REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000274

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, la sociedad mercantil CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA (CVG MINERVÉN, C.A). inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 31-A, de fecha 04 de febrero de 1970, siendo su última modificación en el referido Registro Mercantil, bajo el Nº 03, Tomo C, Nº 113, de fecha 13 de abril de 1994, representada judicialmente por los abogados Darío Rojas, María Gioconda Aguilera de Rojas, Maximiliano Hernández y Sibeles del Nogal, Inpreabogados Nº 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586, respectivamente, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00207 dictada el diez (10) de septiembre de 2009 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE GUASIPATI DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PEDRO ELÍAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 17.542.320, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes.

Mediante decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, este Juzgado admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones y citaciones de rigor.

Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de enero de 2010, este Juzgado ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de la práctica del emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República. Asimismo se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines practicar la notificación de la Inspectora del Trabajo de Guasipati Estado Bolívar.

Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, se agregaron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativas a la notificación de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati Estado Bolívar, debidamente cumplida.

Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de abril de 2010, este Juzgado Superior ordenó comisionar al Juzgado del Municipio el Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del ciudadano Pedro Elías Acosta, tercero interesado.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de julio de 2010, presentada por el abogado Dario Rojas, Inpreabogado Nº 30.984, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente desistió del presente recurso.

ÚNICO

El abogado Darío Rojas, apoderado judicial de la parte recurrente desistió del recurso de nulidad en los siguientes términos: “…(d)esisto de la acción y del procedimiento en el presente juicio, toda vez que mi representada dispuso acordar negociación con el trabajador PEDRO ELÍAS ACOSTA…”

Al respecto este Juzgado Superior observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el abogado Darío Rojas, se encuentra facultado para desistir del recurso, en virtud del oficio Nº 194-2010, de fecha diez (10) de junio de 2010, emitido por el Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil CVG MINERVÉN, C.A, mediante el cual autoriza al abogado Darío Rojas a desistir del presente recurso y el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado homologa el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (CVG MINERVÉN, C.A). Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA (CVG MINERVÉN, C.A), contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00207 dictada el diez (10) de septiembre de 2009 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE GUASIPATI DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PEDRO ELÍAS ACOSTA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS