REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2010-000051
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos DAVID LÓPEZ, LUÍS COELLO, LUÍS ARTURO PUERTA, YORMAN PINO, JOSÉ FERNÁNDEZ, JOSÉ BONALDEZ, DAVID ACOSTA, RAMÓN DÍAZ Y ABILIO AGUINAGALDE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.372.335, 13.768.748, 8.906.103, 15.984.370, 15.246.873, 13.920.563, 7.946.889, 10.662.713 y 13.768.792, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Marcos Tulio Loreto y, Jesús Delgado, Inpreabogado Nros. 92.825 y 82.546, respectivamente, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil MEDICIONES Y PROYECTOS MEDIPROCA, C.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-00148, dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de abril de 2010, los accionantes fundamentaron su pretensión de tutela constitucional solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión y “…se ordene la restitución inmediata de los Derechos Constitucionales vulnerados por la empresa agraviante, C.A tal y como lo establece la normativa del articulo 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
I.2. Mediante sentencia dictada el catorce (14) de abril de 2010, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
I.3. Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha catorce (14) de julio de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de los abogados Jesús Delgado y Marco Loreto, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante y el abogado Frank Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mediciones y Proyectos Mediproca C.A, parte accionada.
I.4. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada por los ciudadanos David López, Luis Arturo Puerta y José Bonalde. Asimismo, se declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Luís Coello, Yorman Pino, José Fernández, David Acosta, Ramón Díaz y Abilio Aguinalde.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por los ciudadanos DAVID LÓPEZ, LUÍS COELLO, LUÍS ARTURO PUERTA, YORMAN PINO, JOSÉ FERNÁNDEZ, JOSÉ BONALDEZ, DAVID ACOSTA, RAMÓN DÍAZ y ABILIO AGUINALDE se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil MEDICIONES Y PROYECTOS MEDIPROCA, C.A cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la empresa accionada a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
En la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional la representación judicial de la empresa accionada alegó que los trabajadores Luis Coello, Yorman Pino, José Fernández, David Acosta, Ramón Díaz y Abilio Aguinagalde, cobraron sus prestaciones sociales en cuya virtud la acción de amparo resulta improcedente por haber perdido interés jurídico actual en la providencia que ordenó sus reenganches.
Observa este Juzgado que mediante diligencia presentada el 14 de junio de 2010, la representación judicial de la empresa accionada consignó copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por los coaccionantes Luis Coello, Yorman Pino, José Fernández, David Acosta, Ramón Díaz y Abilio Aguinagalde, las cuales cursan del folio 63 al 67 de la segunda pieza, cuyas planillas no fueron impugnadas por éstos, por ende, dotadas de valor probatorio para demostrar el cobro de las prestaciones sociales por parte de los coaccionantes nombrados.
En este orden de ideas observa este Juzgado Superior que las consecuencias jurídicas de la manifestación de voluntad del trabajador de cobrar las prestaciones sociales al término de la relación laboral ha sido ampliamente analizada por los máximos órganos jurisdiccionales, en este aspecto, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2762, de fecha 20/11/01, estudio pormenorizadamente lo debatido en el presente proceso, dictaminó:
“…(v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde”.
En consonancia con el precedente jurisprudencial citado dictaminó que la recepción del trabajador de cantidades de dinero por concepto de beneficios de antigüedad, trae como consecuencia una renuncia tácita de la posibilidad de entablar un procedimiento de restablecimiento del empleo (reenganche), tal criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1489-280602, la cual tras acoger las consideraciones jurídicas plasmadas por la Sala Político Administrativa en la sentencia analizada, dispuso: “…resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican…”.
En conclusión considera este Juzgado que la acción de amparo incoada por los ciudadanos Luis Coello, Yorman Pino, José Fernández, David Acosta, Ramón Díaz y Abilio Aguinagalde contra la la sociedad mercantil MEDICIONES Y PROYECTOS MEDIPROCA, C.A., resulta improcedente al haber hecho efectivo el cobro de sus prestaciones sociales. Así se decide.
II.2. En cuanto a la pretensión interpuesta por los ciudadanos David López, Luís Arturo Puerta y José Bonalde en contra de la empresa accionada, observa este Juzgado que la empresa recurrente señaló que a pesar que los mismos no hicieron efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, los efectos de la providencia Nº 2008-00148, dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes, se encuentran suspendidos en virtud de medida cautelar de suspensión de los efectos decretada en el expediente Nº FP11-N-2009-000026.
No obstante lo expuesto la empresa accionada no consignó la sentencia decretando la medida de suspensión de los efectos aludida, por el contrario, este Juzgado en uso del principio de notoriedad judicial revisó el referido asunto y no ha habido pronunciamiento con respecto a la medida de suspensión de los efectos solicitada por la empresa recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la providencia de autos, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato invocado por la empresa de improcedencia de la acción de amparo en base al alegato de suspensión provisional de los efectos. Así se decide.
II.3. En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 09 de junio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y auto de admisión de reforma de la referida solicitud de fecha 17 de junio de 2008, asimismo decreto de medida cautelar de reincorporación inmediata a sus puestos de trabajo a los accionantes de fecha 30 de junio de 2008.
2) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2008-00148, dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes, con la siguiente motivación:
En base al resultado del interrogatorio, las pruebas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Quedo plenamente demostrada, con las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil por las partes, que existió una relación laboral entre los trabajadores David Antonio Lopez Tossaint, Jose Daniel Fernandez Salazar, Luis Coello, Ramon Diaz, Jose Gregorio Bonalde, Yorman Rafael Pino, David Acosta, Abilio Antonio Aguinaldo y Luis Arturo Puerta, quienes prestaron servicios como, Motorista, Marino, Marino, Marino, Marino, Marino y Capitan, de la empresa Mediciones y Proyectos Mediproca C.A, empresa contratista de la sociedad mercantil Norberto Odebrecht, trabajadores que fueron absorbidos por la empresa Centromar Guayana, encargadas de la construcción del segundo puente sobre el Río Orinoco (ORINOQUIA), y actualmente en la construcción del tercer puente, en la población de Caicara dl Orinoco, en virtud de cual se traspasa todos los trabadores a la empresa MEDIPROCA, contratista también de la sociedad mercantil Norberto Odebrecht. Y así se establece.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL Nº 5.752. Esta juzgadora la verificó de conformidad con lo previsto en los artículos 449, 453, 454 y 520 de la Ley Orgánica Del Trabajo, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) los solicitantes no ejercían cargos de dirección o de confianza. b) Tenían mas de tres (03) meses al servicio del patrón: De las pruebas aportadas por las partes tanto solicitadas como solicitante, estaban vinculadas bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, ya que David Antonio López Tossaint, trabajó 1 año y 5 meses; José Daniel Fernández Salazar, 1 año y 02 meses, Luis Coello, 11 meses; José Gregorio Bonalde, 6 meses; Yorman Rafael Pino, 6 meses; David Acosta, 6 meses, Abilio Antonio Aguinaldo, 8 meses; y Luís Arturo Puerta, 7 meses suscribieron dos (02) contratos a tiempo determinado, con las empresas Centromar Guayana y Mediproca, contratista de la Sociedad mercantil NORBERTO ODEBRECHT, en la construcción del segundo puente y tercer puente sobre el Río Orinoco, este último, en construcción en la ciudad de Caicara del Orinoco, lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley orgánica del Trabajo, se convierte en contrato a tiempo indeterminado, “… si en el mes siguiente a la terminación de un contrato para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra , se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado…”. Agrega además “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con las conclusiones de la misma…se considera que la obra ha concluido cuando ha finalizado la aparte que le corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono…. c) no eran trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales; d) no eran funcionarios del sector público; y devengaban un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, Bs. 1.110,00 Bs. 1.260,00 y Bs. 1.800,00 lo cual hace que se encuentren amparados por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Así se declara.
Ahora bien, ha quedado fehacientemente demostrado que los trabajadores David Antonio López Tossaint, José Daniel Fernández Salazar, Luís Coello, Ramón Díaz, José Gregorio Bonaldez, Yorman Rafael Pino, David Acosta, Abilio Antonio Aguinalde y Luis Arturo Puerta, ingresaron en fechas 01—11-2006, 19-02-2007, 21-05-2007, 21-05-2007, 22-10-2007, 22-10-2007, 22-10-2007, 22-10-2007, y 12-09-2007, respectivamente, a prestar servicios como Motorista, Marino Y Capitan, en la empresa CENTROMAR GUAYANA, contratista de la Sociedad Mercantil NORBERTO ODEBRECHT, para la construccion del segundo puente sobre el río Orinoco (ORINOQUIA), para luego el día 01-11-2007, la Sociedad Mercantil MEDICIONES Y PROYECTO MEDIPORCA, C.A., absorbe a los trabajadores para continuar con la obra, construcción del tercer puente sobre el río Orinoco, hasta el día 30-04-2008, fecha en la cual fueron despedidos, alegando la empresa MEDIPROCA, la culminación del contrato por tiempo determinado.
Los mencionados ciudadanos prestaron servicios de manera continua a las empresas CENTROMAR GUAYANA y MEDIPORCA, todas contratista de la Sociedad Mercantil NORBERTO ODEBRECHT, las que celebraron contrato con los citados trabajadores, en dos (02), a tiempo determinado, primeramente para la construcción del segundo puente sobre el río Orinoco (ORINOQUIA), y después en la construcción del tercer puente en la ciudad de Caicara del ORINOCO, oportunidad en la que MEDIPROCA absorbe a todos los trabajadores, para continuar las labores e iniciar el tercer puente.
En tal sentido, se pudo determinar que los trabajadores David Antonio López Tossaint, José Daniel Fernández Salazar, Luís Coello, Ramón Díaz, José Gregorio Bonaldez, Yorman Rafael Pino, David Acosta, Abilio Antonio Aguinalde y Luis Arturo Puerta, si bien es cierto que, celebraron contrato a tiempo determinado, no es menos cierto que, estuvieron laborando de manera continua por mas de seis (6) meses, en las obras antes señaladas, lo que hace que el servicio que prestaron a través de contrato a tiempo determinado, se convierta a tiempo indeterminado, conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Ley orgánica del Trabajo, que expresa: “…Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo apara una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado…”.
Por otra parte cuando la empresa MEDIPROCA, tomó a los trabajadores de CENTROMAR GUAYANA, aceptó la Sustitución de Patrono, conforme a lo previsto en el artículo 88 EJUSDEM, que dice: “Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la propiedad, la titularidad o explotación de una empresa a una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”. Y así se decide.
En otro orden de ideas, de conformidad con los artículos 449, 451, 453, 454 y 520 de la Ley orgánica del Trabajo, los trabajadores anteriormente identificados, al momento del DESPIDO estaban protegidos por el decreto presidencial Nº 5752, de fecha 27-12-2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, cuya vigencia es del 01-01-2008, siendo que para que procediera el despido, el patrono estaba obligado a solicitar ante la Inspectoria del Trabajo respectiva, la calificación de despido de los mencionados trabajadores, lo que no ocurrió, por lo tanto se hizo efectivo de manera injustificada. Y así se decide.
(…)
Por todas las razones antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante en los folios uno (01) dos (2), tres (3), y su anexo cuarto (4) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil MEDICIONES Y PROYECTO MEDIPORCA, C.A., el inmediato Reenganche de los trabajadores: David Antonio López Tossaint, José Daniel Fernández Salazar, Luís Coello, Ramón Díaz, José Gregorio Bonaldez, Yorman Rafael Pino, David Acosta, Abilio Antonio Aguinalde y Luis Arturo Puerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.372.335, 15.246.873, 13.768.748, 10.662.713, 13.920.563, 15.984.370, 7.946.889, 13.768.792 y 8.905.103 respectivamente, y el pago de los salarios caídos debidos desde la fecha del despido8) hasta la definitiva reincorporación a sus puestos de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se decide.
3) Copia certificada del acta de ejecución forzosa de la orden de reenganche de fecha ocho (08) de enero de 2009, practicada por el abogado Alexis Rodríguez, en su condición de Supervisor del Trabajo y Seguridad Social e Industrial, adscrito a la unidad de supervisión de Ciudad Bolívar en fecha 22 de enero de 2009 dejándose constancia que la representación patronal no aceptó el reenganche de los accionantes.
4) Copia certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 15 de abril de 2009 por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
5) Copia certificada de la providencia administrativa Nº S-2009-06-00068 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el 28 de agosto de 2009 declarando infractora a la sociedad mercantil MEDICIONES Y PROYECTOS MEDIPROCA, C.A, por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2008-148, veintisiete (27) de noviembre de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante y le impuso multa por Bs. 1.598,46.
De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de los trabajadores accionantes David López, Luis Arturo Puerta y José Bonalde, en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la empresa persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos de éstos, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados a los mencionados accionantes, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos David López, Luís Arturo Puerta y José Bonalde, contra la sociedad mercantil MEDICIONES Y PROYECTOS MEDIPROCA, C.A., en consecuencia se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2008-00148, dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos David López, Luis Arturo Puerta y José Bonalde contra la sociedad mercantil MEDICIONES Y PROYECTOS MEDIPROCA, C.A., en consecuencia se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2008-00148, dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos Luis Coello, Yorman Pino, José Fernández, David Acosta, Ramón Díaz y Abilio Aguinagalde contra la presunta negativa de la sociedad mercantil MEDICIONES Y PROYECTOS MEDIPROCA, C.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-00148, dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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