REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 06 de Julio de 2010
200° y 151°
Por recibida demanda de EJECUCION DE HIPOTECA como ACCION DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO, consignada por el Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.864, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.267, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, el día (13-06-1977), bajo el N° 01, tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL consta en documento inscrito en la aludida oficina de registro el día (04-09-1997), bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día (19-09-1997), bajo el N° 39, tomo 152-A Qto., y reformado sus estatutos integramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrado en fecha (21-03-2002), cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha (28-06-2002) bajo el N° 08, tomo 676 Qto, contra el ciudadano JORGE ALBERTO CAMPOS GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.476.132, domiciliado en la Urbanización El Pedregal, Calle Alganil, Residencias Cantalicia, Casa N°. 04, Barquisimeto, Estado Lara.
Este tribunal; observa que en el libelo de demanda la parte actora alega que:
Entre mi representada y el ciudadano JORGE ALBERTO CAMPOS GALEA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.476.132, se suscribió un CONTRATO DE PRÉSTAMO utilizable en forma de pagares agropecuarios, por los montos, plazos, y demás condiciones que establezca el BANCO, en cada oportunidad por la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ANTIGUOS (Bs. 800.000,00), Y/O OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (800.000,00) (…)
De acuerdo a lo establecido en el CONTRATO DE PRÉSTAMO la línea de crédito otorgada tenía por objeto: Parágrafo Primero: El Cliente conviene y acepta expresamente, que cada pagare agropecuario, (en lo adelante denominados (INSTRUMENTOS PARTICULARES DE CREDITO) concedidos en ocasión de esta línea de crédito directa y rotativa, quedaran sujetos a las condiciones especiales que en cada caso se determinen en cada uno de ellos. Parágrafo Tercero: El Cliente podrá reintegrar parcial total o parcialmente las cantidades de dinero efectivamente utilizadas de la línea antes del vencimiento, reponiendo de esta manera y de forma automática, hasta concurrencia con el monto reembolsado, la disponibilidad convenida. Cláusula Segunda: Intereses. Los instrumentos particulares de crédito, que se conceden en virtud de la línea, devengaran intereses variables sobre saldos deudores a favor del El Banco, a la tasa de interés estipulada en cada caso de los respectivos instrumentos, en lo entendido de que dicha tasa de interés atenderá a las disposiciones legales que rigen para los créditos agrícolas. Cláusula Tercera: Plazo: La línea tendrá la duración de CINCO (05) Años, contados a partir de la protocolización del presente documento revisable a voluntad de El Banco. Una vez protocolizada se incorporara en el sistema de crédito de El Banco a los fines de su activación. En caso de aprobarse la prorroga de la línea de crédito, está deberá ser documentada y suscrita por las partes durante la vigencia del presente contrato, en el entendido que el documento donde conste la respectiva prorroga se considerara parte integrante de la línea de crédito.
A los fines de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por el ciudadano JORGE ALBERTO CAMPOS GALEA, en la LINEA DE CREDITO abierta, con motivo de su utilización o movilización del crédito concedido, así como los intereses compensatorios calculados a los tipos estipulados durante el plazo previsto y de mora si los hubiere, así como los gastos que deriven de la cobranza judicial o extra judicial, incluidos los honorarios de Abogados, este Ciudadano constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO A FAVOR DE “BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.”, hasta por la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ANTIGUOS (Bs. 800.000,00), Y/O OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (800.000,00) sobre un inmueble constituido por un (01) APARTAMENTO, distinguido con el N° 5-15PH (tipo Duplex “K”), ubicado en la planta piso 5 del Conjunto Residencial Vacacional “MALLORQUINA” situado en el sector Puente Izate de la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón. Dicho Apartamento tiene un área aproximada de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 Mts2), distribuidos en Dos (02) Niveles con las siguientes características: PLANTA BAJA integrada por una (01) Sala de baño, salón-comedor, cocina-oficios, terraza y escaleras de acceso a la Planta Alta; PLANTA ALTA: Conformada por una (01) habitación principal con acceso a la planta baja; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Planta Baja: Norte: Con la fachada Norte del Edificio Sur: Con la fachada Sur del Edificio Este: Con el apartamento 5-14, y Oeste: apartamento 5-16 Planta Alta: Norte con la fachada norte del edificio, Sur: fachada sur del edificio, Este: con apartamento 5-13PH y Oeste: Con el Apartamento 5-17 PH.
De la revisión que el Tribunal hace del libelo de demanda observa que la parte actora fundamenta la presente querella en los artículo 40, 42 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los artículo 1167, 1896, 1877, 1264, todos del Código Civil Venezolano Vigente, el artículo 429 del Código de Comercio y el artículo 212 ordinal noveno de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es por lo que este Tribunal evidencia que:
El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, le ordena al Juez examinar cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1.- Si el documento constitutivo de hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2.- Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción.
3.- Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Examinados los mencionados extremos, se verifica que se cumplen los dos primeros, sin embargo, no aprecia el Tribunal el cumplimiento del tercer ordinal de la norma invocada, es decir, no consta entre la documentación consignada algún instrumento en donde exprese si dicho Contrato de Préstamo goza de algunas condiciones extras para realizar los pagos correspondientes. De igual manera se le exhorta que dicho escrito libelar debe adecuarse en el marco del artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la ejecución de hipoteca es una acción petitoria; e igualmente, debiendo adecuarse al fin social que persigue ésta; como también al DECRETO N° 6.219 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE CREDITO PARA EL SECTOR AGRARIO, por lo que, el accionante no ha demostrado en la presente acción de ejecución de hipoteca; los requisitos previstos en el mencionado Decreto Ley, que señala en su artículo 1 que: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto fijarlas bases que regulan el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales a través de créditos en el sector agrario, a los fines de promover y fortalecer la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación”. “como son las previstas en los Artículos 16 y 17 del mencionado Decreto”; en tal sentido, el accionante debe demostrar y dejar constancia en el expediente, la información mensual que le envía al Ministerio de Agricultura y Tierras, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; el monto del crédito otorgado al beneficiario, conforme al contenido de éstas normas, así como también sobre el desembolso efectuado con la indicación precisa, el seguimiento y monitoreo de las actividades que tienen que ver con la inversión del crédito en razón del otorgamiento; el estado preciso del crédito; la labor de seguimiento sobre el crédito, donde conste la documentación demostrativa del uso y destino que haya hecho de los recursos que le fueron concedidos al deudor hipotecario o beneficiario. Por lo que este Tribunal decide ordenar al accionante consignar en el presente expediente los documentos o instrumentos a que se refieren los artículos antes mencionados.
Así mismo este Tribunal observa que la parte actora fundamenta la presente demanda en el artículo 212 ordinal noveno de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando que dicho artículo atribuye la competencia especial agraria a los créditos otorgados por instituciones financieros con fines agrícolas o agropecuarios; Al respecto este Juzgado le aclara al solicitante que dicho artículo fue derogado según Gaceta Oficial N° 5.771 del 18 de mayo del 2005 y que el mismo actualmente se refiere a lo siguiente: “El alguacil practicará la citación personal del demandado dentro de un lapso de tres (3) días, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente que conste en autos haberse librado la respectiva boleta de citación…”; Aclarado este punto, es por lo que este Despacho le apercibe a la parte actora actualizarse respecto a las normas que rigen en materia agraria, examinar dicha Ley y fundamentar su acción en el artículo 208 numeral 12.
En Consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal se abstiene de admitir la presente acción y se le apercibe a la parte actora subsanar el libelo de la demanda, en virtud que el mismo presenta ambigüedad en relación a la naturaleza jurídica de la causa, de conformidad con el artículo 210, Primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se apercibe al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones señalados y proceda a incorporarlos en la corrección del escrito libelar.
ALONSO E. BARRIOS A.
EL JUEZ PROVISORIO
YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA
AEBA/YPR/np
Exp. N° 00248