REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000301
En fecha ocho (08) de diciembre de 2009, la sociedad mercantil C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN) representada judicialmente por los abogados Darío Rojas, María Gioconda Aguilera de Rojas, Maximiliano Hernández y Sibeles del Nogal, Inpreabogados Nº 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-206 dictada el diez (10) de septiembre de 2009 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE GUASIPATI DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano BERNARDO DE JESÚS REINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.076.895, se dicta sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante decisión de fecha diez (10) de diciembre de 2009, este Juzgado admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones y citaciones de rigor.

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de julio de 2010, el abogado Dario Rojas, desistió de la presente acción y solicitó la homologación del mencionado desistimiento.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

El abogado Dario Rojas, coapoderado judicial de la parte recurrente en el presente proceso desistió del recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos: “…(d)esisto (sic) de la Acción (sic) y del Procedimiento (sic) en el presente juicio, toda vez que mi representada dispuso acordar negociación con el trabajador BERNARDO REINA GONZÁLEZ, cuyo reenganche y pago de salarios caídos ordeno (sic) la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasipati…”.

Al respecto este Juzgado Superior observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el abogado Dario Rojas se encuentra facultado para desistir, tal y como se evidencia de la autorización cursante en autos, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado Superior homologa el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN). Así se decide.

III. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN) contra la Providencia Administrativa Nº 2009-206 dictada el diez (10) de septiembre de 2009 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE GUASIPATI DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano BERNARDO DE JESÚS REINA GONZÁLEZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS