REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000267
ASUNTO: FE11-X-2010-000077
En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil PROAGRO C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) julio de 1977, bajo el Tomo 104-A-Sgdo, bajo el Nº 2, representada judicialmente por los abogados José Miguel Medina Yegres, Adaneva Guerrero Rodríguez, Nikary Vásquez Gamez y Andrea Fernanda Acuña, Inpreabogado Nros. 120.538, 96.408,75.202, y 07.141 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00075 dictada en fecha veinte (20) de abril de 2010, por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano PEDRO RAFAEL BERRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.598.028; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Mediante demanda presentada en fecha veintidós (22) de junio de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00075 dictada en fecha veinte (20) de abril de 2010, por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano PEDRO RAFAEL BERRA GARCÍA, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2010 ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la empresa recurrente.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.
Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrente y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2140 del 09/12/2009).
Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora con la siguiente argumentación:
“ii) periculum in mora especifico, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de merito no podrá reparar o será de difícil reparación.
(…)
...teniendo en cuenta las circunstancias del caso, indico a este tribunal lo siguiente:
1. Los efectos de la providencia administrativa cuya nulidad se he demandado traen como consecuencia el reintegro a PROAGO de un trabajador cuyas habilidades y destrezas para el ejercicio de su puesto han sido disminuidas o se ven afectadas como consecuencia del padecimiento de 1) Enfermedad renal cónica en estadio V en hemodiálisis crónica. 2) Hipertensión arterial y 3) Diabetes mellitus y además sobre el que el INPSASEL le determino una incapacidad parcial y permanente por padecer de Discopatia Lumbar con Hernia Discal Medio Lateral Derecho, lo cual obviamente hace que el mandamiento en cuestión sea de imposible o ilegal ejecución y supone para PROAGO la obligación se pagar unos cantidades de dinero sin tener la posibilidad de obtener la contraprestación del servicio por parte del reclamante lo cual obviamente origina un daño patrimonial para la empresa.
2. La providencia administrativa recurrida ordena el pago de salarios al reclamante hasta su definitiva reincorporación, pues bien, en caso de que este tribunal declare con lugar el recurso de nulidad ejercido por mi representada, seria en extremo difícil restablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos y ello se debe a que una eventual declaratoria con lugar del presente recurso no aparejaría por si misma la devolución de la cantidad pagada, la cual pasaría al patrimonio del trabajador.…
3. Pues bien ciudadana Juez, en el presente caso el procedimiento administrativo también se encuentra en fase de ejecución forzosa y la administración del trabajo ya ha iniciado el procedimiento sancionatorio respectivo todo lo cual se evidencia del expediente administrativo sancionatorio que se acompaña al presente escrito, y en este sentido la imposición de multa a nuestra representada también supondrá un daño que no podrá reparase por la sentencia definitiva que recaigan el presente expediente en caso de declararse con lugar con acción de nulidad – salvo que sea declarada la suspensión de los efectos solicitadas”.
Considera este Juzgado que no se evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, en el caso de autos, el pago de salarios no constituye una perjuicio irreparable en la definitiva, dado que es una compensación del servicio prestado en las condiciones de prestación de servicio adecuadas a las posibilidades del trabajador, tampoco constituye un perjuicio irreparable la posible imposición de multas por la Administración Laboral en caso que la recurrente decida no cumplir con la orden administrativa, en consecuencia, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada incoado por la sociedad mercantil PROAGRO C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00075 dictada en fecha veinte (20) de abril de 2010, por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano PEDRO RAFAEL BERRA GARCÍA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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