REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2009-000288
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, la sociedad mercantil CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (CVG MINERVEN C.A), representada judicialmente por los abogados Darío Rojas, María Gioconda Aguilera de Rojas, Maximiliano Hernández y Sibeles del Nogal, Inpreabogado Nros. 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00211 dictada el diez (10) de septiembre de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CABEZA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.138.415, se dicta sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Mediante decisión de fecha dos (02) de diciembre de 2009, este Juzgado admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones y citaciones de rigor.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de julio de 2010, presentada por el abogado Darío Rojas, Inpreabogado Nº 30.984, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (CVG MINERVEN C.A), desistió de la presente acción y procedimiento.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El co-apoderado judicial de la parte recurrente en el presente proceso, desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos: “… (d)esisto de la Acción y del Procedimiento en el presente juicio, toda vez que mi representada dispuso acordar negociación con el trabajador JOSE GREGORIO CABEZ CAMPOS…”.
Al respecto este Juzgado Superior observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el abogado Darío Rojas, se encuentra facultado para desistir según se desprende de la autorización cursante en autos, aunado al hecho que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado Superior homologa el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (CVG MINERVEN C.A). Así se decide.
III. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Incoado por la sociedad mercantil CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (CVG MINERVEN C.A), contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00211 dictada el diez (10) de septiembre de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CABEZA CAMPOS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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