REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2008-000004

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana YASIRA MARGARITA PIÑERO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 11.726.020, representada judicialmente por los abogados Juan Pablo Rivas Contreras, Lilina Núñez de Oviedo, Pedro Oviedo y Tatiana Benavides Reyes, Inpreabogado Nº 38.859, 32.537, 5.013 y 76.607, respectivamente, en contra del INSTITUTO AUTONOMO MINAS BOLIVAR, representado judicialmente por los abogados Narciso Antonio Figuera y Yamile Bermúdez, Inpreabogado Nº 59.186 y 10.283, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha dos (02) de diciembre de 2008, la parte recurrente fundamentó su pretensión en contra del INSTITUTO AUTONOMO MINAS BOLIVAR, siendo el objeto de su pretensión que el Órgano Jurisdiccional condene al demandado al pago de cincuenta mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 50.945,80), “…que le corresponde por concepto de diferencia de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir y/o indemnización de daños materiales lucro cesantes, más las asignaciones en realción a los cinco (05) días de fideicomiso cuya cuantía debe ser estimada y así pido sea ordenado por este tribunal en la sentencia definitiva”.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el diez (10) de diciembre de 2008, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Autónomo Minas Bolívar y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el doce (12) de febrero de 2009, se ordenó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos.

I.4. Mediante escrito recibido el siete (07) de mayo de 2009, el Presidente del Instituto Autónomo Minas Bolívar remitió los antecedentes administrativos de la recurrente.

I.5. De la Contestación del Recurso. Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de junio de 2009, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada rechazando la pretensión de la querellante.

I.6. De la Audiencia Preliminar. El veintiuno (21) de julio de 2009 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de apoderada judicial de la parte recurrente, Abogada Lilina Núñez, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrido. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de julio de 2009, la representación judicial del instituto recurrido promovió prueba documentales y de informes.

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el cuatro (04) de agosto de 2009, se admitieron las documentales promovidas e informes al Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.

I.9. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de marzo de 2010, se recibieron los informes provenientes del Municipio Gran Sabana.

I.10. De la audiencia definitiva. En fecha veintitrés (23) de junio de 2010, se celebró la audiencia definitiva compareciendo los abogados Narciso Antonio Figuera y Yamile Bermúdez, representantes judiciales del instituto recurrido y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente. Se fijo el lapso de cinco (05) audiencia para dictar el dispositivo del fallo.

I.11. En fecha dos (02) de julio de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto. Se fijó el lapso de diez (10) audiencias para publicar el fallo íntegro.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. La parte recurrente, ciudadana YASIRA MARGARITA PIÑERO CAMACHO, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Minas Bolívar, alegando lo siguiente:

1) Que en sentencia dictada el 22 de enero de 2008, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial que ejerció contra la Resolución Nº PIAMIB-14-03-2007 de fecha 14 de marzo de 2007, dictado por el Presidente del mencionado Instituto, que la removió del cargo de Fiscal Minero I, en cuya sentencia se le ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba durante un mes de disponibilidad con goce de sueldo, a los fines que se practicaren las gestiones reubicatorias en un cargo de igual y remuneración del último cargo de carrera desempeñado, que mediante acta de fecha 02 de julio de 2008, fue reincorporada al cargo.

2) Que concluido el lapso de disponibilidad el 02 de agosto de 2008, el instituto querellado la retiró de al Administración, de cuyo acto fue notificada a través del diario El Expreso.

3) Que solicitó que las prestaciones se le calcularan correctamente más el daño material por lucrocesante durante el período que fue ilegalmente separada del cargo.

4) Que no obstante a ello, no se le tomó en cuenta en el pago de las prestaciones sociales que se le pagaron la antigüedad generada durante el período en que no ejerció las funciones de Fiscal Minero I, por causas imputables al instituto, ni se le pago el daño material por lucro cesante.

5) Que el instituto le debe la antigüedad desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 02 de agosto de 2008, tiempo en que fue retirada de la Administración Pública, en cuyo lapso tampoco se le pagaron vacaciones, bono vacacional ni intereses acumulados, ni aguinaldo.

6) Que los salarios que dejó de percibir desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 02 de agosto de 2008, los calcula en Bs. 37.635,61.

7) Solicita que de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivarian e Venezuela, 33 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sea condenado el instituto accionado al pago de Bs. 50.945,80 por diferencia de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir.

8) La recurrente consignó con el libelo de demanda copia certificada de la sentencia dictada el 22 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la recurrente contra la Resolución Nº PIAMIB-14-03-2007, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo Minas Bolívar, que acordó su remoción del cargo de Fiscal Minero I, adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Tributos, en lo que respecta a su retiro de la Administración, sin el cumplimiento del mes de disponibilidad, en consecuencia, se ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba durante el referido mes con disfrute de sueldo, con el fin de que se practiquen las gestiones reubicatorias en un cargo de igual jerarquía y remuneración del último cargo de carrera desempeñado.

9) Asimismo consignó el acta levantada el 02 de julio de 2008, suscrita por el Gerente de Administración del Instituto Autónomo Minas Bolívar y el recurrente, asistida de abogado, notificándole que a partir del 02 de julio de 2008, comenzaba el mes de disponibilidad y devengaría un salario de Bs. 1.195,43, en cumplimiento de la sentencia dictada.

10) Igualmente consignó con el libelo de demanda la publicación en el diario El expreso de fecha 08 de agosto de 2008, de la notificación de la Resolución Nº 01/2008, retirándola de la Administración por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.

11) Consignó copia simple de la Planilla de Liquidación de Prestaciones durante el lapso del 01-05-1997 al 15 de marzo de 2007, más un mes de disponibilidad, tiempo de servicio 10 años, y 13 días, por Bs. 15.364,88, y copia del cheque de fecha 23/09/2008, por Bs. 15.364,88.

12) Original de escrito de reclamación presentado por la recurrente al Instituto el 01 de septiembre de 2008.

II.2. Observa este Juzgado que la recurrente pretende que el INSTITUTO AUTONOMO MINAS BOLIVAR, le cancele los salarios dejados de percibir y generados desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 02 de agosto de 2008, monto que calculó en Bs. 37.665,61, en tal sentido consignó copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado el 22 de enero de 2008, que se cita parcialmente:

“En el caso de autos, la recurrente fue designada para ocupar un cargo de confianza, el de Fiscal Minero y tenía derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarlo del mismo, procedimiento que el Instituto Autónomo de Minas del Estado Bolívar, no cumplió, resultando procedente estimar parcialmente el recurso propuesto, en lo que respecta al retiro de la Administración, sin el cumplimiento del mes de disponibilidad a los fines de su reincorporación al cargo de carrera que desempeñaba, por lo que se ordena, reincorporar a la querellante a su cargo durante un mes con disfrute de sueldo, con el fin de que se practiquen las gestiones reubicatorias en un cargo de igual jerarquía y remuneración del último cargo de carrera desempeñado. Así se decide.

II. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Incoado por la ciudadana YASIRA MARGARITA PIÑERO CAMACHO contra la Resolución N° PIAMIB-14-03-2007, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo Minas Bolívar, que acordó su remoción del cargo de Fiscal Minero I, adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Tributos, en lo que respecta a su retiro de la Administración, sin el cumplimiento del mes de disponibilidad, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba durante el referido mes con disfrute de sueldo, con el fin de que se practiquen las gestiones reubicatorias en un cargo de igual jerarquía y remuneración del último cargo de carrera desempeñado” (Destacado añadido).

De la citada sentencia observa este Juzgado que se estimó parcialmente el recurso propuesto por la hoy querellante, en lo que respecta al retiro de la Administración, sin el cumplimiento del mes de disponibilidad a los fines de su reincorporación al cargo de carrera que desempeñaba y se ordenó al instituto demandado a reincorporar a la querellante a su cargo durante un mes con disfrute de sueldo, con el fin de que se practiquen las gestiones reubicatorias en un cargo de igual jerarquía y remuneración del último cargo de carrera desempeñado, pero no se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir en el lapso de tiempo hoy demandado.

En tal sentido observa este Juzgado que la institución de la cosa juzgada es regulada por los artículos 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395.3º del Código Civil, que se citan:

“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior (…)”.

Aplicando tales normas al caso de autos, observa este Juzgado que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, invocada por la querellante como fundamento de su pretensión, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana YASIRA MARGARITA PIÑERO CAMACHO contra la Resolución N° PIAMIB-14-03-2007, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo Minas Bolívar, que acordó su remoción del cargo de Fiscal Minero I, adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Tributos, en lo que respecta a su retiro de la Administración, sin el cumplimiento del mes de disponibilidad, en consecuencia, ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba durante el referido mes con disfrute de sueldo, con el fin de que se practiquen las gestiones reubicatorias en un cargo de igual jerarquía y remuneración del último cargo de carrera desempeñado, pero no ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir durante el lapso de tiempo reclamado, por ende, improcedente la pretensión que en este sentido invoca, por cuanto, no fue condenado a ello por la sentencia fundamento de su pretensión, la cual es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, de conformidad con el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II.3. Asimismo pretende la recurrente que el lapso desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 02 de agosto de 2008, sea computado a los efectos de la antigüedad, aguinaldo, vacaciones y bono vacacional que calculó en Bs. 21.728,57, con la siguiente argumentación:

“Concluido el período de disponibilidad en fecha 02 de agosto de 2008, el Instituto Autónomo Minas Bolívar, procedió a formalizar el acto administrativo de retiro de mi representada mediante publicación en prensa local denominada El Expreso. En efecto, en fecha 08 de agosto de 2008, mediante publicación en el diario El Expreso, se notificó el aludido acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 01-2008 de fecha 04 de agosto de 2008…
En este sentido, el prenombrado Instituto Autónomo omitió absolutamente la aludida antigüedad correspondiente al período comprendido desde el día 15 de marzo de 2007 hasta el día 02 de agosto de 2008; es decir, la antigüedad equivalente a un (01) año, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, para efectuar el correspondiente cálculo de prestaciones sociales…”.

Reitera este Juzgado que en la sentencia invocada como fundamento de la pretensión por la accionante no se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir por la accionante durante el lapso demandado, solamente estimó el recurso en lo que respecta a su retiro de la Administración, sin el cumplimiento del mes de disponibilidad, ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba durante el referido mes con disfrute de sueldo, con el fin de que se practiquen las gestiones reubicatorias en un cargo de igual jerarquía y remuneración del último cargo de carrera desempeñado, no obstante, en cuanto a la validez de la remoción del cargo de Fiscal Minero I, desestimó los alegatos de nulidad con la siguiente motivación:

“Del instrumento señalado 15) se desprende que la recurrente desde el 10 de noviembre de 2006, fue formalmente notificada de su reclasificación en el cargo de Fiscal Minero I, en consecuencia, quedó firme tal reclasificación al no haber impugnado ésta dicho actuación administrativa, en consecuencia, el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente por no haber desempeñado el cargo de Fiscal Minero I, resulta improcedente y dado que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública considera cargos de confianza a quienes desempeñen actividades de fiscalización, las cuales se evidencian de la descripción del cargo de Fiscal Minero cursante al folio 105, se desestima el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente. Así se decide”.

En este orden de ideas, al desestimar la sentencia invocada por la recurrente como fundamento de su actual pretensión, los alegatos de invalidez del acto de remoción del cargo de Fiscal Minero I y estimar parcialmente el recurso solamente en lo que respecta a su retiro de la Administración, sin el cumplimiento del mes de disponibilidad y ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba durante el referido mes con disfrute de sueldo, con el fin de que se practicaren las gestiones reubicatorias en un cargo de igual jerarquía y remuneración del último cargo de carrera desempeñado; una vez reincorporada a la Administración sin ser posible su reubicación, la pretensión de la querellante que se incluya en el pago de sus prestaciones sociales el tiempo en que se le retiró es improcedente, porque la sentencia revestida de la autoridad de cosa juzgada solamente ordenó su reincorporación durante un mes y el pago del sueldo durante el mismo, en consecuencia, improcedente la pretensión de la recurrente que el lapso desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 02 de agosto de 2008, sea computado a los efectos de la antigüedad, aguinaldo, vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana YASIRA MARGARITA PIÑERO CAMACHO contra del INSTITUTO AUTONOMO MINAS BOLIVAR.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS