concedidos al deudor hipotecario o beneficiario, los cuales son requisitos indispensables y de impretermitible cumplimiento a los fines de ilustrar a este Juzgado sobre el objeto y la finalidad del crédito de conformidad con los artículos 16 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Crédito para el Sector Agrario, el cual fue otorgado por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., previamente identificada, al ciudadano JORGE ALBERTO CAMPOS GALEA, parte demandada en la presente Acción de Ejecución Hipoteca, Derivada de Crédito Agrario, con el objeto de que este Tribunal verifique la actividad agraria desarrollada como consecuencia del crédito y determine su competencia de conformidad con el artículo 208, Numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación, con el artículo 197 y 263 eiusdem, y así prospere la acción incoada por la parte actora.
Visto lo anterior este Tribunal Agrario de conformidad con el artículo 210 primer aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone ‘En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda’ y en virtud que en la presente causa desde el 07 de julio hasta el 12 de julio del presente año, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, sin que la parte actora haya subsanado el libelo de demanda. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara forzosamente la Inadmisibilidad de la presente acción.
ALONSO E. BARRIOS. A.
EL JUEZ PROVISORIO,
YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA,
AEBA/YPR/nc/alfex
Exp. N° 00249