REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 06 de Julio de 2010.

200° y 151°

Recibida demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, como ACCION DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO, consignada por el Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.864, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.267, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A, y la última que consta en actas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de junio del 2002, bajo el número 8, Tomo 676 A Qto., contra el ciudadano JORGE ALBERTO CAMPOS GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.476.132, domiciliado en la Urbanización El Pedregal, Calle Alganil, Residencias Cantalicia, Casa N°. 04, Barquisimeto, Estado Lara.

Este Tribunal; observa que en libelo de demanda la parte actora alega que:
Entre mi representada y el ciudadano JORGE ALBERTO CAMPOS GALEA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.476.132, se suscribió un CONTRATO DE PRÉSTAMO por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES ANTIGUOS (Bs. 1.400.000.000,00), Y/O UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (1.400.000,00) (…)
De acuerdo a lo establecido en el CONTRATO DE PRÉSTAMO el ciudadano JORGE ALBERTO CAMPOS GALEA, se comprometió a devolver dicho préstamo mediante el pago de diez (10) cuotas de amortización de capital, semestrales y consecutivas distinguidas así: 1) las cuotas uno y dos por la suma de Bs. F. 200.000,00 cada una; 2) la segunda cuota número 3 por la suma de Bs. F. 130.000,00; 3) la cuota 4 por la suma de Bs. F. 140.000,00; 4) la cuota 5 por la suma de Bs. F. 150.000,00; 5) las cuotas 6, 7 y 8 por la suma de Bs. F. 180.000,00 y 6) las cuotas 9 y 10 por la suma de Bs. F. 200.000,00.
A los fines de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por el ciudadano JORGE ALBERTO CAMPOS GALEA, en el CONTRATO DE PRÉSTAMO otorgado por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES ANTIGUOS (Bs. 1.400.000.000,00), Y/O UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (1.400.000,00), así como los intereses compensatorios calculados a los tipos estipulados, durante el plazo previsto y de mora si los hubiere, así como los gastos que deriven de la cobranza judicial o extra judicial, incluidos los honorarios de Abogados, este Ciudadano constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO A FAVOR DE “BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.”, hasta por la suma de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES ANTIGUOS ( Bs. 1.233.000.000,00) Y/O UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.233.000,00) sobre Fundo Agropecuario denominado LOS MANANTIALES y todas las mejoras, construcciones y bienhechurías fomentadas, en dicho fundo, ubicado en el fundo denominado El Amparo de las Palomeras de Nirgua, en Jurisdicción de los Municipios Veroes y Nirgua del Estado Yaracuy, con una superficie de TRESCIENTAS HECTAREAS (300 Has) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: bienhechurías de Domingo Cánsales, Sur: Montañas incultas, Este: Quebrada la Arenosa, y Oeste: bienhechurías de Sergio Hernández y Antonio Gutiérrez, las mejora, construcciones y bienhechurías consisten en una casa de dos habitaciones, sala, comedor, cocina, sanitario y un área de construcción de ochenta y nueve metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (89,30 mts2), una casa, cercas perimetrales y potreros.

Revisados cada uno de los instrumentos, por los cuales el demandante interpone la ejecución de hipoteca, este Tribunal Agrario evidencia que:

El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, le ordena al Juez examinar cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Examinados los mencionados extremos, se verifica que se cumplen los dos primeros, sin embargo, no aprecia el Tribunal el cumplimiento del tercer ordinal de la norma invocada, debiendo adecuarse al marco del artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la ejecución de hipoteca es una acción petitoria; e igualmente, debiendo adecuarse al fin social que persigue esta, como también el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE CRÉDITO PARA EL SECTOR AGRARIO, por lo que, el accionante no ha demostrado en la presente acción de ejecución de hipoteca; los requisitos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que señala en su artículo 1 que: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto fijar las bases que regulan el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales a través de créditos en el sector agrario, a los fines de promover y fortalecer la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación”, como son las previstas en los Artículos 16 y 17 del mencionado Decreto; en tal sentido, el accionante debe demostrar y dejar constancia en el expediente, la información mensual que le envía al Ministerio de Agricultura y Tierras, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; el monto del crédito otorgado al beneficiario, conforme al contenido de éstas normas, así como también sobre el desembolso efectuado con la indicación precisa, el seguimiento y monitoreo de las actividades que tienen que ver con la inversión del crédito en razón del otorgamiento; el estado preciso del crédito; la labor de seguimiento sobre el crédito, donde conste la documentación demostrativa del uso y destino que haya hecho de los recursos que le fueron concedidos al deudor hipotecario o beneficiario. Por lo que este Tribunal decide ordenar al accionante consignar en el presente expediente los documentos o instrumentos a que se refieren los artículos antes mencionados.

Ahora bien este Juzgado Agrario observa que la parte actora fundamenta la presente acción en los artículos 40, 42 del Código de Procedimiento Civil, 1877, 1899, 530, 1167, 1896 y 1264 del Código Civil Venezolano, así como el artículo 429 del Código de Comercio, pretendiendo la parte actora desconocer el contenido, alcance e inteligencia del artículo 208, Numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación, y por interpretación a contrario, con el artículo 263 eiusdem; considerando quien aquí juzga, acorde al principio de: “el Juez conoce del derecho”, la presente acción debe adecuarse a los principios rectores agrarios para ser admitida y sustanciada conforme al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo se observa en el capitulo V del libelo de demanda donde alega ‘Y EL ARTÍCULO 212 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO EN SU ORDINAL NOVENO, que atribuyen la competencia especial agraria a los créditos otorgados por instituciones financieros con fines agrícolas o agropecuarios’. Considerando quien aquí juzga que el querellante está fundamentándose en el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual quedó derogado según Gaceta Oficial N° 5.771 del 18 de mayo del 2005, exhortándosele al representante judicial de la parte actora ser más diligente en la aplicación de la norma sustantiva - adjetiva agraria vigente.

Visto lo anterior y de conformidad con el artículo 210, Primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se apercibe al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones señalados y proceda a incorporarlos en la corrección del escrito libelar.



ALONSO E. BARRIOS A.
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA,





















AEBA/YPR/Alp
Exp. N° 00249